STC15544 2022

NOVIEMBRE

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STC15544-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15544-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03883-00      

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Liliana de la Hoz  de León frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad  -Atlántico-.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en la acción de tutela de radicado  0875831120022022004671.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido          proceso y derecho de defensa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que la  actora promovió la mencionada acción constitucional  frente al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Soledad, con ocasión del proceso de entrega del tradente al  adquirente instaurado por Ada Luz Carrillo Castro contra Angélica  y Juan Carlos Maldonado de la Hoz de radicado 2021-00207,  por cuanto esa autoridad judicial, con auto del 31 de agosto de 2022,  rechazó la nulidad y declaró improcedente la oposición  por ella presentadas en la diligencia de entrega del inmueble en  disputa y en el cual reside.  

El  22 de septiembre del presente año, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Soledad negó, por improcedente, el amparo  invocado, decisión que fue confirmada por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de octubre  de 2022, al advertir que la tutela no cumplía con el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso de  reposición contra el auto del 31 de agosto de 2022.  

3.  La parte actora censura las sentencias dictadas en sede  constitucional, porque «es falso» que no hubiera agotado  los mecanismos ordinarios de defensa, pues el  día de la entrega formuló oposición y adjuntó  un acta de la diligencia adelantada el 19 de febrero de 2021 por la  «INSPECCION  CUARTA DE POLICIA MUNICIPAL DE SOLEDAD [en la que] se demostró  que yo habitaba el inmueble desde el año 75», trámite  policivo en el cual Ada Luz Carrillo «fue vencida», amén  de que la posesión alegada era anterior a la compraventa  realizada por las partes. Argumentó  que se pasó por alto que, en la entrega del bien del 26 de  julio de 2022, no estaba «la  demandante, su apoderado o persona alguna […] con facultad  para recibir el inmueble».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoquen los fallos  dictados en la tutela 2022-00467 y se ordene «pronunciarse  de nuevo acerca de la legalidad y legitimidad de la OPOSICION y […]  sobre la viabilidad de la NULIDAD».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Tribunal Superior de Barranquilla respaldó la legalidad de la          sentencia emitida y aludió a la improcedencia de la tutela          contra una decisión de la misma naturaleza.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad también          defendió su          actuación.  

            

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión de los          fallos dictados en la acción de tutela de radicado          2022-00467, pues, en su criterio, existen «irregularidades          cometidas por el JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SOLEDAD          [que] han pasado desapercibidas»          por las autoridades accionadas.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues, según informe de la Secretaría  del Tribunal Superior de Barranquilla, el asunto fue remitido por el  aplicativo TYBA el 2 de noviembre de 20222  a esa Corporación, de manera que, como lo ha sostenido la  Sala, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que  la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo  propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de  insistir en ello»3  y, por tanto, cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la  decisión que por esta vía ataca.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  …la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

En ese orden, se  advierte que, además de existir otro medio de defensa,  referente a la eventual revisión y solicitud de insistencia,  de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que  la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de  una actuación corrupta que conduzca a la consolidación  de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo se  sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual  torna improcedente la tutela.  

3.  Por  lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.    

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,          Secretaría de Gobierno, Personería Municipal,          Inspección Cuarta de Policía Urbana y la Alcaldía          Municipal todos de Soledad -Atlántico-, Ada Luz Castro          Carrillo, Angélica y Juan Carlos Maldonado de la Hoz  

2          De          conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «Los          informes se consideran rendidos bajo juramento»  

3           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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