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STC15141-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15141-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03763-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauraron Claudia Milena Bermúdez Lozano y Lady Mariana Lozano Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «dejar sin efectos la sentencia del siete… de septiembre de… dos mil veintidós…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Claudia Milena Bermúdez Lozano, Lady Mariana Bermúdez Lozano, Jheyson Alfonso Bermúdez Álvarez y Luz Marina Ortiz Lozano promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing de Occidente SA (actualmente Banco de Occidente SA), Ingenio La Cabaña SA, Seguros Generales Suramericana SA, y Néstor Romero Otálora, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les generaron con ocasión del fallecimiento de Luis Alfonso Bermúdez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2016, en el que «el vehículo tracto camión de placas WXK-136 conducido por [el prenotado causante], colisionó con el rodante tren cañero de placas VKK-159… maniobrado por Néstor Romero Otálora».
2.2. Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia del 7 de septiembre siguiente.
2.3. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el ad quem querellado desconoció «el régimen [de responsabilidad] aplicable, [al] ignorar lo previsto en por el artículo 2356 del Código Civil y el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia en ese tópico»; y que también erró al «no reconocer, estando probada…, la incidencia del tren cañero de placas VKK 519 en el accidente ocurrido», pues los elementos de juicio recaudados «demostraban que el tren estaba detenido donde ocurrió el accidente».
2.4. Agregaron que «otra… equivocación que se enrostra al Tribunal accionado, es la ambigüedad con la que cuestiona a la actuación de la víctima, expresando que “confirmará la sentencia apelada, comoquiera que el actuar de Luis Alfonso Bermúdez… fue imprudente y determinante en la producción del daño”, pero no dice cuál fue la maniobra imprudente que la víctima realizó»; y que «otro aspecto en el que el… Tribunal se equivoca…, es considerar como prueba de responsabilidad exclusiva de… Luis Alfonso Bermúdez, el informe sobre el accidente de accidente de tránsito y su ratificación por “por los agentes de policía…”».
2.5. También manifestaron que el «otro… error que sorprende en la… Corporación accionada es el otorgamiento, sin fundamento probatorio, de la eximente de responsabilidad… de “culpa exclusiva de la víctima”», el cual «se derrumba desde el… instante del reconocimiento expreso del Tribunal…, relacionado con que el tren cañero era “un obstáculo en la carretera”, contra el cual colisionó el tracto camión, circunstancia que por ser eficiente en la producción del accidente, excluye, de contera, la culpa exclusiva de la víctima…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar el resguardo, «comoquiera que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por [la parte] accionante».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 7 de septiembre de 2022, que confirmó la dictada el 9 de junio de estas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en el juicio criticado, en torno a la imputación de responsabilidad que efectuó la parte actora contra sus enjuiciadas.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el prenotado fallo de 7 de septiembre pasado no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable acceder a las pretensiones que elevó la parte demandante, aspecto sobre el que precisó:
En cuanto al régimen aplicable, ha de precisarse que en el sub lite quedó establecido que las personas que maniobraban los automotores involucrados estaban ejerciendo actividades con potencial de causar peligro, justamente la conducción de tales vehículos.
Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, en casos como el presente, esto es, frente a la causación de perjuicios por la concurrencia de actividades peligrosas, debe analizarse la incidencia que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades – como acertadamente lo definió el a-quo en sus consideraciones-, para luego de precisar su grado de contribución y participación, definir cuál fue relevante y determinadora del resultado y cuál no. Con ese propósito, se debe echar mano de la libertad de apreciación probatoria para estudiar las circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, para así definir cuál fue la determinante en la producción del evento dañoso.
Por tanto, en controversias como la que es materia del presente juicio, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición, por lo que se repite, lo que se debe verificar es la conducta de los partícipes y el grado de injerencia que tuvieron en el hecho dañoso.
2. Lo anterior, al margen de que se repare en que el tren cañero de placas VKK- 519 tiene grandes dimensiones tanto en longitud como en peso, puesto que el tracto camión que conducía la víctima también era de una vasta medida, por lo que no se puede hablar de una mayor peligrosidad de las actividades desplegadas con uno u otro automotor, puesto que el hecho no se deriva tanto de las extensiones de los vehículos, sino de la aptitud de causar daño que sobreviene a la conducción de automotores. En otras palabras, es de la labor de pilotaje: actividad humana, de la que parte la teoría de la peligrosidad que se ha desarrollado tratándose de accidentes de tránsito.
Así, entonces, aunque en la sentencia de primera instancia se pudo haber incurrido en algunas imprecisiones cuando se dijo que ‘concurren todos los elementos de la responsabilidad … culpa en el agente o dependiente’, o que ‘el demandante quedó con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reclamación se reclama’, dichas aserciones se encuentran del todo alejadas al contexto general de las consideraciones de la juez, puesto que, en esencia, el a-quo analizó la conducta de las personas que maniobraban los automotores involucrados, y fruto de ese estudio consideró que la actividad que desplegó la víctima fue determinante en la causación del hecho.
3. A partir de lo expuesto, el tribunal confirmará la sentencia apelada, comoquiera que el actuar de Luis Alfonso Bermúdez, víctima y conductor del vehículo de placas WXK-136, fue imprudente y determinante en la producción del daño, sin que de los reparos ni de las pruebas se pueda evidenciar que sea dado atribuir responsabilidad específica a Néstor Romero Otálora, quien se encontraba maniobrando el automotor de placas VKK-519 por su sendero y sin que se hubiera acreditado que en esa labor quebrantaba normatividad alguna.
3.1. En el sub lite no se discute que en la vía Cali-Andalucía…, el 29 de septiembre de 2016, tuvo lugar un accidente de tránsito entre el tracto camión de placas WXK-136 (conducida por Luis Alfonso Bermúdez) y el rodante tren cañero de placas VKK-519 maniobrado por Néstor Romero Otálora, pues así lo corrobora el informe sobre el accidente que obra en el expediente.
3.2. En el caso el a-quo analizó la actividad de los sujetos involucrados en el accidente, con soporte en las pruebas practicadas en el proceso, explicando la juez, bajo argumentos atendibles, los motivos que le permitieron llegar a la conclusión de que la víctima fue el culpable de la colisión, por lo que surge la necesidad de analizar, con soporte en el acervo probatorio, pero atado el tribunal a los reparos propuestos en la apelación…, la conducta desplegada por las personas que estaban ejercitando al mismo tiempo las actividades con potencialidad de causar peligro, que confluyeron en el accidente en el cual se causó el daño cuya indemnización se reclama.
3.3. En este punto, atenida la Sala al decurso de los acontecimientos, para lo que en principio el croquis del accidente ofrece un importante referente, se encuentra que la razón principal del choque fue la desatención de Luis Alfonso Bermúdez, habida cuenta que colisionó por la parte trasera del tren cañero, cuando los dos circulaban por el mismo carril y en el mismo sentido, pues si se analiza el dibujo topográfico levantado por el agente de policía: la posición final da cuenta de que el golpe fue por la parte trasera del automotor de placas VKK-519.
Por tanto, como la labor de conducción demanda en quien la desempeña estar atento al frente de la vía, por donde se transita, el solo hecho del impacto por la parte de atrás demuestra que Luis Alfonso Bermúdez no venía desempeñando con total pericia la labor peligrosa, deducción lógica que parte de que sin explicación razonable alguna hubiera chocado directamente con el rodante que estaba al frente suyo y en el mismo sentido vial, circunstancia que se corrobora con el informe sobre el accidente de tránsito, en el cual se planteó como hipótesis probable la causal 157: “no estar atento a las acciones de los demás conductores y a la vía”.
Al respecto repara la parte actora, tratando de restarle eficacia al mérito probatorio del aludido ‘croquis’, ante lo cual la sala considera que ese informe ofrece al juzgador datos acerca de la disposición de los vehículos después del accidente, del lugar donde acaeció, de las distancias existentes entre los elementos involucrados y aquellos de referencia, el sentido de las vías, la trayectoria de los vehículos y las zonas de impacto, medio que constituye solo un elemento documental más para efectos del estudio que el fallador debe hacer en aras de reconstruir en el juicio lo acontecido, mediante el análisis y ponderación de todo el elenco de pruebas que se incorporen al expediente.
De manera que la colisión, que se establece ocurrió por la parte trasera del automotor tren cañero (de la que da cuenta la posición final de los vehículos representada en el croquis) y el hecho de que la persona que falleció hubiera terminado estrellándose, es señal inequívoca de que el conductor del carro de placas WXK-136 incurrió en inobservancia de las normas de la circulación, pues tenía que adoptar las medidas necesarias para transitar con todas las precauciones del caso, y así estar del todo atento a los demás actores viales que circulaban por el mismo carril.
Y es que en verdad, lo que se advierte de la circunstancia de que no hubiera intentado frenar –deducción lógica-, es que el conductor del tracto-camión no tenía toda la atención puesta en la actividad peligrosa que estaba desempeñando, pues las reglas de la experiencia enseñan que una persona que conduce un automotor cuando ejerce esa labor gran parte la desempeña mirando hacia el frente, por ende una reacción casi inmediata al percibir de forma tardía un obstáculo en la carretera es accionar los frenos, cosa que no sucedió en el sub judice, o al menos en el informe del agente de tránsito no se discriminó nada al respecto pues no se hizo referencia sobre huella de frenado alguna, que dadas las condiciones para el día de los hechos –el asfalto estaba seco-, debía haber quedado en el carretera de haberse activado el sistema de frenos.
Lo expuesto por la sala, que convalida las consideraciones del a-quo, fue ratificado por los agentes de policía que se encargaron de efectuar el informe de tránsito, puesto que expresamente señalaron que el accidente se ocasionó, en su sentir, por la ‘falta de precaución de uno de los conductores’, de ‘el conductor del tracto camión porque (sic) falta de precaución frente a los demás usuarios de la vía’, versión de suma importancia de cara a establecer los hechos en que ocurrió el incidente, habida cuenta que se trata del relato de personas que acudieron al lugar en momentos posteriores a la colisión, quienes de primera mano pudieron evidenciar las particularidades del accidente, la real posición de los automotores involucrados, etc., por lo que su testimonio ofrece credibilidad a fin de establecer quién fue el culpable del choque motivo del litigio.
Por ende, es posible inferir que, de haber estado más pendiente del frente de la vía, la víctima hubiera tenido la posibilidad de desplegar algún tipo de maniobra para sortear el tren cañero y evitar el impacto, lo cual al parecer intentó realizar, puesto que el choque no se dio del todo en la parte trasera del tren cañero, pero no tuvo éxito en la tardía maniobra.
Esta situación, es decir, la falta de precaución en la labor de conducción de un artefacto con potencial para causar peligro impone que se confirme la culpa exclusiva de la víctima, pues como más adelante se verá, de las pruebas recaudadas no se puede extraer ningún tipo de conducta culposa atribuible a quien manejaba el tren cañero de placas VKK-519, pues se ha evidenciado que la persona que falleció por el accidente tuvo una injerencia total en su ocurrencia. En concreto, quebrantó con su proceder el artículo 61 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con lo cual se responde el reparo en el que se adujo que no se estableció específicamente el comportamiento negligente atribuible a Luis Alfonso Bermúdez.
4. Ahora bien, en punto al análisis de la conducta de Néstor Romero Otálora, el croquis refleja que se encontraba circulando por su carril, en el sentido autorizado, por el costado derecho que es el avalado para vehículos pesados que desarrollan poca velocidad. Además, sobre el alegato de la parte demandante, quien desde la demanda adujo que el tren cañero estaba varado, en el plenario no existe medio de juicio atendible que otorgue certeza sobre tal planteamiento.
4.1. Se repara en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial elaborado por Roger Kevin Palacio Devia, empero esa prueba contiene varias circunstancias que imposibilitan otorgarle certeza demostrativa:
(i) El perito llega a la conclusión de que el evento era inevitable dada la velocidad en la que circulaba el tracto camión (45 km/h) en comparación con la permitida para el sector de la vía (60km/h), indistintamente de que el tren cañero estuviera estacionado o en movimiento, epílogo que deja de lado el factor humano que está latente en la conducción de rodantes, pues es obvio que las máquinas, en su gran mayoría, son accionadas por las personas, y como ya se advirtió, la falta de precaución en el frente de la vía fue un factor preponderante para que la víctima no tuviera un mayor tiempo de reacción, ya que el choque sí era eludible, por múltiples factores, p. ej. accionar en tiempo los frenos por parte del automotor que transitaba por detrás, efectuar una maniobra de evasión con el espacio y tiempo pertinentes, entre otros.
De suerte que, con el simple dato de la velocidad de unos de los vehículos involucrados, en ponderación con la máxima permitida y la curva de la vía, es errado afirmar de modo categórico que la colisión no se podía sortear, puesto que una atestación de tal magnitud sería tanto como establecer un patrón para todas las colisiones que se presentan en similares condiciones, cuando en estos casos la actividad del conductor puede variar entre uno y otro hecho.
(ii) El perito señaló que ‘posiblemente’ el tren cañero se encontraba estacionado, ya que según las afirmaciones de Néstor Romero Otálora inició su trayecto a las 4:00 a. m. desde un sitio que denominó Bugalagrande y que circulaba a una velocidad promedio entre 7 y 10 km/h, agregando que el impacto se generó sobre las 4:30 a. m., lo que para el experto es incoherente ya que la verdadera distancia entre un punto y otro es de 17.8 km., y es imposible recorrer el trayecto en media hora a la velocidad aducida.
