STC15068 2022

NOVIEMBRE

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STC15068-2022

          

Magistrada  ponente  

STC15068-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00490-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de octubre  de 2022, en la acción de tutela promovida por Christian  Eduardo Castillo Cadena, contra la Superintendencia de Sociedades  Regional Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados  Florentino Ruíz Quitian y Luz Marina Villamizar, y citadas las  partes e intervinientes en los procesos radicados números  88477 y 88478.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y  móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  los asuntos referidos.  

Manifestó  que fue designado como promotor en el trámite de  reorganización de las personas naturales comerciantes  Florentino Ruiz Quitian y Luz Marina Villamizar Hernández,  mediante autos de 12 de marzo de 2018, expedientes 88477 y 88478,  oportunidad en la que se fijaron en su favor honorarios por $896.696  y $513.533, respectivamente.  

Indicó  que, en auto de 18 de octubre 2018, la Superintendencia de Sociedades  Regional Bucaramanga dispuso terminar los procesos mencionados, y  decretó la apertura de liquidación judicial, y fijó  el término de 20 días para que los acreedores  presentaran sus créditos.  

Aseveró  que cumplió con esa carga atendiendo que remitió  escrito No. 2018-06-013025 y 2018-06-013026 de 30 de octubre  siguiente, en los que solicitó que sus honorarios fueran  incluidos como gastos de administración dentro del  correspondiente proceso de liquidación y anexó la  cuenta de cobro.  

Adujo  que, en auto de 30 de noviembre de 2018, la Superintendencia puso en  conocimiento de la liquidadora dichas acreencias, y, el 29 de julio  de 2019 el entonces liquidador, allegó los proyectos de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto en dichos trámites, en los que en el apartado de  gastos administrativos, por concepto de honorarios del promotor, se  incluyeron las acreencias causadas en su favor.  

Sostuvo  que el actual liquidador ingeniero «sí  omitió, la calificación y graduación de las  acreencias en mi favor, al incluirlas dentro del acuerdo de  adjudicación anticipada, de conformidad con la prelación  establecida en la ley»,  omisión reconocida por el mismo en audiencia de 12 de  septiembre de 2022.  

Indicó  que el 26 de agosto de este año, objetó ambos acuerdos  de adjudicación de bienes, atendiendo que se desconocieron y  no tuvieron en cuenta los créditos previamente aprobados y  fijados desde un principio.  

Agregó  que, en auto de 8 de agosto de 2022, se convocó a realización  de audiencia virtual de confirmación del acuerdo de  adjudicación para el 12 de septiembre de 2022, diligencia a la  que asistió y presentó objeción por el no  reconocimiento de sus acreencias dentro de la audiencia, oportunidad  en la que el liquidador hizo uso de la palabra respecto de ese  requerimiento.  

Añadió  que en esa oportunidad el ultimo manifestó que las acreencias  no fueron tenidas en cuenta, producto de una confusión en el  origen de su naturaleza, en el sentido de que no sabía si eran  gastos de actualización de la fallida reorganización o  liquidación, y que el director de la audiencia desestimó  la objeción planteada por el accionante, con fundamento en que  las mismas no habían sido relacionadas en el proyecto  presentado por el liquidador actual, desconociendo las actuaciones  anteriormente descritas, que indicaban el acatamiento de lo previsto  en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.  

Denunció  que, en la providencia de proferida por la accionada, decisión  que se encuentra ejecutoriada y contra la cual no procede recurso  alguno, no se incluyeron los honorarios causados a su favor, bajo el  argumento que debió presentar los créditos dentro las  respectivas oportunidades, obviando que ya estaban incluidas en los  proyectos de calificación y graduación tanto en el  proceso de reorganización, como liquidación.  

3.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  a la Superintendencia de Sociedades (…) Regional de  Bucaramanga, que corrija la providencia de adjudicación  aprobada dentro de la audiencia de confirmación del acuerdo de  adjudicación de bienes de la persona natural comerciante Luz  Marina Villamizar Hernández en Liquidación Judicial en  coordinación con la persona natural comerciante Florentino  Ruiz Quitian en liquidación judicial».  

En  consecuencia, pidió que se disponga «inclu[ir]  (…) las acreencias presentadas por Christian Eduardo Castillo  Cadena, por las sumas de (…) $896.696.0 (…) y  $513.233.00 (…), por concepto del desarrollo de su labor como  auxiliar de la justicia dentro de los trámites referidos, en  la respectiva categoría y con la prelación establecida  en la ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, refirió  que el 26 de agosto de 2022, el accionante objetó la  adjudicación de bienes, por cuanto no se tuvieron en cuenta  los créditos previamente aprobados fijados en el proceso de  reorganización.  

Agregó  que la adjudicación de bienes la debe elaborar el liquidador  conforme con el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, radicación No.  2020-01-495208 de 29 de octubre de 2020, presentado por el ingeniero  Oscar Bohórquez Milán, en calidad de liquidador de la  persona natural comerciante Florentino Ruiz Quitian, del que se  corrió traslado el 30 de octubre de 2020 y el 6 de noviembre  del mismo año, sin que el accionante hubiese presentado  objeción, es decir «no  cumplió con la carga procesal de objetar al advertir que no  había sido incluido».  

Adujo  que, la acreencia fue incluida en el proceso de reorganización,  pero no en el proyecto de calificación y graduación de  créditos y derecho de voto de la liquidación judicial,  y por eso se debió objetar,  y por tanto, como no fue  relacionada en esta última oportunidad, no podía ser  incluida en el acuerdo de adjudicación de bienes, habida  cuenta que solo se puede relacionar los créditos calificados y  graduados en audiencia de resolución de objeciones,  reconocimiento y graduación de créditos, y asignación  de derechos de voto, audiencia a la que no asistió el  accionante, además no interpuso recurso a la calificación  y graduación aprobada.  

2.  Oscar Bohórquez Millán en calidad de liquidador en el  proceso de liquidación de las personas naturales comerciantes  Florentino Ruíz Quitian y Luz Marina Villamizar, afirmó  que en los referidos trámites inicialmente fue nombrada en ese  cargo la señora Martha Cecilia Arenas Pineda, ante su renuncia  el señor Miguel Alfonso Murcia Rodríguez y ante la  dimisión de este él posesionó.  

Recordó  que el accionante en calidad de promotor informó a la primera  que se le adeudaban unos dineros por concepto de honorarios, y  solicitó que fueran incluidos como «gastos  de administración»  dentro del nuevo proceso con el fin de que fueran cobrados.  Señaló  que no era cierto que esa acreencia hubiese quedado graduada y  calificada, puesto que no se advierte incluida por el anterior  liquidador, por causarse durante y en vigencia de la etapa de la  reorganización, y por el contrario se limitó a citar el  valor como gastos de administración.  

Aclaró  que no era cierto que esas acreencias se hubiesen omitido, sino que  en el informe de gestión que entregó el liquidador para  los correspondientes procesos, no se manifestó nada respecto  del promotor, tampoco se observó anexo o copia de la cuenta  por pagar, además en el auto que nombró nuevo  liquidador se ordenó que entregara los informes al respecto,  razón por la que se radicó la graduación y  calificación con la información aportada.  

Aseveró  que el actor envió una objeción a la adjudicación,  pero aclaró que esta no se objeta, en tanto que este es un  mecanismo sometido a votación que fue aprobado por mayorías,  y confirmado por el juez del concurso, quien previamente hizo control  de legalidad en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2022, en  donde el accionante manifestó el valor que deseaba que fuera  reconocido, solicitud que no fue atendida porque no se pidió  en la oportunidad procesal de la objeción y graduación.  

3.   Piedad Uribe Lizarazo solicitó su desvinculación, dado  que el 18 de septiembre de 2018, se aceptó la renuncia al  poder otorgado por las personas naturales comerciantes en trámite  de liquidación.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo invocado atendiendo que no se satisfizo el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior porque el accionante no formuló objeción  contra los proyectos de calificación y graduación de  créditos y derechos de voto en los procesos de liquidación  de los deudores Florentino Ruíz Quitian y Luz Marina  Villamizar Hernández, presentado por el liquidador Oscar  Bohórquez Millán, en los que no fueron incluidas sus  acreencias.  

Tampoco        se  hizo presente en la audiencia de resolución de objeciones,  reconocimiento y graduación de créditos y asignación  de derechos de voto y aprobación del inventario valorado de  bienes, llevada a cabo el 25 de octubre de 2021 por lo que, no  formuló recurso alguno contra las determinaciones adoptadas,  puntuales circunstancias por las que surge que no se agotaron los  recursos que tenía para debatir el resultado del que se queja.  

De  manera que, si no se incluyeron las acreencias del accionantes en los  referidos proyectos de calificación y graduación de  créditos y derechos de voto, bien pudo objetarlos para  solicitar su inclusión, cosa que no ocurrió, temática  que debió ser resuelta en sede ordinaria, en donde el  accionante desperdició la oportunidad con la que contaba para  exponer los argumentos que sustentan la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante con fundamento en que su actuar fue  diligente, especialmente respecto de sus cargas y oportunidades  procesales, puesto que no existía razón alguna, tampoco  legitimación material para recurrir u objetar proyectos de  calificación y graduación, dado que las acreencias  reclamadas fueron efectivamente reconocidas y relacionadas como  gastos de administración.  

Frente  a los acuerdos de adjudicación de bienes, indicó que,  como obra en ambos expedientes, éstos fueron materia de  objeción tanto de manera física, como a través  de medios electrónicos dentro de la respectiva oportunidad  procesal, trámite que consta en los consecutivos No.  2022-06-005331 y 2022-06-005332 de 26 de agosto de 2022, las que no  fueron resueltas por la Superintendencia de Sociedades.  

En  la audiencia de confirmación de acuerdo de adjudicación,  llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022, solicitó que se  incluyera la acreencia, situación que no fue observada,  tampoco determinada por la accionada. Por lo anterior, los créditos  que habían sido debidamente reconocidos en los proyectos de  calificación y graduación, debían ser  relacionados en los proyectos de adjudicación, circunstancia  que muestra la vulneración del debido proceso, en tanto que no  es posible desconocer cuestiones reconocidas en etapa procesal  anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

No es  materia de discusión que mediante auto 640-000650 de 12 de  marzo de 2018, la señora Luz Marina Villamizar Hernández  en calidad de comerciante fue admitida al proceso de reorganización  regulado por la Ley 1116 de 2006, en la que se ordenó la  coordinación de ese trámite con el del señor  Florentino Ruiz Quitian, en atención a lo previsto en el  Decreto 1749 del 2011.  

En  esa oportunidad se designó como promotor al señor  accionante Cristian Eduardo Castillo Cadena (2018-06-002533-000.  Exp. Luz Marina), quien  se posesionó en el cargo el 22 de marzo de la misma anualidad  (2018-06-002971-000.  Exp. Luz Marina), expediente  radicado 88478.  

Tampoco  es tema de debate que mediante auto 640-000634 del 12 de marzo de  2018, el señor Florentino Ruiz Quitian, en la misma calidad,  fue admitido a proceso de igual naturaleza, se dispuso idéntica  coordinación procesal, y se nombró el mismo promotor,  el cual se posesionó en la referida fecha, en el expediente  radicado 88477 (2018-06-002507-000.  Exp. Florentino).  

También  es pacífico que mediante auto 640-002642 de 18 de octubre de  2018, en el proceso de la señora Luz Marina Villamizar  Hernández se dispuso la terminación de la  reorganización, y en consecuencia se decretó la  apertura del trámite de liquidación judicial en los  términos del numeral 4 del artículo 49 de la mencionada  Ley, además se ordenó coordinación del trámite  con el del señor Florentino Ruiz Quitian y se designó  como liquidador único a la señora Martha Cecilia Arenas  Pineda (2018-06-012514-000.  Exp. Luz Marina).  

Igualmente  ocurrió en el trámite adelantado por el señor  Florentino Ruiz Quitan  (2018-06-012520-000.  Exp. Florentino).  

La  liquidadora solicitó su exclusión por razones  personales (2019-01-017491-000.  Exp. Luz Marina; 2019-01-017497-000 Exp. Florentino), y  mediante autos 640-000173 y 640-000169 de 12 de febrero de 2019, se  designó en ese cargo al señor Miguel Alfonso Murcia  Rodríguez  (2019-06-001253-000.  Exp. Luz Marina; 2019-06-001252-000. Exp. Florentino), quien  se posesionó el 20 de febrero siguiente (2019-06-001526-000.  Exp. Luz Marina; 2019-06-001527-000. Exp. Florentino),  y el 29 de julio del mismo año, presentó en ambos  trámites escrito contentivo de «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto»,  de conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116  de 2016, en los que se advierte incluidas las acreencias del  accionante en el acápite de «gastos  de administración»  por valor de $513.233 y $896.696 (2019-06-006974-000.  Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino).  

Mediante  auto 640-001114 de 29 de agosto de 2019, se atendió en esos  trámites la renuncia del liquidador Miguel Alfonso Murcia  Rodríguez, y se designó en ese cargo a Oscar Bohórquez  Millan, a quien se advirtió que debía cumplir lo  ordenado en la apertura del proceso de liquidación judicial  (2019-06-006974-000.  Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino),  quien se posesionó el 10 de septiembre siguiente  (2019-06-006974-000.  Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino),  y se requirió mediante auto 640-001263 de 23 de septiembre de  2019, para que «presente  (…) el proyecto de calificación graduación de  créditos y derechos de votos, con el fin de correr el traslado  previsto en el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006»  (2019-06-008806-000.  Exp. Luz Marina).  

En  escrito 2020-07-004722, el ultimo liquidador mencionado presentó  un nuevo  «informe  de graduación y calificación de créditos y  derechos de voto (…). Exp. 88478»  (2020-07-004722.  2020-07-004722-AAA, 2020-07-004722-AAB. Exp. Luz Marina),  igualmente  en el proceso radicado 88477  (2020-01-495-208-000.  Exp. Florentino),  en los que no  se observan incorporadas las acreencias del recurrente, y por ende,  no se determinó derecho de voto en su favor.  

De  esos informes se corrió traslado el 29 de octubre de 2020, por  el término de cinco (5) días hábiles que  iniciaron el 30 de octubre de esa anualidad, hasta el 6 de noviembre  del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos  29 y 53 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 36  de la Ley 1429 de 2010,  (2020-06-006553-000.  Exp. Luz Marina; 2020-06-00655-000 Exp. Florentino), lapso  dentro del cual no se advierte presentada objeción por parte  del accionante.  

Mediante  auto 640-0101760 y 640-001761 de 8 de octubre de 2021, el accionado  convocó a audiencia de resolución de objeciones,  calificación y graduación de créditos,  determinación de derechos de voto y aprobación de  inventario para el 25 de octubre del mismo año, de conformidad  con el artículo 30 de la mencionada ley  (2021-06-005026-000.  Exp. Luz Marina; 2021-06-005027-000 Exp. Florentino),  fecha  en la que se llevó a cabo esta audiencia, y según el  acta de esos procesos que la respalda no se advierte la asistencia  del accionante. (2021-06-005223-000.  Exp. Florentino).  

En  esta diligencia, en el trámite 88478, se aprobó la  conciliación lograda «ordenando  la inclusión de la contingencia motivo de objeción»,  y en 88477, se tuvo como acreedor garantizado a un tercero, se  reconoció el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, en las que no se observa que  se hubiesen tenido en cuenta las acreencias de las que se duele el  accionante, y como no asistió a esa diligencia, se  entiende que desaprovechó la oportunidad de plantear recurso  en orden a defender los derechos que estima vulnerados.  (2021-06-005224-000.  Exp. Luz Marina).  

Mediante  correo electrónico de 26 de julio de 2022, el liquidador  presentó acuerdo de adjudicación de bienes  (2022-01-588889-000.  Exp. Luz Marina; 2022-01-588757-000 Exp. Florentino),  luego radicó informe en el que puso de presente que había  sido votado positivamente por los acreedores, y solicitó fijar  audiencia para su confirmación (2021-01-604228-AAA.  Exp. Luz Marina),  mismo que fue allegado el 4 de agosto del mismo año, al que  también se anexó el acta de reunión de acuerdo  de adjudicación de bienes, llevada a cabo el 29 de julio de la  misma anualidad, en la que no se advierte la asistencia por parte del  accionante. (2022-06-004782-00.  Exp. Luz Marina; 2022-06-004781-000. Exp. Florentino.)  

Con  posterioridad, esto es el 16 de agosto de 2022, el recurrente  presentó memorial, en el que solicitó «requerir  al liquidador designado (…), para que incluya dentro  del trabajo de acuerdo de adjudicación de bienes  el valor de su acreencia por (…) $896.696»  (2022-01-625678-AAA.  Exp. Luz Marina.) y  por «$513.233»,  en los procesos de radicado número 88478 y 88477  (2022-01-625678-AAB.  Exp. Luz Marina.),  memorial que envió nuevamente el 26 de agosto siguiente, al  que anexó documental que revela que inicialmente sus  acreencias habían sido incluidas en el inicial informe de  graduación de créditos y derechos de voto.  (2022-06-005331-000.  Exp. Luz Marina.).  

En  auto 640-001491 de 5 de septiembre de 2022, se convocó a  audiencia de confirmación de acuerdo de adjudicación,  para el 12 de septiembre de 2022  (2022-06-005516-000.  Exp. Luz Marina; 640-001304 Exp. Florentino.), en  los  procesos de liquidación judicial de Luz Marina Villamizar  Hernández en Liquidación y Florentino Ruiz Quitian en  liquidación judicial,  y según acta de esta fecha en  ambos procesos que asistió el aquí accionante, hizo  observaciones al acuerdo de adjudicación, y de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en  concordancia con el artículo 31 del Decreto 1730 de 2009 se  aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes de Luz  Marina Villamizar Hernández en Liquidación Judicial, y  Florentino Ruiz Quitian en liquidación. (2022-06-005747-000.  Exp.  Luz Marina; 2022-06-005693 Exp. Florentino.).  

2.  Como puede apreciarse, de la revisión a detalle de los  trámites subyacentes, no queda otro camino que acoger la  conclusión de la primera instancia, en atención a que  el accionante no acreditó el requisito general de  procedibilidad de la subsidiariedad de le acción de tutela, en  tanto que no utilizó los medios ordinarios con los que contaba  para la defensa de sus derechos.  

Ciertamente  con posterioridad a que se decretó la terminación de la  reorganización de la que era su promotor, y en consecuencia se  decretó la apertura del trámite de liquidación  judicial de los expedientes de radicado 88477 y 88478, el accionante  comunicó a la liquidadora designada, las acreencias de su  interés, a las que anexó las respectivas cuentas de  cobro y esta petición fue puesta en conocimiento de la segunda  por parte de la accionada, y una vez renunció la referida  auxiliar de la justicia, el liquidador Miguel Alfonso Murcia  Rodríguez, incluyó las mismas en el proyecto de  calificación y graduación de créditos a título  de gastos de administración.  

No  obstante, una vez renunció el segundo liquidador designado, la  Superintendencia accionada requirió al tercero posesionado en  ese cargo para que procediera a presentar entre el proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto.  

Una  vez entregado este, en el que no fueron incluidas las acreencias de  interés del accionante, y pese a que se puso en traslado  durante cinco días, el aquí reclamante no  presentó objeción  dentro de ese término como lo dispone el artículo 29 de  la Ley 1116 de 2006, conducta que fue la determinante para el nefasto  resultado que ahora reprocha.  

Esa  conducta omisiva del recurrente, impidió que se debatiera  dentro del juicio lo que pide por esta vía constitucional, es  decir que se incluyeran en el nuevo informe sus acreencias, y, por  ende, que una vez surtido el traslado de su objeción los  intervinientes pudieran pronunciarse sobre las mismas, tampoco  permitió que, si fuera el caso, se otorgara un término  al liquidador para que provocara la respectiva conciliación.  

Esa  situación, también obstaculizó que se procurara  ese resultado, e imposibilitó el decreto de pruebas con miras  a acreditar o desvirtuar la misma, etapas todas que se pretende  saltar a través de este trámite, camino que no va de la  mano con la diligencia que se quiere hacer ver, sobre todo cuando se  entiende que el interesado conoce de insolvencia de personas  naturales comerciantes, dado que dentro del mismo fue nombrado  promotor de la fallida etapa de reorganización que abrió  paso a los cobros en discusión.  

Sumado  a lo anterior, pese a que se fijó la audiencia contemplada en  el artículo 30 de la mencionada Ley, esto es para la decisión  de objeciones no conciliadas, calificación y graduación  de créditos, y determinación de derechos de voto, el  accionante sin justificación alguna, no acudió en esa  oportunidad para exponer razonadamente todos los antecedentes  fácticos que por vía de acción de tutela  tardíamente intenta hacer valer, decisión respecto de  la cual procedía en principio recurso de reposición que  como se ha dicho es un medio idóneo para la protección  de los derechos que se estimen conculcados, dado que corresponde a  una oportunidad adicional para que el juzgador de conocimiento ajuste  su decisión al ordenamiento jurídico.  

No  obstante, guardó absoluto silencio en la oportunidad legal que  tenía para formular objeciones, sumado a esto no asistió  a la audiencia que por disposición normativa está  diseñada por el legislador para decidir oposiciones, reconocer  los créditos que serán objeto de pago, y asignar el  derecho voto, decisiones estás contra las cuales solo procedía  recurso de reposición presentado en la misma audiencia, camino  que el accionante no recorrió.  

En  ese orden, no fue la diligencia del recurrente la que condujo a que  para el momento de la audiencia de confirmación del acuerdo de  adjudicación de bienes, sus acreencias no estuvieran  legalmente incluídas en el proyecto de calificación,  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto, y como de esto es de lo que se queja el accionante,  no puede el juez constitucional intervenir para ese efecto, con miras  a revivir oportunidades desaprovechadas por el mismo, y sobre todo, a  costa de saltarse todas las etapas legales establecidas por el  legislador para esa finalidad.  

Si el  accionante, no agotó  oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través  de esta herramienta especialísima que se provea la solución  de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso  para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que se  traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad  que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin  lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía  del presunto afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas, enmarcan esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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