STC16079 2022

NOVIEMBRE

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STC16079-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16079-2022  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andrés  Mauricio Ospina Salazar contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad  y a las Fiscalías 183 y 59 Locales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

2. En  sustento de su queja señaló que el Juzgado Décimo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  sentencia del 21 de marzo de 2019, lo condenó a las penas de  144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, como coautor del punible de  hurto calificado y agravado;  determinación que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2019, sin que se  presentara recurso de casación.  

2.1.  A través de apoderado, el accionante instauró acción  de revisión, con fundamento en las causales contempladas en  los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, para que se «enmendara la injusticia, corrigiendo el  error judicial respecto a la pena impuesta en forma excesiva e  injusta».  

2.2.  El 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  17 de agosto de 2022.  

2.3.  En criterio del tutelante, en las  determinaciones  del 22 de junio y 17 de agosto de 2022,  la Sala de Casación Penal incurrió en defecto  sustantivo, al fundamentarse en una norma de inadmisión  «inaplicable al caso que nos ocupa, como es (…) [el]  artículo 192 del C.P.P., contraria [al] artículo 195 en  concordancia con el artículo 194 del C.P.P.»;  en defecto fáctico, por «omitir completamente el trámite  probatorio»; y en defecto procedimental, pues se desvió  «por completo del procedimiento fijado por la ley para dar  trámite a la admisión del recurso de revisión».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las  decisiones cuestionadas y se ordene a la autoridad judicial accionada  que admita la acción de revisión instaurada, pues «la  demanda reunía los requisitos generales para ser admitida  determinados en el artículo 194 del C.P.P.». ello, para  que se emita nuevo pronunciamiento que reduzca la pena impuesta en su  contra, por no corresponder a la consecuencia jurídica del  supuesto fáctico por el cual fue condenado, esto es, una  tentativa de hurto simple, y que se disponga su libertad inmediata  por pena cumplida.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala de Casación Penal manifestó que lo pretendido por  el accionante es utilizar la acción constitucional como un  «recurso adicional para insistir, sin argumentos, en  solicitudes que fueron desestimadas en la providencia que examinó  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión y  en la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma».  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  destacó que, al dictar sentencia de segunda instancia, expuso  «en forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se  confirmó la condena en contra del señor OSPINA  SALAZAR».  

3. El  Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bogotá indicó que no vulneró derecho  fundamental alguno al actor, dado que su decisión estaba  ajustada a derecho.  

4. La  Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  señaló que, después de presentar el escrito de  acusación, el asunto fue asignado a la Fiscalía 159  Local.  

5. La  Fiscalía 159 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos  adujo que la  última actuación del proceso fue la  sentencia  condenatoria,  fecha  desde la cual perdió competencia frente al juicio penal  surtido en contra del censor.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el promotor persigue la protección de sus derechos  fundamentales,  que considera vulnerados con las providencias dictadas por la  homóloga de Casación Penal el 22 de junio y 17 de  agosto de 2022, por medio de las cuales se inadmitió  la demanda de revisión.  

Al  respecto, comenzó por señalar que, si bien la demanda  cumplía con los requisitos generales establecidos en el  artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, lo  cierto era que frente a las exigencias de sustentación  requeridas para la procedencia de las causales previstas en los  numerales primero y tercero del artículo 192 de la Ley 906 de  2004 no sucedía lo mismo.  

En  punto de la causal primera, anotó que como la misma exigía  «demostrar que los fallos condenaron a 2 o más personas  por un mismo comportamiento punible que no hubiese podido ser  cometido sino por una o por un número menor de las que fueron  sentenciadas», dichas circunstancias no fueron acreditadas por  el demandante, pues en la misma demanda admitió que en el  proceso «solo se condenó a una persona, concretamente a  ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR», lo cual descartaba la  configuración de la causal en cuestión.  

En  cuanto a la causal tercera, que contempla la remoción de la  cosa juzgada cuando después de la sentencia aparecen hechos  nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, destacó  que el accionante planteó como hecho nuevo «una  calificación jurídica distinta de la conducta punible,  a partir de una revaloración de los hechos jurídicamente  relevantes del caso, con total desconocimiento de lo que debe  entenderse por hecho nuevo y prueba nueva», pues se enfocó  en cuestionar aspectos propios de los debates de instancia, como la  «calificación jurídica de la conducta, el  desconocimiento del principio de congruencia, la prueba de los  hechos, la prueba de la responsabilidad, la cuantía del delito  y la valoración de la prueba testimonial», buscando  reabrir «un debate probatorio ya clausurado, que resulta  impertinente en sede de revisión».  

Agregó,  que si lo pretendido por el actor, era sostener que la víctima  había mentido en su acusación, lo pertinente hubiera  sido invocar «la causal 6ª de revisión y acreditar  la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese  declarado la falsedad de la prueba», lo que tampoco ocurrió,  razones estás que determinaron la inadmisión de la  demanda de revisión.  

3.  Ahora, frente al proveído del 17 de agosto de 2022, que  resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la  decisión que inadmitió la demanda de revisión,  la Homóloga Penal refirió que el recurrente se limitó  a repetir los fundamentos que expuso para sustentar las causales  invocadas.  

En  efecto, señaló que, en cuanto a la causal primera,  insistió en que «se encuentra configurada porque en los  fallos se dio por sentado que el delito se cometió por dos  personas»; no obstante, se evidenció que solamente  participó una y, en lo atinente a la causal tercera, el  recurrente hizo alusión a su inocencia del delito por el cual  se emitió condena y enfatizó que «si cometió  alguna conducta delictiva fue una tentativa de hurto simple atenuado  por la cuantía, que demuestra que se está en presencia  de un hecho nuevo no debatido en las instancias».  

A  continuación, la Colegiatura convocada procedió  manifestar frente a las inconformidades planteadas que:  

[…]  para la procedencia de la hipótesis prevista en el numeral 1º,  es necesario acreditar que los fallos condenaron a 2 o más  personas por un mismo comportamiento punible que no hubiese podido  ser cometido sino por una o por un número menor de las que  fueron sentenciadas, cuestión que no se demostraba, en tanto  en el caso analizado solo se condenó a una persona,  concretamente a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, situación  que, de suyo, descartaba la configuración de la causal.  

Se  ilustró sobre los conceptos de hecho y prueba nuevos para  efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión  prevista en el numeral 3º, y se precisó que el  planteamiento de una calificación jurídica distinta de  la conducta punible por la cual se profirió condena, a partir  de una revaloración de los hechos jurídicamente  relevantes del caso, no acreditaba los supuestos fácticos  exigidos por la causal estudiada, al no tener la connotación  de hechos o pruebas nuevos.  

Por  lo demás, la Sala de Casación Penal consideró  que el  recurrente «insiste en argumentos que ya fueron analizados y  desestimados por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en  los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la  demanda»,  por  lo que estimó que no era viable reponer la decisión.  

4. De  lo anterior, se vislumbra que las determinaciones cuestionadas,  independientemente de que se comparta o no la postura, se motivaron  razonadamente en las actuaciones surtidas y en la normativa que  gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado advirtió que en el presente asunto no se  acreditó el cumplimiento de los presupuestos sustanciales  mínimos para la admisión de una demanda soportada en  las causales previstas en los numerales 1º y 3º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que fueron invocadas por  el actor, pues no se motivó  en debida forma lo alegado.  

Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el  gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para inadmitir la  acción de revisión. Al respecto, debe recordarse que  este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del  juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

5. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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