No obstante, pese a que se pudieran presentar las disconformidades que se invocan en la experticia, reiteradas a modo de reparo en la impugnación, las mismas no pueden servir de base para sostener que el rodante de placas VKK-519 se encontraba detenido, ya que las premisas del perito no constituyen una base lógica y consecuente de la conclusión que adoptó. Es decir, las supuestas inconsistencias en que incurrió el conductor con la información que brindó no permiten concluir que el rodante no estaba en movimiento. En otras palabras: la conclusión no es consecuencia de la proposición, pues en el juicio argumentativo y demostrativo es errado sostener que por el hecho de que determinado trayecto se recorra en cierto tiempo, se corrobore que un vehículo en un punto específico estaba quieto.
Por manera que no es posible establecer, con sustento en la pericia, el argumento toral de la impugnación. Es decir, se atribuye una causa fundamental –determinante-, que parte de una suposición que en verdad no llegó a fijarse en este trámite, esto es, que al momento del impacto Néstor Romero Otálora tenía detenido el vehículo tren cañero.
(iii) El dictamen fue realizado bajo normatividad no vigente ‘frente a vehículos como el tren cañero’, consideración de la sentencia que se mantiene incólume, comoquiera que no hubo ningún tipo de reproche al respecto. Pero además, en el interrogatorio el perito mencionó que los valores que tuvo en cuenta para su concepto eran aproximados y con soporte en fotografías, dado que no pudo inspeccionar los vehículos, situación que le resta seriedad y credibilidad al trabajo presentado.
4.2. En lo que respecta a la prueba documental que contiene noticias sobre accidentes de tránsito y en las que se encuentran involucrados automotores de similares características, recuerda el Tribunal que todo diferendo debe asumirse y dilucidarse con soporte en sus propias particularidades, circunstancia que se extiende al hecho de que Néstor Romero Otálora haya reconocido que con antelación estuvo involucrado en un incidente parecido. Por manera que, lo que pudo ocurrir en otros sucesos no puede ser soporte para justificar una condena por responsabilidad, máxime que ni siquiera al plenario se acompañaron sentencias judiciales de casos afines, solo unas notas de prensa que no tienen el mérito para atribuir algún tipo de culpabilidad; aceptar esa postura sería tanto como avalar un patrón de conducta general que serviría de justificante en litigios de contornos similares. Tampoco sería favorable a la impugnación la exigencia que se hace a la contraparte de haber allegado la bitácora del viaje que estaba realizando el tren cañero, pues en nada interesa al asunto el lugar de cual partió el vehículo, o conocer el sitio de destino: lo trascendente era acreditar las vicisitudes que acaecieron en los momentos en que se presentó el impacto.
4.3. De otro lado y en lo que concierne al testimonio de Oscar Fernando Chaverra, este manifestó que se enteró del accidente por la red social Facebook; agregó que en sus entrenamientos de ciclismo se encontró un tren cañero varado en una curva y que el acercarse tenía unos conos, hecho que sucedió a las 4 o 5 de la tarde el 28 de septiembre de 2016, ponencia de la que no se puede evidenciar que corresponda al accidente de marras, habida cuenta que el incidente acá debatido sucedió el 29 de septiembre de 2016 –tampoco se alegó en la demanda que el rodante llevara varado más de un día en el lugar de los hechos-. Incluso, el declarante dijo que no podía asegurar que lo que percibió estuviera ligado a los hechos objeto del litigio. Por tales motivos, su declaración nada aporta a favor de la impugnación.
Por consiguiente, no quedó demostrado que el conductor del rodante de placas VKK-519 incurriera en faltas determinantes del accidente, el cual se produjo porque el chofer del tracto camión desacató las normas de la conducción que en sus precisas circunstancias tenía que observar. Concluye, pues, la sala, que el resultado dañoso es imputable a Luis Alfonso Bermúdez, porque no estuvo del todo atento a la vía y fue quien colisionó por la parte trasera del tren cañero, lo que de plano activaba la causa extraña, culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad.
5. En razón de lo expuesto, si bien no queda duda de que los implicados en el accidente se encontraban desarrollando actividades peligrosas, en la actuación no aparece prueba alguna que lleve a concluir con total certeza que la actividad ejercida por el extremo demandado fuera determinante del hecho dañoso, o en algún grado por haberla desplegado con impericia, imprudencia, o negligencia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las promotoras es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual y la jurisprudencia relacionada con ésta, concluyendo que en el caso de marras no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, comoquiera que los dos sujetos que intervinieron en el accidente desarrollaban, en ese momento, una actividad riesgosa, por lo que debía demostrarse que la parte demandada tuvo una incidencia determinante en el acaecimiento del siniestro, lo que no aconteció, atendiendo que los elementos de juicio recaudados no acreditaban que el conductor del «tren cañero» hubiese incurrido en un comportamiento irregular, pues no se probó, como lo alegó la actora, que aquel estuviese detenido, obstruyendo el camino, o que hubiese vulnerado una norma de tránsito en su circulación.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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