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STC14860-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14860-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03409-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elsy Hernández Cocinero frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2021-002921.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección de la familia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.
2.1. El 24 de agosto de 2021, Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga promovieron demanda de sucesión de Luis Francisco Murillo Valero, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, que la admitió a trámite el 27 de septiembre siguiente2, reconoció a los accionantes como hijos del causante y ordenó elaborar los inventarios y avalúos de los bienes y deudas, entre otros. El 10 de diciembre de 20213, el Juzgado reconoció la calidad de cónyuge supérstite de la actora, conforme al inciso 1° numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso, y fijó el 8 de febrero de 2022 para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos.
2.2. El 8 de febrero de los corrientes4, el Juzgado desarrolló la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, luego de la presentación de activos y pasivos, el apoderado de la tutelante objetó la primera partida relacionada con el inmueble denominado “La Piñuela”, identificado con matrícula inmobiliaria 470-63377, por considerar que «no debe tenerse como activo propio, si no (…) que debe entrar dentro del activo social», toda vez que este fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho que tuvo el causante con la cónyuge supérstite -aquí gestora- antes del matrimonio; en consecuencia, se suspendió la audiencia y fijó el 24 de marzo siguiente como nueva fecha para su reanudación. El 24 de marzo del presente año5, el Juzgado declaró infundada la objeción presentada por la tutelante y aprobó los inventarios y avalúos, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 23 de agosto siguiente6.
Al respecto, la promotora argumenta que respecto del inmueble rural “La Piñuela” tiene derecho a título de gananciales en un porcentaje del 50%, porque fue «adquirido dentro del tiempo que permaneció la convivencia que se reforzó con el matrimonio católico con el causante señor FRANCISCO MURILLO VALERO», celebrado el 24 de diciembre de 2016. Afirma que la unión de hecho inició «para mediados de 1999», justo después de que aquél legalizó su separación con Flor de María Quiroga, «mediante escritura pública No. 316 de fecha 03 de Mayo del año 1.999», y que el inmueble en disputa fue adquirido cuando ella ya convivía con el señor Murillo Valero; prueba de esto, asevera, es la escritura pública 291 del 19 de abril de 2001, que da cuenta de una compraventa de un lote relacionado también en los inventarios por cuenta «de los compañeros hoy esposos», instrumento que «da a entender» que ya habían conformado una familia. También resalta que el proceso de pertenencia promovido por el causante para sanear la posesión del inmueble, de radicado 2015-00086, fue iniciado durante la unión de hecho «de la familia MURILLO COSINERO» y se culminó cuando ya estaban casados, con sentencia del 1 de febrero de 2017. De manera que, al momento de calificar la naturaleza del bien, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y se desconoció la sentencia de tutela de esta Sala CSJ STC7194-2018, aplicable al caso concreto.
3. Solicita que se ordene proferir el fallo que en derecho corresponde, frente a sus derechos «como esposa del causante dentro del presente juicio de sucesión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad del auto del 24 de marzo de 2022 que resolvió declarar infundada la objeción, debido a que esta partía de un presupuesto de unión marital de hecho que requiere ser declarado, situación que no se acreditó. En ese sentido, precisó que, como el proceso de sucesión no era el escenario para establecer la existencia de esa unión y aquella no estaba demostrada, debía entenderse que los bienes adquiridos por el causante antes del matrimonio eran propios y no sociales. A su vez, destacó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte debía demandar para que se declarara la unión alegada y sus efectos patrimoniales.
2. Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga, a través de apoderado, respaldaron la legalidad de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales competentes y argumentaron que no había prueba de la existencia de unión marital de hecho reclamada y, por tanto, se debe «atender al matrimonio que contrajeron estos señores, el 24 de diciembre de 2016 (…) [que] es en esencia el único vínculo legal que existe entre ellos».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos de la accionante, con ocasión de la decisión del 23 de agosto de 2022, que confirmó la determinación proferida el 24 de marzo anterior por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, en tanto declararon infundada la objeción presentada frente a la partida primera de los inventarios y avalúos, en lo relativo al inmueble rural denominado «La Piñuela».
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 23 de agosto del año en curso, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de marzo de 2022, en primer lugar, refirió que el proceso de sucesión no era el escenario instituido por el legislador para discutir la existencia de la unión marital de hecho «presuntamente configurada entre el causante y la aquí inconforme, así como que a la luz de lo establecido en el artículo 4º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la ley 979 de 2005 su declaratoria no se acreditó en el expediente a través de alguno de los mecanismos allí establecidos». Precisó que los argumentos ofrecidos por el apoderado de la actora, referentes a la existencia de una unión marital de hecho anterior al matrimonio, «debieron ser [expuestos] en proceso declarativo para previamente lograr por sentencia judicial la declaratoria de aquella, proceder a su inscripción en los registros civiles de nacimiento y hacer valer sus resultas en el proceso de marras». En lo relativo a la posesión ejercida por el causante sobre el bien antes del matrimonio con la tutelante, destacó que:
En ese orden, concluyó que «ninguna confusión puede predicarse entre la unión marital de hecho alegada y el matrimonio católico posteriormente contraído para a partir de allí cuestionar la exclusión del bien resistida, habida cuenta que como se precisó anteriormente, dentro de la actuación aquella no se acreditó en legal forma». En consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
3. Para la Sala, la determinación censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto. En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en que el proceso de sucesión es de naturaleza liquidatoria. Y, por tanto, no era el medio adecuado para discutir la existencia de una unión marital de hecho, previa al matrimonio. Y, como no se afincó en términos probatorios esa pretendida unión marital, el único vínculo del cual se podría derivar el derecho a gananciales era el matrimonio, celebrado en 2016. Esto es, con fecha posterior al tiempo de posesión que el causante ejercía sobre dicho bien (numeral 1º del artículo 1792 del Código Civil).
Al respecto, vale la pena señalar que no se advierte el vicio propuesto sobre el presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ STC7194-2018, pues allí se analizó lo relativo a la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando estos contraen matrimonio posterior, cuestión ajena al caso concreto, en tanto lo definido por el operador judicial accionado fue la falta de prueba idónea sobre la alegada unión marital previa con el causante.
4. Así las cosas, en el asunto bajo estudio se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Muy especialmente se pretende reabrir un nuevo debate probatorio. De suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia. Sobre el particular, esta Sala, con sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados». Y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
5. Corolario de lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluidos Emilse y Luis Fernando Murillo Quiroga.
2 Pdf007AutoAperturaSucesion. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente digital.
4 Pdf25ActaAudienciaArt.501. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente digital.
5 Pdf41ActaAudienciaDecideObjecion.Num3Art501CGP.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente digital
6 Pdf05SentenciaSegundaInstancia. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente digital.
7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.