STC15954 2022

NOVIEMBRE

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STC15954-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15954-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-04016-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  salvaguarda instaurada por  José  Wilson Rodríguez Velasco contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva  a todas  las autoridades,  partes  e intervinientes en el radicado n°76001-22-03-000-2022-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista imploró que se ordene a la Corporación  denunciada admitir el recurso extraordinario de revisión que  formuló contra la sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal  de Oralidad de Cali (16 dic. 2019), emitida en el ejecutivo que le  promovió Consultoría  Integral y Asesoría Empresarial S.A. en Liquidación-  Coinemp S.A,  bajo el consecutivo n°76001-40-03-020-2019-00075-00.  

Para  sustentar su pretensión adujo, en lo medular, que la  Magistratura rechazó la demanda de revisión que planteó  argumentando que la providencia impugnada no tenía carácter  de sentencia (12 may. 2022). Resaltó que interpuso súplica,  pero esta fue resuelta de manera desfavorable (25 jul. 2022).  Determinaciones de las que derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio las providencias atacadas adolecen de  «defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente, por haberse  desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala  Civil que prescribe la procedencia del recurso extraordinario de  revisión en los procesos ejecutivos».  

2.  El Tribunal señaló que se atiene a las razones  consignadas en la providencia atacada. El Juzgado Veinte Civil  Municipal de Oralidad de Cali informó que no  fueron propuestas excepciones de mérito dentro del término  legal.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Sala al error que denuncia el gestor sobre  el desconocimiento  del precedente jurisprudencial  frente a la procedencia del recurso de revisión en procesos  ejecutivos, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse  paso.  

Esto, porque la  providencia atacada se fundó en una interpretación  razonable de las pautas trazadas por esta Corporación sobre  dicho precepto, según las cuales, los autos que ordenan seguir  adelante con la ejecución en los procesos en los que no  se presentan excepciones de mérito,  no  constituyen una sentencia.  pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del  artículo 443 y el inciso 2° del artículo 278 del  estatuto procesal, en los procesos ejecutivos, sólo tiene el  carácter de sentencia, aquella providencia que resuelve sobre  las excepciones de mérito formuladas por el demandado; a  saber, esta Sala sostuvo en un asunto de similares características:  

Ha de observarse el carácter  restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia  “…contra las sentencias ejecutoriadas” (…) de  suerte que por exclusión los ‘autos’ no son  susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión  esta última que fue la que precisamente ocurrió en el  caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir  adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del  Juzgado (…) formalmente no tiene el carácter de sentencia.  

En punto a ello, se tiene  que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida  por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de  juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i  no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará  sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes  embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la  precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de  ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones  oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate  y el avalúo de los bienes embargados (…)”,  circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a  rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa  providencia fue proferida en  vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se  propusieron excepciones  (Sala de Casación  Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de  junio de 2011, exp, 00527-01)” (sent. 31 de enero de 2013, exp.  00097-00, reiterada en STC084-2019, STC1889-2019,  STC9097-2019, STC3894-2022).  (Negrillas fuera del texto)  

Nótese que,  al definirse el recurso de súplica contra la providencia  combatida, la Magistratura querellada expuso:  

3.- En el presente caso, el  recurso extraordinario de revisión se dirige contra la  providencia interlocutoria por medio de la cual el Juzgado Veinte  Civil Municipal de Cali ordenó seguir adelante con la  ejecución con las demás previsiones legales, al  tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 440 del  Código General del Proceso, en virtud del cual si el ejecutado  no propone excepciones de manera oportuna, la orden de seguir  adelante la ejecución no será emitida por medio de  sentencia sino por medio de auto, contra el cual no procede recurso  alguno.  

De este modo, tal como lo  consideró el Magistrado sustanciador, el  recurso extraordinario de revisión deviene en improcedente,  toda vez que la providencia contra la cual se dirige es un auto  interlocutorio, que en modo alguno puede ser equiparable a una  sentencia como lo afirma la recurrente,  para lo cual ha de tenerse en cuenta que”…el recurso de  revisión constituye un remedio excepcional frente a la  inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de  combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al  derecho…”2 ; naturaleza ésta que explica que el mismo  sólo proceda contra sentencias constitutivas de cosa juzgada  material.  

Esbozó  además que:  

Al respecto, es necesario  precisar que es errada la interpretación que hace la  recurrente de lo expuesto por el Magistrado sustanciador, quien en  ningún momento negó la procedencia del recurso de  revisión contra juicios ejecutivos como se dice en el recurso,  pues lo que en verdad se explicó en el auto del 12 de mayo de  2022 es que este medio extraordinario de impugnación no  procede contra los autos interlocutorios que ordenen seguir adelante  la ejecución ante la ausencia de excepciones de mérito,  sin negar en ningún momento su procedencia cuando se trate de  sentencias que se profieran en los procesos de ejecución al  ser propuestas por el ejecutado excepciones de esa naturaleza.  

Y remató  concluyendo:  

Es más, tan sólo  con verificar los dos primeros ejemplos que pone de presente la parte  demandante se vislumbra el dislate de su argumento, pues tanto en la  sentencia SC-3392 del 11 de agosto de 2021, MP Dra. Hilda González  Neira; como en la SC-116-2017 del 19 de enero de 2017, M.P Dra.  Margarita Cabello Blanco, los recursos extraordinarios de revisión  tramitados y decididos por la Corte Suprema de Justicia fueron  dirigidos contra sentencias ejecutivas que resolvieron excepciones de  mérito y ordenaron seguir adelante con la ejecución,  caso que no es el que se presenta en este asunto.  

De lo expuesto se  colige que lo confutado no es arbitrario o caprichoso, pues está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración;  además, se acompasa con la jurisprudencia aplicable al caso  concreto;  cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica,  lo que no habilita la injerencia constitucional; entonces,  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora, tal y como  lo adujo el Tribunal querellado, se constata que los precedentes  traídos a colación por el gestor1,  se tratan de procesos ejecutivos en los que se dictó orden de  seguir adelante con la ejecución pese  a que se presentaron excepciones de mérito;  diferencia sustancial con el caso sub  examine  y la razón principal por la que el rechazo del recurso  extraordinario de revisión formulado por el demandante contra  el proveído del Juzgado  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali no es arbitrario o  caprichoso, lo que descarta la intromisión supralegal  implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por José  Wilson Rodríguez Velasco.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia SC3392-2021, SC3343-2021, SC4854- 2021, la SC1367- 2022 y          la SC693 de 2022; SC116-2017, SC2313-2018.      

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