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STC16078-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16078-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04081-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Salomón Eljadue Rizcala, quien dice actuar como apoderado de Cass Constructores S.A.S., contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2015-008781.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cass Constructores S.A.S.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor narró que, en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, proferida la sentencia de segunda instancia y en desarrollo de la etapa de ejecución, el extremo activo -Cass Constructores S.A.S.- presentó la liquidación del crédito y, el 7 de julio de 2020, solicitó el decreto de medidas cautelares.
2.2. Mediante auto del 23 de septiembre de 20202, el Juzgado liquidó costas por $150.000.000 en contra de la ejecutante, decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.3. El 5 de marzo de 20213, el Juzgado cuestionado ajustó la liquidación de las costas en $60.000.000, al igual que modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, pues para la factura 1427 la aprobó por $386.033.277, mientras que para la factura 1450 en $1.997.694.262. Frente a lo decidido interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales, previamente a ser resueltos y ante la falta de incorporación de la liquidación efectuada por el Juzgado al proveído cuestionado, con auto del 28 de junio de 20214, se puso en conocimiento de las partes y se requirió a la recurrente, para que se ratificara en lo argumentado, por lo que, ejecutoriado dicha providencia, la quejosa insistió en los argumentos de la censura.
2.4. El 16 de diciembre de 20215, el Juzgado mantuvo la postura de los autos del 5 de marzo y del 28 de junio del mismo año y concedió el recurso de apelación.
2.5. El actor censura que, a pesar de haberse concedido el recurso de apelación desde diciembre de 2021, solo hasta el 28 de marzo pasado el Juzgado remitió el asunto al Tribunal, el cual, por auto del 22 de agosto anterior, devolvió el expediente, por «carece[r] de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de APELACIÓN».
Afirma que desconoce si a la fecha el Juzgado subsanó el yerro y retornó el expediente al Tribunal y cuestiona que la Corporación atacada hubiera advertido dicha situación después de 5 meses de remitido el recurso, con lo cual «se perpetua aún más la mora judicial […] y de contera se continúan lesionando los derechos fundamentales de mi poderdante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que resolvió la apelación pendiente, mediante providencia del 24 de noviembre.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Salomón Eljadue Rizcala, quien dice actuar como apoderado de CASS CONSTRUCTORES S.A.S., pretende el amparo de los derechos fundamentales de la persona jurídica cuyos derechos fundamentales considera vulnerados, porque las autoridades accionadas no han dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que modificó y aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo atacado.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…
2.1. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
2.2. Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, respecto de los poderes a personas jurídicas dispone:
…podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso…
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, porque no se acreditó la legitimación del abogado Salomón Eljadue Rizcala para radicar la tutela en nombre de la sociedad Cass Constructores S.A.S., que es la titular de los derechos invocados, como sujeto procesal de la causa reprochada.
Lo anterior, por cuanto no está demostrado que la señora Ivett Mireya Hernández Ulloa, quien confirió poder en nombre de Cass Constructores S.A.S. a la empresa de abogados Moreno Servicios Legales S.A.S., sea la representante legal actual de esa sociedad, pues el certificado de existencia y representación allegado es del 3 de marzo de 2021; tampoco está soportado que el señor Luis Ferney Moreno Castillo sea el representante legal de la firma que recibió el mandato referido, pues el certificado de la Cámara de Comercio aportado es del 15 de febrero de 2021; y, finalmente, el abogado Salomón Eljadue Rizcala no allegó documento idóneo que lo acredite como abogado de esa firma ni poder especial otorgado por el representa legal de aquella, como dispone el artículo 75 del Código General del Proceso, lo cual torna improcedente la tutela.
Sobre al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que:
se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…) en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House. (Se subraya). CSJ STC2277-2022, en igual sentido CSJ STC8335-2022).
falta de legitimación del señor (…) en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar; y, aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como «gerente», su antigüedad no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado (Se subraya).
Y, en términos similares, recientemente, en sentencia CSJ STC15159-2022, se declaró la improcedencia de una tutela, toda vez que
si bien aportó un certificado de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar (…), éste no da cuenta de que él ejerza el cargo de representante legal de aquella (…); y, aunque en el expediente del proceso cuestionado obra un certificado, que reconoce a Lemus Guevara como «representante legal principal» antigüedad (15 de enero de 2021) no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado (Se subraya).
Así las cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la referencia en nombre de la sociedad Cass Constructores S.A.S. y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cass Constructores SAS y el Consorcio Red Vial Nariño: Vías y Construcciones S.A., Bogotana de Asfaltos S.A. y P&H Ingeniería SAS.
3 Cuaderno Juzgado, archivo en pdf. 03. Cuaderno Principal, folios 861-865.
4 Cuaderno Juzgado, archivo en pdf. 03 Cuaderno Principal, folio 939.
5 Cuaderno Juzgado, archivo en pdf. 05 Auto Resuelve Recurso Reposición.