STC14963 2022

NOVIEMBRE

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STC14963-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14963-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03780-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  José  Orlando Henao Echeverry instauró contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la  Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) y demás  intervinientes en el consecutivo 1991-12030.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido  proceso  y acceso a la administración de justicia,  para  que se ordenara dejar sin efectos: (i)  «el  auto de 01 de diciembre de 2021 y los autos anteriores proferidos por  la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por proceder en  denegar a José Orlando Henao Echeverry el trámite a la  liquidación de los intereses moratorios ordenados en la  sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia»;  (ii)  «el  auto de 20 de octubre de 2022 y los autos anteriores proferidos en el  Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia Unitaria que  confirmó (…)» y,  (iii)  se  declare la nulidad «establecida  en numeral 2º del artículo 133 del Código General  del Proceso, por proceder los funcionarios judiciales contra la orden  emitida el 12 de agosto de 1998 (…)».  

En  suma adujo que el 12 de agosto de 1998, en el proceso de  responsabilidad Civil Contractual que incoó contra la  Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), se dictó  sentencia a su favor, en la que se resolvió «  (…) 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir  de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la  demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios  causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de  conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia».  

Precisó  que allí, se fijaron los parámetros para la liquidación  de los intereses moratorios, siendo el capital la suma de $12.042.829  incrementada en $2.715.658 regulados a partir del 20 de diciembre de  1990; no obstante, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, procedió en contra de  lo decidido y se «niega  darle trámite a la liquidación», afirmando  que «el  Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá le comunicó un  embargo (…)»,  lo  cual «no  es cierto».  

Informó  que solicitó la nulidad del proveído de 31 de julio de  2019 y presentó «liquidación  de los intereses moratorios»; sin  embargo, el despachó la denegó, en resolución  (1º dic. 2021) que el superior ratificó (20 oct. 2022),  incurriendo en «vía  de hecho, invierte las obligaciones, pone a José Orlando Henao  beneficiado en la sentencia a ser deudor de la aseguradora».  

2.-  La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló  que el gestor «obtuvo  sentencia favorable dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual, frente a la aseguradora COLSEGUROS S.A., proferida  el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia (…). Desde entonces, el beneficiario  de la condena, no obstante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira indicó que la compañía de seguros  había realizado el pago correspondiente, ha intentado, un sin  fin de procesos ejecutivos o, en su defecto, la reliquidación  de la condena, por cuanto no estuvo de acuerdo con lo decidido en su  momento por dicho despacho judicial, en auto de 23 de noviembre de  2007, que denegó el mandamiento de pago, porque en su entender  “el embargo del crédito decretado dentro del aludido  proceso tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé  de Bogotá D.C. surtió sus efectos legales y que el pago  verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho  demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de  agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha por la antes  mencionada sociedad”. Decisión recurrida y confirmada el  23 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia de este Tribunal, pero  por falta de legitimación de la parte ejecutante».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor atacó también el interlocutorio del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira (1º dic. 2021),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por el Tribunal Superior de esa ciudad, al cerrar el  debate suscitado  (20 oct. 2022).  

2.-  No obstante, tal providencia no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Al  respecto esbozó que,  el actor invocó  

como  causal de nulidad la contenida en el numeral 2º del artículo  133 del mentado Estatuto Procesal Civil, “Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia”   En el caso, el motivo de nulidad estriba en que el juez procede  contra providencia ejecutoriada del superior y ello solo podrá  acontecer cuando el juez desconoce, de algún modo, lo resuelto  por el superior en determinada providencia que haya resuelto algún  recurso frente a ella en el respectivo proceso.  

Luego,  trajo a colación precedente de esta Sala, según el  cual, dicha causal de invalidez:  

(…)  está destinada a preservar el orden de los procesos y el  acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que,  siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se  ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir  con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando  estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación,  casación y revisión, o en caso de consulta (…).  La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de  verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un  superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe  únicamente con el proceso en el cual ella se dicta (…)  (se enfatiza, CSJ SC, 2 dic. 1999, rad. 5292, reiterado entre otras,  en CSJ STC3802-2017, CSJ STC6373-2018).  

Paso  seguido, advirtió que dicho defecto  es insaneable conforme lo prescribe el parágrafo del artículo  136 del mismo ordenamiento.  

Posteriormente  se adentró al caso concreto, explicando:  

Esta  Sala en auto de 28 de junio de 2019, revocó el proferido el  18-12-2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se dijo, “Sin  embargo, en esta ocasión, es claro, como lo afirma el  recurrente, no elevó solicitud de librar mandamiento de pago,  la petición se encabezó como “incidente de  desacato” a la sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se  realice la liquidación de los intereses allí ordenados.  En vista de ello, es respecto de tal cuestación que  corresponde a la juez de instancia efectuar un pronunciamiento, ello  en virtud del principio de congruencia, postulado de obligatoria  observancia por parte de los jueces en todo pronunciamiento judicial.  Así las cosas, se revocará el auto confutado, para que  en su lugar se emita nuevo pronunciamiento en los términos  aquí señalados.  

En  cumplimiento de tal orden, el mentado despacho judicial, el 31 de  julio de 2019, negó la petición planteada por el señor  José Orlando, toda vez que, “(…)  Si la obligación derivada de la sentencia proferida por la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia en agosto 12 de 1998 fue  cumplida a cabalidad  por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. resulta ahora  improcedente atender favorablemente la petición del demandante  señor ORLANDO HENAO ECHEVERRY.  

Para  arribar a tal conclusión trajo a colación auto del 23  de noviembre de 2007, en el cual, se puntualizó que al señor  José Orlando Henao, “le  fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A.S. el día 2 de  julio de 1998 la suma de $12.042.829.oo, (…)” y  más adelante sostuvo que,  “Está igualmente acreditado que con fecha Noviembre 13  de 1998 (…) Realizadas las operaciones matemáticas  respectivas; (…) se tiene que con las sumas de dinero en  cuantía de $74.487.295.oo canceladas por la ASEGURADORA  COLSEGUROS S.A.S. se dio cumplimiento a la sentencia sustitutiva  proferida con fecha Agosto 12 de 1998 (…)”.  

Por  último, se precisa que, en el mentado fallo, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó  la liquidación de los intereses moratorios en favor del señor  José Orlando y a cargo de la Aseguradora».  

De  lo anterior, concluyó que el proceder de la «jueza  de instancia, no está viciado de nulidad», puesto  que el acusado de irregular «no  tuvo lugar en razón de la sentencia proferida por la Sala de  Casación Civil de la CSJ el 12-08-1998, lo fue, en virtud de  la orden dada por esta Colegiatura el 28-06-2019, para que en pro del  principio de congruencia, se procediera a resolver en concreto la  petición del señor José Orlando, que trataba, no  de una liquidación del crédito, sino de un incidente de  desacato al fallo de la Alta Corporación y de tal manera  actuó, considerando que no había lugar al inicio a tal  desacato, por encontrar como lo dijo, en pronunciamientos anteriores,  que el fallo había sido atendido por la compañía  de seguros condenada».  

Dedujo,  entonces:  

no  puede hablarse de que la titular del Juzgado de primera instancia,  incurrió en tal nulidad con proveído del 31-07-2019,  por no atender lo ordenado por la Sala de Casación Civil, pues  frente a la orden dada en su momento por esa Corporación, se  emitió decisión el 13 de noviembre de 1998 y el 23 de  noviembre de 2007; se reitera, no ahora con el auto confutado, que  surgió fue en virtud de lo ordenado por esta Sala Civil el  28-06-2019.  

3.-Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho» como  busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela formulada por José  Orlando Henao Echeverry.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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