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STC16079-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16079-2022
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andrés Mauricio Ospina Salazar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a las Fiscalías 183 y 59 Locales.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su queja señaló que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2019, lo condenó a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del punible de hurto calificado y agravado; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2019, sin que se presentara recurso de casación.
2.1. A través de apoderado, el accionante instauró acción de revisión, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se «enmendara la injusticia, corrigiendo el error judicial respecto a la pena impuesta en forma excesiva e injusta».
2.2. El 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 17 de agosto de 2022.
2.3. En criterio del tutelante, en las determinaciones del 22 de junio y 17 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal incurrió en defecto sustantivo, al fundamentarse en una norma de inadmisión «inaplicable al caso que nos ocupa, como es (…) [el] artículo 192 del C.P.P., contraria [al] artículo 195 en concordancia con el artículo 194 del C.P.P.»; en defecto fáctico, por «omitir completamente el trámite probatorio»; y en defecto procedimental, pues se desvió «por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a la admisión del recurso de revisión».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y se ordene a la autoridad judicial accionada que admita la acción de revisión instaurada, pues «la demanda reunía los requisitos generales para ser admitida determinados en el artículo 194 del C.P.P.». ello, para que se emita nuevo pronunciamiento que reduzca la pena impuesta en su contra, por no corresponder a la consecuencia jurídica del supuesto fáctico por el cual fue condenado, esto es, una tentativa de hurto simple, y que se disponga su libertad inmediata por pena cumplida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal manifestó que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción constitucional como un «recurso adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en la providencia que examinó los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión y en la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que, al dictar sentencia de segunda instancia, expuso «en forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se confirmó la condena en contra del señor OSPINA SALAZAR».
3. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, dado que su decisión estaba ajustada a derecho.
4. La Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales Municipales señaló que, después de presentar el escrito de acusación, el asunto fue asignado a la Fiscalía 159 Local.
5. La Fiscalía 159 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos adujo que la última actuación del proceso fue la sentencia condenatoria, fecha desde la cual perdió competencia frente al juicio penal surtido en contra del censor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las providencias dictadas por la homóloga de Casación Penal el 22 de junio y 17 de agosto de 2022, por medio de las cuales se inadmitió la demanda de revisión.
Al respecto, comenzó por señalar que, si bien la demanda cumplía con los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto era que frente a las exigencias de sustentación requeridas para la procedencia de las causales previstas en los numerales primero y tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no sucedía lo mismo.
En punto de la causal primera, anotó que como la misma exigía «demostrar que los fallos condenaron a 2 o más personas por un mismo comportamiento punible que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las que fueron sentenciadas», dichas circunstancias no fueron acreditadas por el demandante, pues en la misma demanda admitió que en el proceso «solo se condenó a una persona, concretamente a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR», lo cual descartaba la configuración de la causal en cuestión.
En cuanto a la causal tercera, que contempla la remoción de la cosa juzgada cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, destacó que el accionante planteó como hecho nuevo «una calificación jurídica distinta de la conducta punible, a partir de una revaloración de los hechos jurídicamente relevantes del caso, con total desconocimiento de lo que debe entenderse por hecho nuevo y prueba nueva», pues se enfocó en cuestionar aspectos propios de los debates de instancia, como la «calificación jurídica de la conducta, el desconocimiento del principio de congruencia, la prueba de los hechos, la prueba de la responsabilidad, la cuantía del delito y la valoración de la prueba testimonial», buscando reabrir «un debate probatorio ya clausurado, que resulta impertinente en sede de revisión».
Agregó, que si lo pretendido por el actor, era sostener que la víctima había mentido en su acusación, lo pertinente hubiera sido invocar «la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de la prueba», lo que tampoco ocurrió, razones estás que determinaron la inadmisión de la demanda de revisión.
3. Ahora, frente al proveído del 17 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión, la Homóloga Penal refirió que el recurrente se limitó a repetir los fundamentos que expuso para sustentar las causales invocadas.
En efecto, señaló que, en cuanto a la causal primera, insistió en que «se encuentra configurada porque en los fallos se dio por sentado que el delito se cometió por dos personas»; no obstante, se evidenció que solamente participó una y, en lo atinente a la causal tercera, el recurrente hizo alusión a su inocencia del delito por el cual se emitió condena y enfatizó que «si cometió alguna conducta delictiva fue una tentativa de hurto simple atenuado por la cuantía, que demuestra que se está en presencia de un hecho nuevo no debatido en las instancias».
A continuación, la Colegiatura convocada procedió manifestar frente a las inconformidades planteadas que:
[…] para la procedencia de la hipótesis prevista en el numeral 1º, es necesario acreditar que los fallos condenaron a 2 o más personas por un mismo comportamiento punible que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las que fueron sentenciadas, cuestión que no se demostraba, en tanto en el caso analizado solo se condenó a una persona, concretamente a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, situación que, de suyo, descartaba la configuración de la causal.
Se ilustró sobre los conceptos de hecho y prueba nuevos para efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión prevista en el numeral 3º, y se precisó que el planteamiento de una calificación jurídica distinta de la conducta punible por la cual se profirió condena, a partir de una revaloración de los hechos jurídicamente relevantes del caso, no acreditaba los supuestos fácticos exigidos por la causal estudiada, al no tener la connotación de hechos o pruebas nuevos.
Por lo demás, la Sala de Casación Penal consideró que el recurrente «insiste en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda», por lo que estimó que no era viable reponer la decisión.
4. De lo anterior, se vislumbra que las determinaciones cuestionadas, independientemente de que se comparta o no la postura, se motivaron razonadamente en las actuaciones surtidas y en la normativa que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado advirtió que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos sustanciales mínimos para la admisión de una demanda soportada en las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que fueron invocadas por el actor, pues no se motivó en debida forma lo alegado.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para inadmitir la acción de revisión. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS