Asistente Jurídico Inteligente
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STC15749-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15749-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02254-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2022, en la acción de tutela que José Eccehomo Perico Vargas formuló contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea radicado bajo el número 110013103009201800 25500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Agregó, que no pudo apelar la sentencia, debido a su desconocimiento en la técnica jurídica.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, (i) tener «en cuenta las pruebas documentales y testimoniales anexadas al expediente que demuestran con contundencia que el acta impugnada, vulner[ó] el contenido de los estatutos vigentes para la Cooperativa, y lo contenido en la Ley 79 de 1988 (ii) (le conceda) la oportunidad de contar con un abogado de oficio y, (iii) amparo de pobreza.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, consideró que el amparo interpuesto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor dejó de interponer los recursos de ley, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 tras haber indicado el sentido del fallo en audiencia de instrucción y juzgamiento.
Agregó, que el peticionario ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, formuló la misma queja la que fue despachada desfavorablemente.
2. Cooseguridad CTA, demandada en el proceso verbal, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto estimó que no se habían transgredido los derechos del tutelante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el Juzgado accionado requirió a los demandantes del proceso, entre ellos el aquí accionante, para que, ante la renuncia de su abogado, nombraran a otro para que los representara, no obstante, no lo hicieron y acudieron a las audiencias programadas en ausencia de su defensor.
Encontró que la petición de amparo de pobreza cuyo pronunciamiento echó de menos el actor, fue negada en audiencia, pero los interesados no manifestaron inconformidad alguna sobre el particular, no reiteraron su solicitud con el lleno de los requisitos, ni presentaron acciones tendientes a defender sus derechos fundamentales de manera inmediata.
Así, sostuvo que «el accionante no fue diligente a la hora de velar por sus prerrogativas e intereses al interior de la causa en la que es parte y, por el contrario, soslayó el derecho de postulación propio del proceso, asumiendo así las resultas perjudiciales de su propia incuria, entre otras, la ausencia de proposición de alzada oportunamente respecto del fallo de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el solicitante de la acción para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
3. Al examinar el expediente digital allegado a este trámite, se observó que tanto el accionante, como los demás demandantes en el referido proceso estuvieron representados por apoderado judicial hasta el auto de 3 de mayo de 2019, con el que se aceptó la renuncia del abogado, oportunidad, en la que se requirió a los interesados para que constituyeran nuevo representante judicial.
Previamente, esto es, el 26 de febrero de 2019, ya se había convocado a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se desarrolló el 15 de julio siguiente, y comparecieron las partes sin realizar ninguna manifestación sobre el requerimiento realizado por la juzgadora de instancia.
En esa oportunidad, (15 de julio) la Juez de conocimiento indagó a los demandantes sobre algún tipo de impedimento o discapacidad que les impidiera estar presentes, y les negó la solicitud de amparo de pobreza y designación de abogado «de oficio» que habían presentado el 2 de julio anterior, por no cumplir con los requisitos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso; sin embargo, no presentaron inconformidad alguna con lo decidido.
Tal escenario se repitió en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo los días 11 de julio y 11 de agosto de 2022, y en la última se dictó el sentido del fallo desestimatorio de las pretensiones que se publicó hasta el día 30 de septiembre de 2022, providencia contra la que tampoco se presentó recurso de apelación.
4. Así las cosas, es claro que los demandantes tuvieron, inicialmente, más de dos (2) meses desde el 3 de mayo de 2019 (cuando se aceptó la renuncia de su abogado) hasta el 15 de julio del mismo año (cuando se negó su solicitud de amparo de pobreza y designación de un nuevo apoderado «de oficio») y desde este momento, hasta el 30 de septiembre de 2022 (cuando se profirió la sentencia criticada) esto es, tres (3) años más, para contratar a un nuevo apoderado judicial o insistir en su solicitud de protección por pobres, con el lleno de sus requisitos legales, sin que así hubiesen actuado.
Se mantuvieron silentes y solo hasta ahora, decidieron acudir a este mecanismo extraordinario tratar de enmendar la situación, sin tomar en cuenta los específicos requisitos necesarios para activarlo de manera excepcional.
Debe el solicitante tener presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS