STC15425 2022

NOVIEMBRE

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STC15425-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15425-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-02190-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de  sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Gladys Gómez de Cubillos instauró un proceso ejecutivo  singular contra José Antonio Ladino Moreno, Cecilia Serpa  Montero y Óscar Orlando Tocarruncho, con el propósito  de cobrar $26.000.000 de capital y $44.000.000 de intereses,  derivados de una letra de cambio, asunto que se adelantó bajo  el radicado 2007-01212 y que terminó por pago total de la  obligación por parte de José Antonio Ladino Moreno el 3  de agosto de 20161.  

2.2.  Posteriormente, José Antonio Ladino Moreno promovió una  demanda ejecutiva «de  repetición»  contra de Cecilia Serpa Montero y Oscar Orlando Tocarruncho, con el  propósito de cobrar lo pagado con anterioridad2  (rad. 2016-01105), trámite en el que se libró  mandamiento de pago 21 de febrero de 2017, por $70.000.0003;  el 12 de junio de 20184,  ante la pérdida de competencia del Juzgado cognoscente, se  remitió el expediente al Veintiuno Civil Municipal convocado,  el cual avocó el conocimiento el 4 de julio de 20185.  

2.3.  El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró  no probadas las excepciones presentadas por la ejecutada y ordenó  seguir adelante con la ejecución, decisión que fue  apelada por la tutelante6.  

2.4.  El 2 de julio de 2019, el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó  parcialmente la decisión, declaró probada la excepción  de mérito formulada por la demandada, denominada  «improcedencia  de la novación procedencia de la subrogación por pago»,  modificó el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó  seguir  adelante la ejecución, pero solo por los siguientes conceptos:  

(1)  (…) $17.333.333,oo (…) de capital, descontando la suma  de $8.666.666 que le correspondía asumir quien en su  oportunidad era deudor solidario y acá demandante señor  JOSÉ ANTONIO LADINO, (II) (…) $29.333.333,oo, por  (…)  intereses causados que asumió JOSÉ ANTONIO LADINO, pago  efectuado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, (III) por los intereses moratorios  conforme se dispuso en el numeral 3º del Mandamiento de pago del  21 de febrero de 2017, empero única y exclusivamente sobre la  suma de $17.333.333,oo. En lo demás, el mandamiento de pago  conservará las previsiones de aquel dispuesto en auto 21 de  febrero de 20177.  

2.5.  El 9 de febrero de 2021, la ejecutada allegó ante el juez de  primera instancia la liquidación del crédito por  $30.985.6628,  la  cual fue objetada por el ejecutante el 11 de febrero siguiente,  allegando la liquidación alternativa de la obligación  por $109.891.252,639.  

2.6.  El 26 de marzo siguiente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Bogotá declaró fundada parcialmente la objeción  presentada y, en consecuencia, modificó la liquidación  del crédito a $52.123.838,3910,  determinación que fue confirmada Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá el 3 de junio de 202211.  

2.7. La tutelante  censura el auto proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en falta de  motivación y en defecto sustantivo, toda vez que: i) omitió  sustentar la decisión con la «debida  explicación del control o examen de legalidad sobre la  objeción» del ejecutante  con lo que favoreció los intereses de este; y ii) no enunció  la norma en la que «se  basó para aprobar una liquidación del crédito  ejecutado que conservó la solidaridad», lo que va en  contravía de la sentencia de segunda instancia.  

Reprocha el  proveído de 3 de junio de 2022 dictado por el Juzgado del  Diecinueve Civil del Circuito accionado, por incurrir en defecto  sustantivo, comoquiera que: i)  no se pronunció respecto de la validez de la motivación  del auto recurrido; ii) adoptó una determinación con  base en hechos que no son ciertos y contraria al fallo de segunda  instancia emitida por ese despacho -el 2 de julio de 2019-,  porque en aquél «sí  se apreció cómo debía dividirse la obligación  ejecutada: en tres, en un porcentaje de 33.3%»; y iii) realizó  una interpretación errada del artículo 1579 del Código  Civil, frente a las obligaciones solidarias y conjuntas.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene dejar sin efectos los  autos dictados el 26 de marzo de 2021 y  el 3 de junio de 2022 y que, en su lugar, se apruebe la liquidación  del crédito por ella presentada.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el  proveído atacado se dictó con sujeción a la ley  y que no vulneró los derechos de la tutelante.  

2. El Despacho  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá indicó que resolvió  los reparos de la accionante conforme a derecho y que no afectó  sus garantías.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión  reprochada se fundó en «una  interpretación adecuada y razonable de lo ordenado en la  sentencia dictada en sede de apelación»  y porque la sola discrepancia frente a lo decidido no hacía  viable la protección invocada.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en  el escrito inicial y precisó que el a  quo  no explicó por qué consideró como adecuada y  razonable la decisión de 3 de junio de 2022, ni se pronunció  frente a la totalidad los reparos esbozados en la tutela, por lo cual  adolece de fundamentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima  vulnerados con ocasión del  proveído dictado el 26  de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal censurado,  mediante el cual declaró fundada parcialmente la objeción  presentada por el ejecutante a la liquidación del crédito  y el auto emitido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito accionado, en tanto dejó en firme esa  determinación.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

En  segundo lugar,  es pertinente señalar que, si  bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá  a  la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la  que, en últimas,  definió lo concerniente a la cuestión rebatida12.  

3. De acuerdo con  lo indicado y revisada la providencia censurada, se observa que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al resolver  el recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales consideró que había lugar a confirmar el  proveído mediante el cual el a  quo  declaró fundada parcialmente la objeción del crédito  presentada por el ejecutante y modificó su monto.  

En concreto,  afirmó que, auscultada la sentencia dictada en segunda  instancia, se podía establecer que revocó parcialmente  el fallo de primer grado, «pero  solo en lo que concierne a los valores deprecados en  el auto de apremio primigenio», mas no «ordenó  fraccionar la obligación ejecutada».  

De allí que  destacó que, «en  el minuto 27:42 al 27:50[,]  se indicó de forma clara, precisa y concisa que el mandamiento  quedará librado por la suma de $17.333.333 y no como  inicialmente se adujo por el a quo»; lo cual, se asemeja a lo  establecido «en el minuto 27:51 al 28:16 cuando se ordenó  librar mandamiento por la suma de $29.333.333 por concepto de  intereses de mora». Acto seguido, adujo que, «en el  minuto 29:29», se precisó, de forma irrefutable, que esa  modificación se debe a que el ejecutante está en la  obligación de asumir la cuota parte que le corresponde como  deudor solidario, «no siendo dable ejecutar el 100% de la  obligación».  

En ese orden,  concluyó que el juzgador de instancia «obró bajo  los parámetros legales sin desbordar las facultades» que  le asistían para resolver la controversia suscitada.  

3.1. Al respecto,  se destaca que, en el citado fallo del 2 de julio de 201913,  el Juzgado del Circuito censurado estableció que,  

[min. 25:05 y ss]  (…) José Antonio Ladino Moreno canceló una suma  igual a $70.000.000 por concepto del capital incorporado en el título  de valor, junto a los respectivos intereses moratorios causados, lo  que dio qué se extinguiera la obligación en favor de la  entonces acreedora, señora Gladys Gómez de Cubillos, y  se subrogará entonces José Antonio Ladino Moreno frente  a sus deudores solidarios Cecilia Serpa Montero  y Oscar Orlando  Tocarruncho; sin embargo, no como lo determinó el a quo en la  sentencia dictada, esto es, sobre el 100%, sino en la proporción  que le corresponda, teniendo en cuenta que se trata de una obligación  solidaria, en la cual los tres firmantes se encuentran en el mismo  grado, porque no quedó otra cosa determinada en el título  valor que se menciona. (…) De otra parte, también debe  advertirse que de esas documentales se desprende que la obligación,  en efecto, de capital era $26.000.000 de pesos y los intereses  entonces correspondían a $44.000.000 (…) en efecto,  como se trata de tres obligados cambiarios y uno de ellos se subroga  entonces a cada uno le correspondía el 33.3%, por lo cual  entonces se revocará parcialmente la sentencia dictada en  primera instancia para declarar probada la excepción de mérito  que se propuso en su oportunidad por la demandada Cecilia Serpa  Montero y en virtud de la prosperidad de esa excepción de  mérito se modificará el mandamiento de pago para  ordenar seguir adelante la ejecución única y  exclusivamente por las siguientes cantidades: como el capital eran  $26.000.000 de pesos dividido en tres y el porcentaje era un 33.3% el  del cual sobre ese porcentaje, quien se subrogó en el crédito  no podía ejecutar su cuota parte, entonces tendríamos  que por cada uno sería la suma de 8.666.666 y como son dos los  acá demandados en el mismo grado…  

[min. 27:35 y ss]  como son dos los acá demandados en el mismo grado, entonces el  capital se ordenará a seguir única y exclusivamente por  la suma de 17.333.333.  

[min. 27:51]  como, en efecto, entonces se desprende que el restante cancelado por  el demandante esto es la suma de $44.000.000 de pesos correspondía  a intereses, debe hacerse la misma operación. Es decir,  dividido en tres obligados y de ese se extrae la cuota del  ejecutante, quedando cada uno por un valor de obligación de  14.666.666.  

[min. 28:16],  siendo dos los demandados, entonces corresponde para un total de  29.333.333, sobre este valor corresponde exclusivamente a intereses  causados y cancelados por quién se subrogó, razón  por la cual, y respecto a esa suma de dinero no se ordenará  librar mandamiento de pago, pero solamente por el valor de  17.333.333, como lo había dispuesto en su oportunidad el  Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá en su mandamiento de  pago…  

Resuelve: (…)  [min.  30:46]  3. Modificar el mandamiento de pago y en consecuencia de ordena  seguir adelante la ejecución, empero y exclusivamente por las  siguientes sumas de dinero (…) En lo demás el  mandamiento de pago conservará las previsiones de aquel  dispuesto en auto 21 de febrero de 2017…  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas allegadas y las actuaciones surtidas, de  forma que se expusieron, motivadamente, las razones por las cuales  procedía la modificación de la liquidación del  crédito, según la providencia de segunda instancia que  ordenó de seguir adelante con la ejecución, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez de tutela.  

En efecto, el  Juzgado convocado encontró que en la sentencia se segunda  instancia se ordenó modificar los valores del auto que libró  mandamiento de pago, porque no se podía ejecutar el ciento por  ciento de la obligación, dado que de dichas cantidades se  debía restar la cuota parte que al ejecutante le correspondía  asumir como deudor solidario; de ahí que se resolvió  seguir adelante la ejecución y modificar la orden de apremio  dictada contra los ejecutados por la suma de $17.333.333 por concepto  de capital y $29.333.333, a título de intereses, sin  establecer que estos valores debían fraccionarse entre los  ejecutados en la causa reprochada, pues, como se indicó, se  limitó a descontar de la totalidad de la obligación a  ejecutar lo que estaba a cargo del accionante, con sustento en lo  cual, en la decisión confutada, se liquidó el crédito.  

Así las  cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          “07EXPEDIENTEJUZGADO19”, “Cuaderno 1”,          archivo “01RAD No. 2016-1105 C1 JDO 20 CM”, folio 12.  

2          Folios 19 a 22, ibidem.  

3          Folio 26, ibidem.  

4          Folio 94, ibidem.  

5          Folio 97, ibidem.  

6          Folios 124 a 126, ibidem.  

7          Carpeta “10EXPEDIENTEJUZGADO21”, “02SegundaInstancia”,          “C03ApelacionSentencia.  

8          Carpeta          “07EXPEDIENTEJUZGADO19”, “Cuaderno 1”,          “01RAD No. 2016-1105 C1 JDO 20 CM”, folios 139 a 143.  

9          Folios          144 a 151, ibidem.  

11          Carpeta “10EXPEDIENTEJUZGADO21”, carpeta          “02SegundaInstancia”, carpeta “C05ApelacionAuto03”          archivo “013Apelación – Liquidación Crédito”.          Expediente digital  

12          Ver cita en CSJ          STC2242-2015.  

13          Carpeta “10EXPEDIENTEJUZGADO21”, “02SegundaInstancia”,          “C03ApelacionSentencia01”,          “03AudienciaFalloSegundaInstancia”.  

      

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