Asistente Jurídico Inteligente
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STC15714-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15714-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02199-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Jairo Fernando Vargas Cruz contra el fallo de 19 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Miguel Cano Martínez instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial, extensiva a los demás interesados en el proceso de intervención con radicado N° 69309.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene al Juez aludido «DECRET[AR] LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN» en el citado litigio.
En sustento de lo anterior, adujo que tiene la calidad de víctima en el juicio objeto de escrutinio que se sigue respecto de Minergéticos S.A., en el que pese a que, por una parte, ya cancelaron las acreencias reconocidas, y por la otra, han trascurrido 70 meses desde su comienzo y que en sus inicios, inclusive, el primer interventor y demás interesados abogaron por la liquidación judicial de la citada sociedad, entre otras, para lograr el pago de las deudas que fueron excluidas del mentado trámite, la Superintendencia convocada es renuente en decretar tal medida y no ha dado alcance a la última de las peticiones que elevó en ese sentido; el actor advierte que la anterior circunstancia ha impedido el recaudo de $112.000.000,oo que no se tuvieron en cuenta en la proceso, junto con los US $800.000,oo que prestó en nombre propio y a través de un persona jurídica.
2. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades precisó que el concurso criticado «se encuentra aún en trámite, no habiéndose agotado en su totalidad las etapas contempladas en las normas que regulan el proceso y que son necesarias para decretar la terminación de la medida de intervención judicial y evaluar la pertinencia de adoptar otras medidas de intervención judicial»; agregó que el actor solo elevó una solicitud relacionada con dar impulso procesal al juicio; sin embargo, en relación a peticiones con la tan anhelada liquidación judicial, en proveído del 10 de octubre pasado, se pronunció negativamente; el Procurador Judicial para Asuntos Civil, puntualizó que ha insistido en la celeridad que se le deba dar al trámite de este tipo de asunto.
Rudy Estela Camacho González, Hernán Arturo Barrera quienes adujeron representar los derechos «del señor Romero Murcia» y de Luis Fernando Meza Rey, respectivamente, y Jairo Fernando Vargas Cruz, aunque en escritos separados, coadyuvaron la salvaguarda reclamada, cada uno relatando el incumplimiento económico que padecieron por cuenta de la sociedad intervenida.
3. El a quo negó el resguardo por carencia actual de objeto, en cuanto refiere a la solicitud elevada por el actor, comoquiera que la autoridad convocada el 10 de octubre pasado se pronunció sobre la particular temática; agregó que el trámite impartido al juicio criticado «(…) no se subsume en mora judicial injustificada, pues es el trámite propio de la indicada liquidación, el que no ha permitido llegar al punto procesal que reclama el accionante (…)».
4. El coadyuvante Jairo Fernando Vargas Cruz impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que en el marco del juicio concursal no fueron tenidas en cuenta las sentencias judiciales que reconocían el pago de acreencias labores a cargo de la sociedad intervenida, así como tampoco los dineros que prestó, circunstancias que ocasionaron junto a su esposa que tiene una discapacidad permanente, un detrimento en su salud y en la economía familiar.
De otra parte, indicó que el a quo nada dijo respecto de la prevalencia del interés general sobre el particular, en la medida que se continúa dicho juicio con unos cuantos, y se negó la vinculación de la DIAN y la Agencia Nacional de Minería ANM, sin contar, además, que por las irregularidades evidenciadas se vio avocado a denunciar penal y disciplinariamente a los funcionarios que han conocido del asunto, así como también de acciones constitucionales relacionadas.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la decisión impugnada será ratificada, pero por razones diferentes a las expuestas en la decisión de primera instancia.
En primer lugar, en relación a las alegaciones efectuadas por Jairo Fernando Vargas Cruz, con las que adujo coadyuvar la petición de amparo e impugnar la determinación de primer grado, se advierte que el ordenamiento jurídico no lo faculta para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está compelida a pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó, las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de tutela génesis de este asunto.
Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala dejó dicho que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC6292-2021).
En segundo lugar y sentado lo anterior, no se advierten motivos que justifiquen la concesión del amparo por la mora endilgada, como quiera que no se evidencia conducta desidiosa e injustificada del Juez concursal accionado y existen razones objetivas en sus conductas, respecto de la tramitación del proceso de intervención objeto de revisión.
Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado y tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna.
En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11379-2022, entre otras).
Revisado el paginario cuestionado pudo constatarse que si bien la intervención mediante toma de posesión de la sociedad Minergéticos S.A. tuvo su génesis el 6 de diciembre de 2016, lo cierto es que desde aquella data hasta la radicación de la salvaguarda se denota que se han desarrollado las etapas contempladas en el Decreto 4334 de 2008 conforme las circunstancias procesales lo han permitido, pues se advierte que en el interregno se formularon un sin numero de peticiones y recursos que la autoridad convocada ha desatado al punto que, no solo, mediante proveído de 3 de febrero de la presente anualidad cobró firmeza el auto que adjudicó los bienes a los distintos acreedores, sino que, el 10 de octubre de los corrientes, se pronunció nuevamente respecto de reconocimiento de deudas, adjudicaciones y la terminación de la controversia.
Ahora en el informe que se allegó en el presente asunto, bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), el Juez concursal indicó que si bien la decisión que resolvió sobre la adjudicación quedó ejecutoriada, lo cierto es que de conformidad con las normas que rigen la materia, previo a analizar la viabilidad de adoptar otras medidas de intervención, como la liquidación judicial, «se hace necesario concluir las etapas de la medida de toma de posesión, como la adjudicación de bienes (materialización de la adjudicación), rendición final de cuentas por parte del interventor y terminación del proceso», y en tal orden, advirtió que «verificado el expediente se pudo apreciar que no todas las adjudicaciones se encuentran registradas debiendo[se](…) librar los oficios correspondientes tendientes al registro de las adjudicaciones, por lo que, actualmente se encuentra materializándose la etapa de la adjudicación».
Fíjese, entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza injustificada por parte de la Superintendencia en el trámite del proceso concursal, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino aquel que en realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada. En ese orden, como en este caso concreto no se demostró -ni se infiere- la forma en la que se pudieron haber lesionados los derechos del censor, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio en lo que a ello respecta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS