STC15714 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15714-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15714-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02199-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Jairo Fernando  Vargas Cruz contra el fallo de 19 de octubre de 2022, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que Miguel Cano Martínez  instauró contra la Superintendencia de Sociedades –  Dirección de Intervención Judicial,  extensiva  a los demás interesados en el proceso de intervención  con radicado N°  69309.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene  al Juez aludido «DECRET[AR]  LA  LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN»  en el citado litigio.  

En  sustento de lo anterior, adujo que tiene la calidad de víctima  en el juicio objeto de escrutinio que se sigue respecto de  Minergéticos S.A., en el que pese a que, por una parte, ya  cancelaron las acreencias reconocidas, y por la otra, han trascurrido  70 meses desde su comienzo y que en sus inicios, inclusive, el primer  interventor y demás interesados abogaron por la liquidación  judicial de la citada sociedad, entre otras, para lograr el pago de  las deudas que fueron excluidas del mentado trámite, la  Superintendencia convocada es renuente en decretar tal medida y no ha  dado alcance a la última de las peticiones que elevó en  ese sentido; el actor advierte que la anterior circunstancia ha  impedido el recaudo de $112.000.000,oo que no se tuvieron en cuenta  en la proceso, junto con los US $800.000,oo que prestó en  nombre propio y a través de un persona jurídica.  

2.        La  Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades precisó que el concurso criticado «se  encuentra aún en trámite, no habiéndose agotado  en su totalidad las etapas contempladas en las normas que regulan el  proceso y que son necesarias para decretar la terminación de  la medida de intervención judicial y evaluar la pertinencia de  adoptar otras medidas de intervención judicial»;  agregó que el actor solo elevó una solicitud  relacionada con dar impulso procesal al juicio; sin embargo, en  relación a peticiones con la tan anhelada liquidación  judicial, en proveído del 10 de octubre pasado, se pronunció  negativamente; el Procurador Judicial para Asuntos Civil, puntualizó  que ha insistido en la celeridad que se le deba dar al trámite  de este tipo de asunto.  

Rudy  Estela Camacho González, Hernán Arturo Barrera quienes  adujeron representar los derechos «del  señor Romero Murcia»  y de Luis Fernando Meza Rey, respectivamente, y Jairo Fernando Vargas  Cruz, aunque en escritos separados, coadyuvaron la salvaguarda  reclamada, cada uno relatando el incumplimiento económico que  padecieron por cuenta de la sociedad intervenida.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo por carencia actual de objeto, en cuanto  refiere a la solicitud elevada por el actor, comoquiera que la  autoridad convocada el 10 de octubre pasado se pronunció sobre  la particular temática; agregó que el trámite  impartido al juicio criticado «(…) no  se subsume en mora judicial injustificada, pues es el trámite  propio de la indicada liquidación, el que no ha permitido  llegar al punto procesal que reclama el accionante (…)».  

4.          El coadyuvante Jairo Fernando Vargas Cruz impugnó la anterior  decisión, para lo cual señaló que en el marco  del juicio concursal no fueron tenidas en cuenta las sentencias  judiciales que reconocían el pago de acreencias labores a  cargo de la sociedad intervenida, así como tampoco los dineros  que prestó, circunstancias que ocasionaron junto a su esposa  que tiene una discapacidad permanente, un detrimento en su salud y en  la economía familiar.  

De  otra parte, indicó que el a  quo  nada dijo respecto de la prevalencia del interés general sobre  el particular, en la medida que se continúa dicho juicio con  unos cuantos, y se negó la vinculación de la DIAN y la  Agencia Nacional de Minería ANM, sin contar, además,  que por las irregularidades evidenciadas se vio avocado a denunciar  penal y disciplinariamente a los funcionarios que han conocido del  asunto, así como también de acciones constitucionales  relacionadas.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la  decisión impugnada será ratificada, pero por razones  diferentes a las expuestas en la decisión de primera  instancia.  

En  primer lugar, en relación a las  alegaciones efectuadas por  Jairo Fernando Vargas Cruz,  con  las que adujo coadyuvar la petición de amparo e impugnar la  determinación de primer grado, se advierte que el  ordenamiento jurídico no lo faculta para modificar las  pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no está  compelida a pronunciarse sobre las reclamaciones que efectuó,  las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en  la demanda de tutela génesis de este asunto.  

Al  respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros  intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala  dejó dicho que:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes  de la tutela, en sede de revisión puede la Corte  Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC6292-2021).  

En  segundo lugar y sentado lo anterior, no  se advierten motivos que justifiquen la concesión del amparo  por la mora endilgada, como quiera que no se evidencia conducta  desidiosa e injustificada del Juez concursal accionado y existen  razones objetivas en sus conductas, respecto de la tramitación  del proceso de intervención objeto de revisión.  

Esta  institución no fue creada para controvertir la actividad  desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se  configure un defecto que afecte las garantías superiores del  interesado y tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad  se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su  composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin  justificación alguna.  

En  concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es  procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son  «(…)  las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC11379-2022, entre otras).  

Revisado  el paginario cuestionado pudo constatarse que si bien la intervención  mediante toma de posesión de la sociedad Minergéticos  S.A. tuvo su génesis el 6 de diciembre de 2016, lo cierto es  que desde aquella data hasta la radicación de la salvaguarda  se denota que se han desarrollado las etapas contempladas en el  Decreto 4334 de 2008 conforme las circunstancias procesales lo han  permitido, pues se advierte que en el interregno se formularon un sin  numero de peticiones y recursos que la autoridad convocada ha  desatado al punto que, no solo, mediante proveído de 3 de  febrero de la presente anualidad cobró firmeza el auto que  adjudicó los bienes a los distintos acreedores, sino que, el  10 de octubre de los corrientes, se pronunció nuevamente  respecto de reconocimiento de deudas, adjudicaciones y la terminación  de la controversia.  

Ahora  en el informe que se allegó en el presente asunto,  bajo la gravedad  de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), el Juez concursal  indicó que si bien la decisión que resolvió  sobre la adjudicación quedó ejecutoriada, lo cierto es  que de conformidad con las normas que rigen la materia, previo a  analizar la viabilidad de adoptar otras medidas de intervención,  como la liquidación judicial, «se  hace necesario concluir las etapas de la medida de toma de posesión,  como la adjudicación de bienes (materialización de la  adjudicación), rendición final de cuentas por parte del  interventor y terminación del proceso»,  y en tal orden, advirtió que «verificado  el expediente se pudo apreciar que no todas las adjudicaciones se  encuentran registradas debiendo[se](…)  librar los oficios correspondientes tendientes al registro de las  adjudicaciones, por lo que, actualmente se encuentra materializándose  la etapa de la adjudicación».  

Fíjese,  entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza  injustificada por parte de la Superintendencia en el trámite  del proceso concursal, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es  cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino  aquel que en realidad deriva en una lesión ius  fundamental acreditada.  En ese orden, como en este caso concreto no se demostró -ni  se infiere-  la forma en la que se pudieron haber lesionados los derechos del  censor, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio en lo  que a ello respecta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *