STC15749 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15749-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15749-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02254-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el  27 de octubre de 2022, en la acción de tutela que José  Eccehomo Perico Vargas formuló contra el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas  de asamblea radicado bajo el número 110013103009201800 25500.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada.  

Agregó,  que no pudo apelar la sentencia, debido a su desconocimiento en la  técnica jurídica.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado          accionado, (i) tener «en          cuenta las pruebas documentales y testimoniales anexadas al          expediente que demuestran con contundencia que el acta impugnada,          vulner[ó] el          contenido de los          estatutos vigentes para la Cooperativa, y lo contenido en la Ley 79          de 1988 (ii)          (le conceda) la          oportunidad de contar con un abogado de oficio y, (iii)          amparo de pobreza.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, consideró          que el amparo interpuesto no cumple con el requisito de          subsidiariedad, toda vez que el actor dejó de interponer los          recursos de ley, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022          tras haber indicado el sentido del fallo en audiencia de instrucción          y juzgamiento.  

Agregó,  que el peticionario ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura, formuló la misma queja la que fue despachada  desfavorablemente.  

            

2. Cooseguridad          CTA, demandada en el proceso verbal, se opuso a la prosperidad del          amparo por cuanto estimó que no se habían transgredido          los derechos del tutelante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el  Juzgado accionado requirió a los demandantes del proceso,  entre ellos el aquí accionante, para que, ante la renuncia de  su abogado, nombraran a otro para que los representara, no obstante,  no lo hicieron y acudieron a las audiencias programadas en ausencia  de su defensor.  

Encontró  que la petición de amparo de pobreza cuyo pronunciamiento echó  de menos el actor, fue negada en audiencia, pero los interesados no  manifestaron inconformidad alguna sobre el particular, no reiteraron  su solicitud con el lleno de los requisitos, ni presentaron acciones  tendientes a defender sus derechos fundamentales de manera inmediata.  

Así,  sostuvo que «el  accionante no fue diligente a la hora de velar por sus prerrogativas  e intereses al interior de la causa en la que es parte y, por el  contrario, soslayó el derecho de postulación propio del  proceso, asumiendo así las resultas perjudiciales de su propia  incuria, entre otras, la ausencia de proposición de alzada  oportunamente respecto del fallo de instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el solicitante de la acción para insistir en  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

            

3. Al          examinar el expediente digital allegado a este trámite, se          observó que tanto el accionante, como los demás          demandantes en el referido proceso estuvieron representados por          apoderado judicial hasta el auto de 3 de mayo de 2019, con el que se          aceptó la renuncia del abogado, oportunidad, en la que se          requirió a los interesados para que constituyeran nuevo          representante judicial.  

Previamente,  esto es, el 26 de febrero de 2019, ya se había convocado a las  partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, la cual se desarrolló el 15 de julio  siguiente, y comparecieron las partes sin realizar ninguna  manifestación sobre el requerimiento realizado por la  juzgadora de instancia.  

En  esa oportunidad, (15 de julio) la Juez de conocimiento indagó  a los demandantes sobre algún tipo de impedimento o  discapacidad que les impidiera estar presentes, y les negó la  solicitud de amparo de pobreza y designación de abogado «de  oficio»  que habían presentado el 2 de julio anterior, por no cumplir  con los requisitos de los artículos 151 y siguientes del  Código General del Proceso; sin embargo, no presentaron  inconformidad alguna con lo decidido.  

Tal  escenario se repitió en la audiencia de instrucción y  juzgamiento llevada a cabo los días 11 de julio y 11 de agosto  de 2022, y en la última se dictó el sentido del fallo  desestimatorio de las pretensiones que se publicó hasta el día  30 de septiembre de 2022, providencia contra la que tampoco se  presentó recurso de apelación.  

            

4. Así          las cosas, es claro que los demandantes tuvieron, inicialmente, más          de dos (2) meses desde el 3 de mayo de 2019 (cuando se aceptó          la renuncia de su abogado) hasta el 15 de julio del mismo año          (cuando se negó su solicitud de amparo de pobreza y          designación de un nuevo apoderado «de          oficio»)          y desde este momento, hasta el 30 de septiembre de 2022 (cuando se          profirió la sentencia criticada) esto es, tres (3) años          más, para contratar a un nuevo apoderado judicial o insistir          en su solicitud de protección por pobres, con el lleno de sus          requisitos legales, sin que así hubiesen actuado.  

Se  mantuvieron silentes y solo hasta ahora, decidieron acudir a este  mecanismo extraordinario tratar de enmendar la situación, sin  tomar en cuenta los específicos requisitos necesarios para  activarlo de manera excepcional.  

Debe  el solicitante tener presente, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como  se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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