Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15544-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15544-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03883-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Liliana de la Hoz de León frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad -Atlántico-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 0875831120022022004671.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que la actora promovió la mencionada acción constitucional frente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, con ocasión del proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por Ada Luz Carrillo Castro contra Angélica y Juan Carlos Maldonado de la Hoz de radicado 2021-00207, por cuanto esa autoridad judicial, con auto del 31 de agosto de 2022, rechazó la nulidad y declaró improcedente la oposición por ella presentadas en la diligencia de entrega del inmueble en disputa y en el cual reside.
El 22 de septiembre del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad negó, por improcedente, el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de octubre de 2022, al advertir que la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de agosto de 2022.
3. La parte actora censura las sentencias dictadas en sede constitucional, porque «es falso» que no hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa, pues el día de la entrega formuló oposición y adjuntó un acta de la diligencia adelantada el 19 de febrero de 2021 por la «INSPECCION CUARTA DE POLICIA MUNICIPAL DE SOLEDAD [en la que] se demostró que yo habitaba el inmueble desde el año 75», trámite policivo en el cual Ada Luz Carrillo «fue vencida», amén de que la posesión alegada era anterior a la compraventa realizada por las partes. Argumentó que se pasó por alto que, en la entrega del bien del 26 de julio de 2022, no estaba «la demandante, su apoderado o persona alguna […] con facultad para recibir el inmueble».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoquen los fallos dictados en la tutela 2022-00467 y se ordene «pronunciarse de nuevo acerca de la legalidad y legitimidad de la OPOSICION y […] sobre la viabilidad de la NULIDAD».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla respaldó la legalidad de la sentencia emitida y aludió a la improcedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad también defendió su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión de los fallos dictados en la acción de tutela de radicado 2022-00467, pues, en su criterio, existen «irregularidades cometidas por el JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SOLEDAD [que] han pasado desapercibidas» por las autoridades accionadas.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues, según informe de la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, el asunto fue remitido por el aplicativo TYBA el 2 de noviembre de 20222 a esa Corporación, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»3 y, por tanto, cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. …la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, referente a la eventual revisión y solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna improcedente la tutela.
3. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Secretaría de Gobierno, Personería Municipal, Inspección Cuarta de Policía Urbana y la Alcaldía Municipal todos de Soledad -Atlántico-, Ada Luz Castro Carrillo, Angélica y Juan Carlos Maldonado de la Hoz
2 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «Los informes se consideran rendidos bajo juramento»
3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.