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STC15954-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15954-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-04016-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por José Wilson Rodríguez Velasco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°76001-22-03-000-2022-00128-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista imploró que se ordene a la Corporación denunciada admitir el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali (16 dic. 2019), emitida en el ejecutivo que le promovió Consultoría Integral y Asesoría Empresarial S.A. en Liquidación- Coinemp S.A, bajo el consecutivo n°76001-40-03-020-2019-00075-00.
Para sustentar su pretensión adujo, en lo medular, que la Magistratura rechazó la demanda de revisión que planteó argumentando que la providencia impugnada no tenía carácter de sentencia (12 may. 2022). Resaltó que interpuso súplica, pero esta fue resuelta de manera desfavorable (25 jul. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio las providencias atacadas adolecen de «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por haberse desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil que prescribe la procedencia del recurso extraordinario de revisión en los procesos ejecutivos».
2. El Tribunal señaló que se atiene a las razones consignadas en la providencia atacada. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali informó que no fueron propuestas excepciones de mérito dentro del término legal.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala al error que denuncia el gestor sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso.
Esto, porque la providencia atacada se fundó en una interpretación razonable de las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto, según las cuales, los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución en los procesos en los que no se presentan excepciones de mérito, no constituyen una sentencia. pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 443 y el inciso 2° del artículo 278 del estatuto procesal, en los procesos ejecutivos, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella providencia que resuelve sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado; a saber, esta Sala sostuvo en un asunto de similares características:
Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” (…) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado (…) formalmente no tiene el carácter de sentencia.
En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01)” (sent. 31 de enero de 2013, exp. 00097-00, reiterada en STC084-2019, STC1889-2019, STC9097-2019, STC3894-2022). (Negrillas fuera del texto)
Nótese que, al definirse el recurso de súplica contra la providencia combatida, la Magistratura querellada expuso:
3.- En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la providencia interlocutoria por medio de la cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución con las demás previsiones legales, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, en virtud del cual si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, la orden de seguir adelante la ejecución no será emitida por medio de sentencia sino por medio de auto, contra el cual no procede recurso alguno.
De este modo, tal como lo consideró el Magistrado sustanciador, el recurso extraordinario de revisión deviene en improcedente, toda vez que la providencia contra la cual se dirige es un auto interlocutorio, que en modo alguno puede ser equiparable a una sentencia como lo afirma la recurrente, para lo cual ha de tenerse en cuenta que”…el recurso de revisión constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho…”2 ; naturaleza ésta que explica que el mismo sólo proceda contra sentencias constitutivas de cosa juzgada material.
Esbozó además que:
Al respecto, es necesario precisar que es errada la interpretación que hace la recurrente de lo expuesto por el Magistrado sustanciador, quien en ningún momento negó la procedencia del recurso de revisión contra juicios ejecutivos como se dice en el recurso, pues lo que en verdad se explicó en el auto del 12 de mayo de 2022 es que este medio extraordinario de impugnación no procede contra los autos interlocutorios que ordenen seguir adelante la ejecución ante la ausencia de excepciones de mérito, sin negar en ningún momento su procedencia cuando se trate de sentencias que se profieran en los procesos de ejecución al ser propuestas por el ejecutado excepciones de esa naturaleza.
Y remató concluyendo:
Es más, tan sólo con verificar los dos primeros ejemplos que pone de presente la parte demandante se vislumbra el dislate de su argumento, pues tanto en la sentencia SC-3392 del 11 de agosto de 2021, MP Dra. Hilda González Neira; como en la SC-116-2017 del 19 de enero de 2017, M.P Dra. Margarita Cabello Blanco, los recursos extraordinarios de revisión tramitados y decididos por la Corte Suprema de Justicia fueron dirigidos contra sentencias ejecutivas que resolvieron excepciones de mérito y ordenaron seguir adelante con la ejecución, caso que no es el que se presenta en este asunto.
De lo expuesto se colige que lo confutado no es arbitrario o caprichoso, pues está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración; además, se acompasa con la jurisprudencia aplicable al caso concreto; cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional; entonces, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, tal y como lo adujo el Tribunal querellado, se constata que los precedentes traídos a colación por el gestor1, se tratan de procesos ejecutivos en los que se dictó orden de seguir adelante con la ejecución pese a que se presentaron excepciones de mérito; diferencia sustancial con el caso sub examine y la razón principal por la que el rechazo del recurso extraordinario de revisión formulado por el demandante contra el proveído del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali no es arbitrario o caprichoso, lo que descarta la intromisión supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Wilson Rodríguez Velasco.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia SC3392-2021, SC3343-2021, SC4854- 2021, la SC1367- 2022 y la SC693 de 2022; SC116-2017, SC2313-2018.