STC16078 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16078-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16078-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-04081-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Salomón  Eljadue Rizcala, quien dice actuar como apoderado de Cass  Constructores S.A.S., contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y  la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados  en el proceso ejecutivo de radicado 2015-008781.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Cass Constructores S.A.S.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El actor narró que, en el marco del proceso ejecutivo  cuestionado, proferida la sentencia de segunda instancia y  en  desarrollo  de  la etapa de ejecución, el extremo activo -Cass Constructores  S.A.S.- presentó la liquidación del crédito y,  el 7 de julio de 2020, solicitó el decreto de medidas  cautelares.  

2.2.  Mediante auto del 23 de septiembre de 20202,  el Juzgado liquidó costas por $150.000.000 en contra de la  ejecutante,  decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, de apelación.  

2.3.  El 5 de marzo de 20213,  el Juzgado cuestionado ajustó la liquidación de las  costas en $60.000.000, al igual que modificó la liquidación  del crédito que presentó la parte ejecutante, pues para  la factura 1427 la aprobó por $386.033.277, mientras que para  la factura 1450 en $1.997.694.262. Frente a lo decidido interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los  cuales, previamente a ser resueltos y ante la falta de incorporación  de la liquidación efectuada por el Juzgado al proveído  cuestionado, con auto del 28 de junio de 20214,  se puso en conocimiento de las partes y se requirió a la  recurrente, para que se ratificara en lo argumentado, por lo que,  ejecutoriado dicha providencia, la quejosa insistió en los  argumentos de la censura.  

2.4.  El 16 de diciembre de 20215,  el Juzgado mantuvo la postura de los autos del 5 de marzo y del 28 de  junio del mismo año y concedió el recurso de apelación.  

2.5.  El actor censura que, a pesar de haberse concedido el recurso de  apelación desde diciembre de 2021, solo hasta el 28 de marzo  pasado el Juzgado remitió el asunto al Tribunal, el cual, por  auto del 22 de agosto anterior, devolvió el expediente, por  «carece[r] de las piezas procesales necesarias para resolver el  recurso de APELACIÓN».  

Afirma  que desconoce si a la fecha el Juzgado subsanó el yerro y  retornó el expediente al Tribunal y cuestiona que la  Corporación atacada hubiera advertido dicha situación  después de 5 meses de remitido el recurso, con lo cual «se  perpetua aún más la mora judicial […] y de  contera se continúan lesionando los derechos fundamentales de  mi poderdante».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que resolvió  la apelación pendiente, mediante providencia del 24 de  noviembre.  

2. El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá  solicitó su desvinculación del proceso.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  Salomón  Eljadue Rizcala, quien dice actuar como apoderado de CASS  CONSTRUCTORES S.A.S.,  pretende el amparo de los derechos fundamentales de la persona  jurídica cuyos  derechos  fundamentales considera vulnerados,  porque  las autoridades accionadas no han dado trámite al recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que modificó  y aprobó la liquidación del crédito en el  proceso ejecutivo atacado.  

2. Al  respecto,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por la falta de legitimación  en la causa por activa. En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece  que:  

Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa…  

2.1.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo  que hace viable el escenario de la tutela para la protección  de esas garantías. En esos términos, en la sentencia  SU-439 de 2017, clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

2.2.  Por su parte, el artículo 75 del Código General del  Proceso, respecto de los poderes a personas jurídicas dispone:  

…podrá  otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social  principal sea la prestación de servicios jurídicos. En  este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional  del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación  legal.  Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda  otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las  Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que  trata este inciso…  

2.3.  Aplicadas  las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la  Sala, se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, porque no se acreditó  la legitimación del abogado Salomón  Eljadue Rizcala  para radicar la tutela en nombre de la sociedad Cass Constructores  S.A.S., que es la titular de los derechos invocados, como sujeto  procesal de la causa reprochada.  

Lo  anterior, por cuanto no está demostrado que la señora  Ivett Mireya Hernández Ulloa, quien confirió poder en  nombre de Cass Constructores S.A.S. a la empresa de abogados Moreno  Servicios Legales S.A.S., sea la representante legal actual de esa  sociedad, pues el certificado de existencia y representación  allegado es del 3 de marzo de 2021; tampoco está soportado que  el señor Luis Ferney Moreno Castillo sea el representante  legal de la firma que recibió el mandato referido, pues el  certificado de la Cámara de Comercio aportado es del 15 de  febrero de 2021; y, finalmente, el abogado Salomón  Eljadue Rizcala no allegó documento idóneo que lo  acredite como abogado de esa firma ni poder especial otorgado por el  representa legal de aquella, como  dispone el artículo 75 del Código General del Proceso,  lo cual torna improcedente la tutela.  

Sobre  al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró  que:  

se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…) en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente  de existencia y representación de la sociedad que afirma  representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los certificados de existencia y representación legal  de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en  el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó  un certificado actual que acredite la condición en la que  concurrió a esta instancia,  para defender los derechos de la sociedad The Epica House. (Se  subraya). CSJ STC2277-2022, en igual sentido CSJ STC8335-2022).  

falta  de legitimación del señor (…) en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y  representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar;  y,  aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido  por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como  «gerente», su antigüedad no permite tener certeza de  que él continúe ejerciendo esa representación y,  por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado  (Se  subraya).  

Y, en  términos similares, recientemente, en sentencia CSJ  STC15159-2022, se declaró la improcedencia de una tutela, toda  vez que  

si  bien aportó un certificado de existencia y representación  de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar (…), éste  no da cuenta de que él ejerza el cargo de representante legal  de aquella (…); y,  aunque en el expediente del proceso cuestionado obra un certificado,  que reconoce a Lemus Guevara como «representante legal  principal» antigüedad (15 de enero de 2021) no permite  tener certeza de que él continúe ejerciendo esa  representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el  fondo del ruego impetrado (Se  subraya).  

Así  las cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en  debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la  referencia en nombre de la sociedad Cass Constructores S.A.S. y, por  tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la  salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cass          Constructores SAS y el Consorcio Red Vial Nariño: Vías          y Construcciones S.A., Bogotana de Asfaltos S.A. y P&H          Ingeniería SAS.  

3          Cuaderno          Juzgado, archivo en pdf. 03. Cuaderno Principal, folios 861-865.  

4          Cuaderno          Juzgado, archivo en pdf. 03 Cuaderno Principal, folio 939.  

5          Cuaderno          Juzgado, archivo en pdf. 05 Auto Resuelve Recurso Reposición.      

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