STC15141 2022

NOVIEMBRE

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STC15141-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15141-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03763-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauraron Claudia Milena  Bermúdez Lozano y Lady Mariana Lozano Ortiz contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  promotoras del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de su prerrogativa al debido  proceso,  que  dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidieron «dejar  sin efectos la sentencia del siete… de septiembre de…  dos mil veintidós…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Claudia  Milena Bermúdez Lozano, Lady Mariana Bermúdez Lozano,  Jheyson Alfonso Bermúdez Álvarez y Luz Marina Ortiz  Lozano promovieron acción de responsabilidad civil  extracontractual contra Leasing de Occidente SA (actualmente Banco de  Occidente SA), Ingenio La Cabaña SA, Seguros Generales  Suramericana SA, y Néstor Romero Otálora, con la  finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les  generaron con ocasión del fallecimiento de Luis Alfonso  Bermúdez, como consecuencia del accidente de tránsito  ocurrido el 29 de septiembre de 2016, en el que «el  vehículo tracto camión de placas WXK-136 conducido por  [el prenotado causante], colisionó con el rodante tren cañero  de placas VKK-159… maniobrado por Néstor Romero  Otálora».  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, se negaron las  pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte  demandada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia  del 7 de septiembre siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el ad  quem querellado  desconoció «el  régimen [de responsabilidad] aplicable, [al] ignorar lo  previsto en por el artículo 2356 del Código Civil y el  desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia en ese tópico»;  y que también erró al «no  reconocer, estando probada…, la incidencia del tren cañero  de placas VKK 519 en el accidente ocurrido»,  pues los elementos de juicio recaudados «demostraban  que el tren estaba detenido donde ocurrió el accidente».  

2.4.  Agregaron que «otra…  equivocación que se enrostra al Tribunal accionado, es la  ambigüedad con la que cuestiona a la actuación de la  víctima, expresando que “confirmará la sentencia  apelada, comoquiera que el actuar de Luis Alfonso Bermúdez…  fue imprudente y determinante en la producción del daño”,  pero no dice cuál fue la maniobra imprudente que la víctima  realizó»;  y que «otro  aspecto en el que el… Tribunal se equivoca…, es  considerar como prueba de responsabilidad exclusiva de… Luis  Alfonso Bermúdez, el informe sobre el accidente de accidente  de tránsito y su ratificación por “por los  agentes de policía…”».  

2.5.  También manifestaron que el «otro…  error que sorprende en la… Corporación accionada es el  otorgamiento, sin fundamento probatorio, de la eximente de  responsabilidad… de “culpa exclusiva de la víctima”»,  el cual «se  derrumba desde el… instante del reconocimiento expreso del  Tribunal…, relacionado con que el tren cañero era “un  obstáculo en la carretera”, contra el cual colisionó  el tracto camión, circunstancia que por ser eficiente en la  producción del accidente, excluye, de contera, la culpa  exclusiva de la víctima…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá pidió  desestimar el resguardo, «comoquiera  que no se evidencia vulneración alguna a los derechos  fundamentales invocados por [la parte] accionante».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 7 de  septiembre de 2022, que confirmó la dictada el 9 de junio de  estas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la que  clausuró el debate suscitado en el juicio criticado, en torno  a la imputación de responsabilidad que efectuó la parte  actora contra sus enjuiciadas.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el prenotado fallo de 7 de septiembre pasado no luce  arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba inviable acceder a las pretensiones  que elevó la parte demandante, aspecto sobre el que precisó:  

En  cuanto al régimen aplicable, ha de precisarse que en el sub  lite quedó establecido que las personas que maniobraban los  automotores involucrados estaban ejerciendo actividades con potencial  de causar peligro, justamente la conducción de tales  vehículos.  

Al  efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene  sentado que, en casos como el presente, esto es, frente a la  causación de perjuicios por la concurrencia de actividades  peligrosas, debe analizarse la incidencia que en ellos tuvo el  ejercicio de cada una de esas actividades – como acertadamente lo  definió el a-quo en sus consideraciones-, para luego de  precisar su grado de contribución y participación,  definir cuál fue relevante y determinadora del resultado y  cuál no. Con ese propósito, se debe echar mano de la  libertad de apreciación probatoria para estudiar las  circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia  entre las actividades peligrosas que concurren, sus características,  y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas  actividades, para así definir cuál fue la determinante  en la producción del evento dañoso.  

Por  tanto, en controversias como la que es materia del presente juicio,  no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el  cual se presume la culpa del demandado cuando éste se  encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar  peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en  la misma condición, por lo que se repite, lo que se debe  verificar es la conducta de los partícipes y el grado de  injerencia que tuvieron en el hecho dañoso.  

2.  Lo anterior, al margen de que se repare en que el tren cañero  de placas VKK- 519 tiene grandes dimensiones tanto en longitud como  en peso, puesto que el tracto camión que conducía la  víctima también era de una vasta medida, por lo que no  se puede hablar de una mayor peligrosidad de las actividades  desplegadas con uno u otro automotor, puesto que el hecho no se  deriva tanto de las extensiones de los vehículos, sino de la  aptitud de causar daño que sobreviene a la conducción  de automotores. En otras palabras, es de la labor de pilotaje:  actividad humana, de la que parte la teoría de la peligrosidad  que se ha desarrollado tratándose de accidentes de tránsito.  

Así,  entonces, aunque en la sentencia de primera instancia se pudo haber  incurrido en algunas imprecisiones cuando se dijo que ‘concurren  todos los elementos de la responsabilidad … culpa en el agente  o dependiente’, o que ‘el demandante quedó con el  favor de la presunción de que el demandado fue el responsable  del perjuicio cuya reclamación se reclama’, dichas  aserciones se encuentran del todo alejadas al contexto general de las  consideraciones de la juez, puesto que, en esencia, el a-quo analizó  la conducta de las personas que maniobraban los automotores  involucrados, y fruto de ese estudio consideró que la  actividad que desplegó la víctima fue determinante en  la causación del hecho.  

3.  A partir de lo expuesto, el tribunal confirmará la sentencia  apelada, comoquiera que el actuar de Luis Alfonso Bermúdez,  víctima y conductor del vehículo de placas WXK-136, fue  imprudente y determinante en la producción del daño,  sin que de los reparos ni de las pruebas se pueda evidenciar que sea  dado atribuir responsabilidad específica a Néstor  Romero Otálora, quien se encontraba maniobrando el automotor  de placas VKK-519 por su sendero y sin que se hubiera acreditado que  en esa labor quebrantaba normatividad alguna.  

3.1.  En el sub lite no se discute que en la vía Cali-Andalucía…,  el 29 de septiembre de 2016, tuvo lugar un accidente de tránsito  entre el tracto camión de placas WXK-136 (conducida por Luis  Alfonso Bermúdez) y el rodante tren cañero de placas  VKK-519 maniobrado por Néstor Romero Otálora, pues así  lo corrobora el informe sobre el accidente que obra en el expediente.  

3.2.  En el caso el a-quo analizó la actividad de los sujetos  involucrados en el accidente, con soporte en las pruebas practicadas  en el proceso, explicando la juez, bajo argumentos atendibles, los  motivos que le permitieron llegar a la conclusión de que la  víctima fue el culpable de la colisión, por lo que  surge la necesidad de analizar, con soporte en el acervo probatorio,  pero atado el tribunal a los reparos propuestos en la apelación…,  la conducta desplegada por las personas que estaban ejercitando al  mismo tiempo las actividades con potencialidad de causar peligro, que  confluyeron en el accidente en el cual se causó el daño  cuya indemnización se reclama.  

3.3.  En este punto, atenida la Sala al decurso de los acontecimientos,  para lo que en principio el croquis del accidente ofrece un  importante referente, se encuentra que la razón principal del  choque fue la desatención de Luis Alfonso Bermúdez,  habida cuenta que colisionó por la parte trasera del tren  cañero, cuando los dos circulaban por el mismo carril y en el  mismo sentido, pues si se analiza el dibujo topográfico  levantado por el agente de policía: la posición final  da cuenta de que el golpe fue por la parte trasera del automotor de  placas VKK-519.  

Por  tanto, como la labor de conducción demanda en quien la  desempeña estar atento al frente de la vía, por donde  se transita, el solo hecho del impacto por la parte de atrás  demuestra que Luis Alfonso Bermúdez no venía  desempeñando con total pericia la labor peligrosa, deducción  lógica que parte de que sin explicación razonable  alguna hubiera chocado directamente con el rodante que estaba al  frente suyo y en el mismo sentido vial, circunstancia que se  corrobora con el informe sobre el accidente de tránsito, en el  cual se planteó como hipótesis probable la causal 157:  “no estar atento a las acciones de los demás conductores  y a la vía”.  

Al  respecto repara la parte actora, tratando de restarle eficacia al  mérito probatorio del aludido ‘croquis’, ante lo  cual la sala considera que ese informe ofrece al juzgador datos  acerca de la disposición de los vehículos después  del accidente, del lugar donde acaeció, de las distancias  existentes entre los elementos involucrados y aquellos de referencia,  el sentido de las vías, la trayectoria de los vehículos  y las zonas de impacto, medio que constituye solo un elemento  documental más para efectos del estudio que el fallador debe  hacer en aras de reconstruir en el juicio lo acontecido, mediante el  análisis y ponderación de todo el elenco de pruebas que  se incorporen al expediente.  

De  manera que la colisión, que se establece ocurrió por la  parte trasera del automotor tren cañero (de la que da cuenta  la posición final de los vehículos representada en el  croquis) y el hecho de que la persona que falleció hubiera  terminado estrellándose, es señal inequívoca de  que el conductor del carro de placas WXK-136 incurrió en  inobservancia de las normas de la circulación, pues tenía  que adoptar las medidas necesarias para transitar con todas las  precauciones del caso, y así estar del todo atento a los demás  actores viales que circulaban por el mismo carril.  

Y  es que en verdad, lo que se advierte de la circunstancia de que no  hubiera intentado frenar –deducción lógica-, es  que el conductor del tracto-camión no tenía toda la  atención puesta en la actividad peligrosa que estaba  desempeñando, pues las reglas de la experiencia enseñan  que una persona que conduce un automotor cuando ejerce esa labor gran  parte la desempeña mirando hacia el frente, por ende una  reacción casi inmediata al percibir de forma tardía un  obstáculo en la carretera es accionar los frenos, cosa que no  sucedió en el sub judice, o al menos en el informe del agente  de tránsito no se discriminó nada al respecto pues no  se hizo referencia sobre huella de frenado alguna, que dadas las  condiciones para el día de los hechos –el asfalto estaba  seco-, debía haber quedado en el carretera de haberse activado  el sistema de frenos.  

Lo  expuesto por la sala, que convalida las consideraciones del a-quo,  fue ratificado por los agentes de policía que se encargaron de  efectuar el informe de tránsito, puesto que expresamente  señalaron que el accidente se ocasionó, en su sentir,  por la ‘falta de precaución de uno de los conductores’,  de ‘el conductor del tracto camión porque (sic) falta de  precaución frente a los demás usuarios de la vía’,  versión de suma importancia de cara a establecer los hechos en  que ocurrió el incidente, habida cuenta que se trata del  relato de personas que acudieron al lugar en momentos posteriores a  la colisión, quienes de primera mano pudieron evidenciar las  particularidades del accidente, la real posición de los  automotores involucrados, etc., por lo que su testimonio ofrece  credibilidad a fin de establecer quién fue el culpable del  choque motivo del litigio.  

Por  ende, es posible inferir que, de haber estado más pendiente  del frente de la vía, la víctima hubiera tenido la  posibilidad de desplegar algún tipo de maniobra para sortear  el tren cañero y evitar el impacto, lo cual al parecer intentó  realizar, puesto que el choque no se dio del todo en la parte trasera  del tren cañero, pero no tuvo éxito en la tardía  maniobra.  

Esta  situación, es decir, la falta de precaución en la labor  de conducción de un artefacto con potencial para causar  peligro impone que se confirme la culpa exclusiva de la víctima,  pues como más adelante se verá, de las pruebas  recaudadas no se puede extraer ningún tipo de conducta culposa  atribuible a quien manejaba el tren cañero de placas VKK-519,  pues se ha evidenciado que la persona que falleció por el  accidente tuvo una injerencia total en su ocurrencia. En concreto,  quebrantó con su proceder el artículo 61 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre, con lo cual se responde el  reparo en el que se adujo que no se estableció específicamente  el comportamiento negligente atribuible a Luis Alfonso Bermúdez.  

4.  Ahora bien, en punto al análisis de la conducta de Néstor  Romero Otálora, el croquis refleja que se encontraba  circulando por su carril, en el sentido autorizado, por el costado  derecho que es el avalado para vehículos pesados que  desarrollan poca velocidad. Además, sobre el alegato de la  parte demandante, quien desde la demanda adujo que el tren cañero  estaba varado, en el plenario no existe medio de juicio atendible que  otorgue certeza sobre tal planteamiento.  

4.1.  Se repara en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial elaborado  por Roger Kevin Palacio Devia, empero esa prueba contiene varias  circunstancias que imposibilitan otorgarle certeza demostrativa:  

(i)  El perito llega a la conclusión de que el evento era  inevitable dada la velocidad en la que circulaba el tracto camión  (45 km/h) en comparación con la permitida para el sector de la  vía (60km/h), indistintamente de que el tren cañero  estuviera estacionado o en movimiento, epílogo que deja de  lado el factor humano que está latente en la conducción  de rodantes, pues es obvio que las máquinas, en su gran  mayoría, son accionadas por las personas, y como ya se  advirtió, la falta de precaución en el frente de la vía  fue un factor preponderante para que la víctima no tuviera un  mayor tiempo de reacción, ya que el choque sí era  eludible, por múltiples factores, p. ej. accionar en tiempo  los frenos por parte del automotor que transitaba por detrás,  efectuar una maniobra de evasión con el espacio y tiempo  pertinentes, entre otros.  

De  suerte que, con el simple dato de la velocidad de unos de los  vehículos involucrados, en ponderación con la máxima  permitida y la curva de la vía, es errado afirmar de modo  categórico que la colisión no se podía sortear,  puesto que una atestación de tal magnitud sería tanto  como establecer un patrón para todas las colisiones que se  presentan en similares condiciones, cuando en estos casos la  actividad del conductor puede variar entre uno y otro hecho.  

(ii)  El perito señaló que ‘posiblemente’ el tren  cañero se encontraba estacionado, ya que según las  afirmaciones de Néstor Romero Otálora inició su  trayecto a las 4:00 a. m. desde un sitio que denominó  Bugalagrande y que circulaba a una velocidad promedio entre 7 y 10  km/h, agregando que el impacto se generó sobre las 4:30 a. m.,  lo que para el experto es incoherente ya que la verdadera distancia  entre un punto y otro es de 17.8 km., y es imposible recorrer el  trayecto en media hora a la velocidad aducida.  

No  obstante, pese a que se pudieran presentar las disconformidades que  se invocan en la experticia, reiteradas a modo de reparo en la  impugnación, las mismas no pueden servir de base para sostener  que el rodante de placas VKK-519 se encontraba detenido, ya que las  premisas del perito no constituyen una base lógica y  consecuente de la conclusión que adoptó. Es decir, las  supuestas inconsistencias en que incurrió el conductor con la  información que brindó no permiten concluir que el  rodante no estaba en movimiento. En otras palabras: la conclusión  no es consecuencia de la proposición, pues en el juicio  argumentativo y demostrativo es errado sostener que por el hecho de  que determinado trayecto se recorra en cierto tiempo, se corrobore  que un vehículo en un punto específico estaba quieto.  

Por  manera que no es posible establecer, con sustento en la pericia, el  argumento toral de la impugnación. Es decir, se atribuye una  causa fundamental –determinante-, que parte de una suposición  que en verdad no llegó a fijarse en este trámite, esto  es, que al momento del impacto Néstor Romero Otálora  tenía detenido el vehículo tren cañero.  

(iii)  El dictamen fue realizado bajo normatividad no vigente ‘frente  a vehículos como el tren cañero’, consideración  de la sentencia que se mantiene incólume, comoquiera que no  hubo ningún tipo de reproche al respecto. Pero además,  en el interrogatorio el perito mencionó que los valores que  tuvo en cuenta para su concepto eran aproximados y con soporte en  fotografías, dado que no pudo inspeccionar los vehículos,  situación que le resta seriedad y credibilidad al trabajo  presentado.  

4.2.  En lo que respecta a la prueba documental que contiene noticias sobre  accidentes de tránsito y en las que se encuentran involucrados  automotores de similares características, recuerda el Tribunal  que todo diferendo debe asumirse y dilucidarse con soporte en sus  propias particularidades, circunstancia que se extiende al hecho de  que Néstor Romero Otálora haya reconocido que con  antelación estuvo involucrado en un incidente parecido. Por  manera que, lo que pudo ocurrir en otros sucesos no puede ser soporte  para justificar una condena por responsabilidad, máxime que ni  siquiera al plenario se acompañaron sentencias judiciales de  casos afines, solo unas notas de prensa que no tienen el mérito  para atribuir algún tipo de culpabilidad; aceptar esa postura  sería tanto como avalar un patrón de conducta general  que serviría de justificante en litigios de contornos  similares. Tampoco sería favorable a la impugnación la  exigencia que se hace a la contraparte de haber allegado la bitácora  del viaje que estaba realizando el tren cañero, pues en nada  interesa al asunto el lugar de cual partió el vehículo,  o conocer el sitio de destino: lo trascendente era acreditar las  vicisitudes que acaecieron en los momentos en que se presentó  el impacto.  

4.3.  De otro lado y en lo que concierne al testimonio de Oscar Fernando  Chaverra, este manifestó que se enteró del accidente  por la red social Facebook; agregó que en sus entrenamientos  de ciclismo se encontró un tren cañero varado en una  curva y que el acercarse tenía unos conos, hecho que sucedió  a las 4 o 5 de la tarde el 28 de septiembre de 2016, ponencia de la  que no se puede evidenciar que corresponda al accidente de marras,  habida cuenta que el incidente acá debatido sucedió el  29 de septiembre de 2016 –tampoco se alegó en la demanda  que el rodante llevara varado más de un día en el lugar  de los hechos-. Incluso, el declarante dijo que no podía  asegurar que lo que percibió estuviera ligado a los hechos  objeto del litigio. Por tales motivos, su declaración nada  aporta a favor de la impugnación.  

Por  consiguiente, no quedó demostrado que el conductor del rodante  de placas VKK-519 incurriera en faltas determinantes del accidente,  el cual se produjo porque el chofer del tracto camión desacató  las normas de la conducción que en sus precisas circunstancias  tenía que observar. Concluye, pues, la sala, que el resultado  dañoso es imputable a Luis Alfonso Bermúdez, porque no  estuvo del todo atento a la vía y fue quien colisionó  por la parte trasera del tren cañero, lo que de plano activaba  la causa extraña, culpa de la víctima, como eximente de  responsabilidad.  

5.  En razón de lo expuesto, si bien no queda duda de que los  implicados en el accidente se encontraban desarrollando actividades  peligrosas, en la actuación no aparece prueba alguna que lleve  a concluir con total certeza que la actividad ejercida por el extremo  demandado fuera determinante del hecho dañoso, o en algún  grado por haberla desplegado con impericia, imprudencia, o  negligencia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon las promotoras es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan la responsabilidad  civil extracontractual y la jurisprudencia relacionada con ésta,  concluyendo que en el caso de marras no era aplicable el régimen  de responsabilidad objetiva, comoquiera que los dos sujetos que  intervinieron en el accidente desarrollaban, en ese momento, una  actividad riesgosa, por lo que debía demostrarse que la parte  demandada tuvo una incidencia determinante en el acaecimiento del  siniestro, lo que no aconteció, atendiendo que los elementos  de juicio recaudados no acreditaban que el conductor del «tren  cañero»  hubiese incurrido en un comportamiento irregular, pues no se probó,  como lo alegó la actora, que aquel estuviese detenido,  obstruyendo el camino, o que hubiese vulnerado una norma de tránsito  en su circulación.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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