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STC14963-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14963-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03780-00
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Orlando Henao Echeverry instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) y demás intervinientes en el consecutivo 1991-12030.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efectos: (i) «el auto de 01 de diciembre de 2021 y los autos anteriores proferidos por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por proceder en denegar a José Orlando Henao Echeverry el trámite a la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»; (ii) «el auto de 20 de octubre de 2022 y los autos anteriores proferidos en el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia Unitaria que confirmó (…)» y, (iii) se declare la nulidad «establecida en numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, por proceder los funcionarios judiciales contra la orden emitida el 12 de agosto de 1998 (…)».
En suma adujo que el 12 de agosto de 1998, en el proceso de responsabilidad Civil Contractual que incoó contra la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), se dictó sentencia a su favor, en la que se resolvió « (…) 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia».
Precisó que allí, se fijaron los parámetros para la liquidación de los intereses moratorios, siendo el capital la suma de $12.042.829 incrementada en $2.715.658 regulados a partir del 20 de diciembre de 1990; no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, procedió en contra de lo decidido y se «niega darle trámite a la liquidación», afirmando que «el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá le comunicó un embargo (…)», lo cual «no es cierto».
Informó que solicitó la nulidad del proveído de 31 de julio de 2019 y presentó «liquidación de los intereses moratorios»; sin embargo, el despachó la denegó, en resolución (1º dic. 2021) que el superior ratificó (20 oct. 2022), incurriendo en «vía de hecho, invierte las obligaciones, pone a José Orlando Henao beneficiado en la sentencia a ser deudor de la aseguradora».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que el gestor «obtuvo sentencia favorable dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, frente a la aseguradora COLSEGUROS S.A., proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…). Desde entonces, el beneficiario de la condena, no obstante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la compañía de seguros había realizado el pago correspondiente, ha intentado, un sin fin de procesos ejecutivos o, en su defecto, la reliquidación de la condena, por cuanto no estuvo de acuerdo con lo decidido en su momento por dicho despacho judicial, en auto de 23 de noviembre de 2007, que denegó el mandamiento de pago, porque en su entender “el embargo del crédito decretado dentro del aludido proceso tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. surtió sus efectos legales y que el pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha por la antes mencionada sociedad”. Decisión recurrida y confirmada el 23 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia de este Tribunal, pero por falta de legitimación de la parte ejecutante».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor atacó también el interlocutorio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (1º dic. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Tribunal Superior de esa ciudad, al cerrar el debate suscitado (20 oct. 2022).
2.- No obstante, tal providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Al respecto esbozó que, el actor invocó
como causal de nulidad la contenida en el numeral 2º del artículo 133 del mentado Estatuto Procesal Civil, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” En el caso, el motivo de nulidad estriba en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y ello solo podrá acontecer cuando el juez desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya resuelto algún recurso frente a ella en el respectivo proceso.
Luego, trajo a colación precedente de esta Sala, según el cual, dicha causal de invalidez:
(…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…). La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta (…) (se enfatiza, CSJ SC, 2 dic. 1999, rad. 5292, reiterado entre otras, en CSJ STC3802-2017, CSJ STC6373-2018).
Paso seguido, advirtió que dicho defecto es insaneable conforme lo prescribe el parágrafo del artículo 136 del mismo ordenamiento.
Posteriormente se adentró al caso concreto, explicando:
Esta Sala en auto de 28 de junio de 2019, revocó el proferido el 18-12-2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se dijo, “Sin embargo, en esta ocasión, es claro, como lo afirma el recurrente, no elevó solicitud de librar mandamiento de pago, la petición se encabezó como “incidente de desacato” a la sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses allí ordenados. En vista de ello, es respecto de tal cuestación que corresponde a la juez de instancia efectuar un pronunciamiento, ello en virtud del principio de congruencia, postulado de obligatoria observancia por parte de los jueces en todo pronunciamiento judicial. Así las cosas, se revocará el auto confutado, para que en su lugar se emita nuevo pronunciamiento en los términos aquí señalados.
En cumplimiento de tal orden, el mentado despacho judicial, el 31 de julio de 2019, negó la petición planteada por el señor José Orlando, toda vez que, “(…) Si la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. resulta ahora improcedente atender favorablemente la petición del demandante señor ORLANDO HENAO ECHEVERRY.
Para arribar a tal conclusión trajo a colación auto del 23 de noviembre de 2007, en el cual, se puntualizó que al señor José Orlando Henao, “le fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A.S. el día 2 de julio de 1998 la suma de $12.042.829.oo, (…)” y más adelante sostuvo que, “Está igualmente acreditado que con fecha Noviembre 13 de 1998 (…) Realizadas las operaciones matemáticas respectivas; (…) se tiene que con las sumas de dinero en cuantía de $74.487.295.oo canceladas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.S. se dio cumplimiento a la sentencia sustitutiva proferida con fecha Agosto 12 de 1998 (…)”.
Por último, se precisa que, en el mentado fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la liquidación de los intereses moratorios en favor del señor José Orlando y a cargo de la Aseguradora».
De lo anterior, concluyó que el proceder de la «jueza de instancia, no está viciado de nulidad», puesto que el acusado de irregular «no tuvo lugar en razón de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ el 12-08-1998, lo fue, en virtud de la orden dada por esta Colegiatura el 28-06-2019, para que en pro del principio de congruencia, se procediera a resolver en concreto la petición del señor José Orlando, que trataba, no de una liquidación del crédito, sino de un incidente de desacato al fallo de la Alta Corporación y de tal manera actuó, considerando que no había lugar al inicio a tal desacato, por encontrar como lo dijo, en pronunciamientos anteriores, que el fallo había sido atendido por la compañía de seguros condenada».
Dedujo, entonces:
no puede hablarse de que la titular del Juzgado de primera instancia, incurrió en tal nulidad con proveído del 31-07-2019, por no atender lo ordenado por la Sala de Casación Civil, pues frente a la orden dada en su momento por esa Corporación, se emitió decisión el 13 de noviembre de 1998 y el 23 de noviembre de 2007; se reitera, no ahora con el auto confutado, que surgió fue en virtud de lo ordenado por esta Sala Civil el 28-06-2019.
3.-Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por José Orlando Henao Echeverry.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS