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STC15068-2022
Magistrada ponente
STC15068-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00490-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Christian Eduardo Castillo Cadena, contra la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados Florentino Ruíz Quitian y Luz Marina Villamizar, y citadas las partes e intervinientes en los procesos radicados números 88477 y 88478.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en los asuntos referidos.
Manifestó que fue designado como promotor en el trámite de reorganización de las personas naturales comerciantes Florentino Ruiz Quitian y Luz Marina Villamizar Hernández, mediante autos de 12 de marzo de 2018, expedientes 88477 y 88478, oportunidad en la que se fijaron en su favor honorarios por $896.696 y $513.533, respectivamente.
Indicó que, en auto de 18 de octubre 2018, la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga dispuso terminar los procesos mencionados, y decretó la apertura de liquidación judicial, y fijó el término de 20 días para que los acreedores presentaran sus créditos.
Aseveró que cumplió con esa carga atendiendo que remitió escrito No. 2018-06-013025 y 2018-06-013026 de 30 de octubre siguiente, en los que solicitó que sus honorarios fueran incluidos como gastos de administración dentro del correspondiente proceso de liquidación y anexó la cuenta de cobro.
Adujo que, en auto de 30 de noviembre de 2018, la Superintendencia puso en conocimiento de la liquidadora dichas acreencias, y, el 29 de julio de 2019 el entonces liquidador, allegó los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en dichos trámites, en los que en el apartado de gastos administrativos, por concepto de honorarios del promotor, se incluyeron las acreencias causadas en su favor.
Sostuvo que el actual liquidador ingeniero «sí omitió, la calificación y graduación de las acreencias en mi favor, al incluirlas dentro del acuerdo de adjudicación anticipada, de conformidad con la prelación establecida en la ley», omisión reconocida por el mismo en audiencia de 12 de septiembre de 2022.
Indicó que el 26 de agosto de este año, objetó ambos acuerdos de adjudicación de bienes, atendiendo que se desconocieron y no tuvieron en cuenta los créditos previamente aprobados y fijados desde un principio.
Agregó que, en auto de 8 de agosto de 2022, se convocó a realización de audiencia virtual de confirmación del acuerdo de adjudicación para el 12 de septiembre de 2022, diligencia a la que asistió y presentó objeción por el no reconocimiento de sus acreencias dentro de la audiencia, oportunidad en la que el liquidador hizo uso de la palabra respecto de ese requerimiento.
Añadió que en esa oportunidad el ultimo manifestó que las acreencias no fueron tenidas en cuenta, producto de una confusión en el origen de su naturaleza, en el sentido de que no sabía si eran gastos de actualización de la fallida reorganización o liquidación, y que el director de la audiencia desestimó la objeción planteada por el accionante, con fundamento en que las mismas no habían sido relacionadas en el proyecto presentado por el liquidador actual, desconociendo las actuaciones anteriormente descritas, que indicaban el acatamiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.
Denunció que, en la providencia de proferida por la accionada, decisión que se encuentra ejecutoriada y contra la cual no procede recurso alguno, no se incluyeron los honorarios causados a su favor, bajo el argumento que debió presentar los créditos dentro las respectivas oportunidades, obviando que ya estaban incluidas en los proyectos de calificación y graduación tanto en el proceso de reorganización, como liquidación.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a la Superintendencia de Sociedades (…) Regional de Bucaramanga, que corrija la providencia de adjudicación aprobada dentro de la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes de la persona natural comerciante Luz Marina Villamizar Hernández en Liquidación Judicial en coordinación con la persona natural comerciante Florentino Ruiz Quitian en liquidación judicial».
En consecuencia, pidió que se disponga «inclu[ir] (…) las acreencias presentadas por Christian Eduardo Castillo Cadena, por las sumas de (…) $896.696.0 (…) y $513.233.00 (…), por concepto del desarrollo de su labor como auxiliar de la justicia dentro de los trámites referidos, en la respectiva categoría y con la prelación establecida en la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, refirió que el 26 de agosto de 2022, el accionante objetó la adjudicación de bienes, por cuanto no se tuvieron en cuenta los créditos previamente aprobados fijados en el proceso de reorganización.
Agregó que la adjudicación de bienes la debe elaborar el liquidador conforme con el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, radicación No. 2020-01-495208 de 29 de octubre de 2020, presentado por el ingeniero Oscar Bohórquez Milán, en calidad de liquidador de la persona natural comerciante Florentino Ruiz Quitian, del que se corrió traslado el 30 de octubre de 2020 y el 6 de noviembre del mismo año, sin que el accionante hubiese presentado objeción, es decir «no cumplió con la carga procesal de objetar al advertir que no había sido incluido».
Adujo que, la acreencia fue incluida en el proceso de reorganización, pero no en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derecho de voto de la liquidación judicial, y por eso se debió objetar, y por tanto, como no fue relacionada en esta última oportunidad, no podía ser incluida en el acuerdo de adjudicación de bienes, habida cuenta que solo se puede relacionar los créditos calificados y graduados en audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento y graduación de créditos, y asignación de derechos de voto, audiencia a la que no asistió el accionante, además no interpuso recurso a la calificación y graduación aprobada.
2. Oscar Bohórquez Millán en calidad de liquidador en el proceso de liquidación de las personas naturales comerciantes Florentino Ruíz Quitian y Luz Marina Villamizar, afirmó que en los referidos trámites inicialmente fue nombrada en ese cargo la señora Martha Cecilia Arenas Pineda, ante su renuncia el señor Miguel Alfonso Murcia Rodríguez y ante la dimisión de este él posesionó.
Recordó que el accionante en calidad de promotor informó a la primera que se le adeudaban unos dineros por concepto de honorarios, y solicitó que fueran incluidos como «gastos de administración» dentro del nuevo proceso con el fin de que fueran cobrados. Señaló que no era cierto que esa acreencia hubiese quedado graduada y calificada, puesto que no se advierte incluida por el anterior liquidador, por causarse durante y en vigencia de la etapa de la reorganización, y por el contrario se limitó a citar el valor como gastos de administración.
Aclaró que no era cierto que esas acreencias se hubiesen omitido, sino que en el informe de gestión que entregó el liquidador para los correspondientes procesos, no se manifestó nada respecto del promotor, tampoco se observó anexo o copia de la cuenta por pagar, además en el auto que nombró nuevo liquidador se ordenó que entregara los informes al respecto, razón por la que se radicó la graduación y calificación con la información aportada.
Aseveró que el actor envió una objeción a la adjudicación, pero aclaró que esta no se objeta, en tanto que este es un mecanismo sometido a votación que fue aprobado por mayorías, y confirmado por el juez del concurso, quien previamente hizo control de legalidad en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2022, en donde el accionante manifestó el valor que deseaba que fuera reconocido, solicitud que no fue atendida porque no se pidió en la oportunidad procesal de la objeción y graduación.
3. Piedad Uribe Lizarazo solicitó su desvinculación, dado que el 18 de septiembre de 2018, se aceptó la renuncia al poder otorgado por las personas naturales comerciantes en trámite de liquidación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo invocado atendiendo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior porque el accionante no formuló objeción contra los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en los procesos de liquidación de los deudores Florentino Ruíz Quitian y Luz Marina Villamizar Hernández, presentado por el liquidador Oscar Bohórquez Millán, en los que no fueron incluidas sus acreencias.
Tampoco se hizo presente en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento y graduación de créditos y asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado de bienes, llevada a cabo el 25 de octubre de 2021 por lo que, no formuló recurso alguno contra las determinaciones adoptadas, puntuales circunstancias por las que surge que no se agotaron los recursos que tenía para debatir el resultado del que se queja.
De manera que, si no se incluyeron las acreencias del accionantes en los referidos proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, bien pudo objetarlos para solicitar su inclusión, cosa que no ocurrió, temática que debió ser resuelta en sede ordinaria, en donde el accionante desperdició la oportunidad con la que contaba para exponer los argumentos que sustentan la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante con fundamento en que su actuar fue diligente, especialmente respecto de sus cargas y oportunidades procesales, puesto que no existía razón alguna, tampoco legitimación material para recurrir u objetar proyectos de calificación y graduación, dado que las acreencias reclamadas fueron efectivamente reconocidas y relacionadas como gastos de administración.
Frente a los acuerdos de adjudicación de bienes, indicó que, como obra en ambos expedientes, éstos fueron materia de objeción tanto de manera física, como a través de medios electrónicos dentro de la respectiva oportunidad procesal, trámite que consta en los consecutivos No. 2022-06-005331 y 2022-06-005332 de 26 de agosto de 2022, las que no fueron resueltas por la Superintendencia de Sociedades.
En la audiencia de confirmación de acuerdo de adjudicación, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022, solicitó que se incluyera la acreencia, situación que no fue observada, tampoco determinada por la accionada. Por lo anterior, los créditos que habían sido debidamente reconocidos en los proyectos de calificación y graduación, debían ser relacionados en los proyectos de adjudicación, circunstancia que muestra la vulneración del debido proceso, en tanto que no es posible desconocer cuestiones reconocidas en etapa procesal anterior.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
No es materia de discusión que mediante auto 640-000650 de 12 de marzo de 2018, la señora Luz Marina Villamizar Hernández en calidad de comerciante fue admitida al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, en la que se ordenó la coordinación de ese trámite con el del señor Florentino Ruiz Quitian, en atención a lo previsto en el Decreto 1749 del 2011.
En esa oportunidad se designó como promotor al señor accionante Cristian Eduardo Castillo Cadena (2018-06-002533-000. Exp. Luz Marina), quien se posesionó en el cargo el 22 de marzo de la misma anualidad (2018-06-002971-000. Exp. Luz Marina), expediente radicado 88478.
Tampoco es tema de debate que mediante auto 640-000634 del 12 de marzo de 2018, el señor Florentino Ruiz Quitian, en la misma calidad, fue admitido a proceso de igual naturaleza, se dispuso idéntica coordinación procesal, y se nombró el mismo promotor, el cual se posesionó en la referida fecha, en el expediente radicado 88477 (2018-06-002507-000. Exp. Florentino).
También es pacífico que mediante auto 640-002642 de 18 de octubre de 2018, en el proceso de la señora Luz Marina Villamizar Hernández se dispuso la terminación de la reorganización, y en consecuencia se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial en los términos del numeral 4 del artículo 49 de la mencionada Ley, además se ordenó coordinación del trámite con el del señor Florentino Ruiz Quitian y se designó como liquidador único a la señora Martha Cecilia Arenas Pineda (2018-06-012514-000. Exp. Luz Marina).
Igualmente ocurrió en el trámite adelantado por el señor Florentino Ruiz Quitan (2018-06-012520-000. Exp. Florentino).
La liquidadora solicitó su exclusión por razones personales (2019-01-017491-000. Exp. Luz Marina; 2019-01-017497-000 Exp. Florentino), y mediante autos 640-000173 y 640-000169 de 12 de febrero de 2019, se designó en ese cargo al señor Miguel Alfonso Murcia Rodríguez (2019-06-001253-000. Exp. Luz Marina; 2019-06-001252-000. Exp. Florentino), quien se posesionó el 20 de febrero siguiente (2019-06-001526-000. Exp. Luz Marina; 2019-06-001527-000. Exp. Florentino), y el 29 de julio del mismo año, presentó en ambos trámites escrito contentivo de «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», de conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2016, en los que se advierte incluidas las acreencias del accionante en el acápite de «gastos de administración» por valor de $513.233 y $896.696 (2019-06-006974-000. Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino).
Mediante auto 640-001114 de 29 de agosto de 2019, se atendió en esos trámites la renuncia del liquidador Miguel Alfonso Murcia Rodríguez, y se designó en ese cargo a Oscar Bohórquez Millan, a quien se advirtió que debía cumplir lo ordenado en la apertura del proceso de liquidación judicial (2019-06-006974-000. Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino), quien se posesionó el 10 de septiembre siguiente (2019-06-006974-000. Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino), y se requirió mediante auto 640-001263 de 23 de septiembre de 2019, para que «presente (…) el proyecto de calificación graduación de créditos y derechos de votos, con el fin de correr el traslado previsto en el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006» (2019-06-008806-000. Exp. Luz Marina).
En escrito 2020-07-004722, el ultimo liquidador mencionado presentó un nuevo «informe de graduación y calificación de créditos y derechos de voto (…). Exp. 88478» (2020-07-004722. 2020-07-004722-AAA, 2020-07-004722-AAB. Exp. Luz Marina), igualmente en el proceso radicado 88477 (2020-01-495-208-000. Exp. Florentino), en los que no se observan incorporadas las acreencias del recurrente, y por ende, no se determinó derecho de voto en su favor.
De esos informes se corrió traslado el 29 de octubre de 2020, por el término de cinco (5) días hábiles que iniciaron el 30 de octubre de esa anualidad, hasta el 6 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 53 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, (2020-06-006553-000. Exp. Luz Marina; 2020-06-00655-000 Exp. Florentino), lapso dentro del cual no se advierte presentada objeción por parte del accionante.
Mediante auto 640-0101760 y 640-001761 de 8 de octubre de 2021, el accionado convocó a audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario para el 25 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 30 de la mencionada ley (2021-06-005026-000. Exp. Luz Marina; 2021-06-005027-000 Exp. Florentino), fecha en la que se llevó a cabo esta audiencia, y según el acta de esos procesos que la respalda no se advierte la asistencia del accionante. (2021-06-005223-000. Exp. Florentino).
En esta diligencia, en el trámite 88478, se aprobó la conciliación lograda «ordenando la inclusión de la contingencia motivo de objeción», y en 88477, se tuvo como acreedor garantizado a un tercero, se reconoció el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en las que no se observa que se hubiesen tenido en cuenta las acreencias de las que se duele el accionante, y como no asistió a esa diligencia, se entiende que desaprovechó la oportunidad de plantear recurso en orden a defender los derechos que estima vulnerados. (2021-06-005224-000. Exp. Luz Marina).
Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2022, el liquidador presentó acuerdo de adjudicación de bienes (2022-01-588889-000. Exp. Luz Marina; 2022-01-588757-000 Exp. Florentino), luego radicó informe en el que puso de presente que había sido votado positivamente por los acreedores, y solicitó fijar audiencia para su confirmación (2021-01-604228-AAA. Exp. Luz Marina), mismo que fue allegado el 4 de agosto del mismo año, al que también se anexó el acta de reunión de acuerdo de adjudicación de bienes, llevada a cabo el 29 de julio de la misma anualidad, en la que no se advierte la asistencia por parte del accionante. (2022-06-004782-00. Exp. Luz Marina; 2022-06-004781-000. Exp. Florentino.)
Con posterioridad, esto es el 16 de agosto de 2022, el recurrente presentó memorial, en el que solicitó «requerir al liquidador designado (…), para que incluya dentro del trabajo de acuerdo de adjudicación de bienes el valor de su acreencia por (…) $896.696» (2022-01-625678-AAA. Exp. Luz Marina.) y por «$513.233», en los procesos de radicado número 88478 y 88477 (2022-01-625678-AAB. Exp. Luz Marina.), memorial que envió nuevamente el 26 de agosto siguiente, al que anexó documental que revela que inicialmente sus acreencias habían sido incluidas en el inicial informe de graduación de créditos y derechos de voto. (2022-06-005331-000. Exp. Luz Marina.).
En auto 640-001491 de 5 de septiembre de 2022, se convocó a audiencia de confirmación de acuerdo de adjudicación, para el 12 de septiembre de 2022 (2022-06-005516-000. Exp. Luz Marina; 640-001304 Exp. Florentino.), en los procesos de liquidación judicial de Luz Marina Villamizar Hernández en Liquidación y Florentino Ruiz Quitian en liquidación judicial, y según acta de esta fecha en ambos procesos que asistió el aquí accionante, hizo observaciones al acuerdo de adjudicación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 31 del Decreto 1730 de 2009 se aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes de Luz Marina Villamizar Hernández en Liquidación Judicial, y Florentino Ruiz Quitian en liquidación. (2022-06-005747-000. Exp. Luz Marina; 2022-06-005693 Exp. Florentino.).
2. Como puede apreciarse, de la revisión a detalle de los trámites subyacentes, no queda otro camino que acoger la conclusión de la primera instancia, en atención a que el accionante no acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad de le acción de tutela, en tanto que no utilizó los medios ordinarios con los que contaba para la defensa de sus derechos.
Ciertamente con posterioridad a que se decretó la terminación de la reorganización de la que era su promotor, y en consecuencia se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los expedientes de radicado 88477 y 88478, el accionante comunicó a la liquidadora designada, las acreencias de su interés, a las que anexó las respectivas cuentas de cobro y esta petición fue puesta en conocimiento de la segunda por parte de la accionada, y una vez renunció la referida auxiliar de la justicia, el liquidador Miguel Alfonso Murcia Rodríguez, incluyó las mismas en el proyecto de calificación y graduación de créditos a título de gastos de administración.
No obstante, una vez renunció el segundo liquidador designado, la Superintendencia accionada requirió al tercero posesionado en ese cargo para que procediera a presentar entre el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Una vez entregado este, en el que no fueron incluidas las acreencias de interés del accionante, y pese a que se puso en traslado durante cinco días, el aquí reclamante no presentó objeción dentro de ese término como lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, conducta que fue la determinante para el nefasto resultado que ahora reprocha.
Esa conducta omisiva del recurrente, impidió que se debatiera dentro del juicio lo que pide por esta vía constitucional, es decir que se incluyeran en el nuevo informe sus acreencias, y, por ende, que una vez surtido el traslado de su objeción los intervinientes pudieran pronunciarse sobre las mismas, tampoco permitió que, si fuera el caso, se otorgara un término al liquidador para que provocara la respectiva conciliación.
Esa situación, también obstaculizó que se procurara ese resultado, e imposibilitó el decreto de pruebas con miras a acreditar o desvirtuar la misma, etapas todas que se pretende saltar a través de este trámite, camino que no va de la mano con la diligencia que se quiere hacer ver, sobre todo cuando se entiende que el interesado conoce de insolvencia de personas naturales comerciantes, dado que dentro del mismo fue nombrado promotor de la fallida etapa de reorganización que abrió paso a los cobros en discusión.
Sumado a lo anterior, pese a que se fijó la audiencia contemplada en el artículo 30 de la mencionada Ley, esto es para la decisión de objeciones no conciliadas, calificación y graduación de créditos, y determinación de derechos de voto, el accionante sin justificación alguna, no acudió en esa oportunidad para exponer razonadamente todos los antecedentes fácticos que por vía de acción de tutela tardíamente intenta hacer valer, decisión respecto de la cual procedía en principio recurso de reposición que como se ha dicho es un medio idóneo para la protección de los derechos que se estimen conculcados, dado que corresponde a una oportunidad adicional para que el juzgador de conocimiento ajuste su decisión al ordenamiento jurídico.
No obstante, guardó absoluto silencio en la oportunidad legal que tenía para formular objeciones, sumado a esto no asistió a la audiencia que por disposición normativa está diseñada por el legislador para decidir oposiciones, reconocer los créditos que serán objeto de pago, y asignar el derecho voto, decisiones estás contra las cuales solo procedía recurso de reposición presentado en la misma audiencia, camino que el accionante no recorrió.
En ese orden, no fue la diligencia del recurrente la que condujo a que para el momento de la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes, sus acreencias no estuvieran legalmente incluídas en el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, y como de esto es de lo que se queja el accionante, no puede el juez constitucional intervenir para ese efecto, con miras a revivir oportunidades desaprovechadas por el mismo, y sobre todo, a costa de saltarse todas las etapas legales establecidas por el legislador para esa finalidad.
Si el accionante, no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas, enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS