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STC15067-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15067-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2022-01917-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Aurelia Esther Marenco de La Rosa, Jaime Rafael Marriaga Ariza, Walter Antonio Mendoza Reales y Harold José Pacheco Miranda, propusieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, así como citadas las partes e intervinientes en la causa con radicado 08001600125720160467102.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Sostuvieron, en síntesis, que el 15 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en su contra por diversos delitos atentatorios contra la administración pública, la fe pública y la recta impartición de justicia, trámite dentro del cual, por petición de su apoderado y del representante del Ministerio Público, se declaró la nulidad de lo actuado desde la acusación, y no, como debería ser -afirman- a partir de la formulación de imputación, decisión que apelada, revocó la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, con el argumento que «la acusación es un acto complejo que no permite control material del Juez y menos de la defensa, por lo que las deficiencias que pudiera tener eran susceptibles de ser corregidas dentro de la misma audiencia».
Consideran que el ad quem desmejoró su situación, en calidad de apelantes únicos, desconociendo la garantía constitucional de non reformatio in pejus, circunstancia que los habilita para acudir a la presente vía residual.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Colegiatura convocada, invalidar la providencia de segundo grado cuestionada, para que, en su lugar, emita una nueva providencia que se ajuste a derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso penal objeto de análisis, puso de presente que la decisión cuestionada «se ciñe a las normas procesales y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que contenga o constituya una vía de hecho como lo indica el accionante, el cual tiene a su disposición toda una gama de instrumentos jurídico penales para conseguir o luchar por lo buscado que no es otra cosa que reforzar su tesis absolutoria frente a sus representados y que con la acción de tutela de marras y las solicitudes que le fueron despachadas en forma desfavorable por parte de esta Corporación, desnaturaliza el trámite precisamente procesal y el desarrollo del mismo ya que el proceso penal se encuentra en curso y aun en una etapa prematura».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo con fundamento en que,
«actualmente se adelanta el proceso penal (CUI 08001600125720160467102), en el que está por culminar la audiencia de formulación de acusación.
Así pues, como el proceso penal aún se encuentra en trámite y al interior del mismo los accionantes tienen herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, AURELIA ESTHER MARENCO DE LA ROSA, JAIME RAFAEL MARRIAGA ARIZA, WALTER ANTONIO MENDOZA REALES y HAROLD JOSÉ PACHECO MIRANDA pueden presentar y sustentar tal solicitud de nulidad en los alegatos finales, o si su petición es negada, en los fundamentos de la apelación, o incluso mediante la causal pertinente en sede del recurso extraordinario de casación».
LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los accionantes, luego de indicar, que de no accederse a la protección solicitada pueden sufrir un perjuicio irremediable, pues lo que se pretende por el a quo constitucional, es que se continúe con un trámite penal, aun cuando con la existencia de tal menoscabo, se puede superar el requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, pues la inconformidad señalada por los accionantes radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales al revocar, en sede de alzada, la nulidad decretada en curso de la audiencia de formulación de acusación, misma que se suspendió, precisamente, ante la proposición de tal mecanismo.
En un asunto similar esta Corporación indicó, «Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, STC2674-2020 y STC10005-2022).
4. De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad, no solo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino porque tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable -argumento de la impugnación- pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 9985-2022).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS