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STC15828-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15828-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02015-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por José María Arenas Tobón contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00297.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «seguridad social [y] el mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
José María Arenas Tobón promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la reliquidación de la pensión de vejez «conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990» puesto que «no le fue tenido en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, equivalente a 956 períodos, que siendo sumados a las 1004 existentes, su tasa de reemplazo sería del 90%»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien (i) condenó a la demandada a «INDEXAR el valor de la diferencia del retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución SUB-17445 del 23/03/17, respecto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 15/02/14 y 05/17»; y, (ii) negó las demás pretensiones.
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta por el promotor y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que el actor «configuró el derecho pensional bajo el mencionado [Acuerdo 049 de 1990] directamente, no en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que «el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó el precedente a la situación particular».
Determinación que, a juicio del censor, incurrió «en yerro sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 e igualmente por desconocimiento del precedente constitucional» por cuanto «[n]inguna de las decisiones de la H. Corte Constitucional ha restringido que dicha decisión [sumatoria de tiempos] no es aplicable afiliados y pensionados bajo el acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 en pleno»
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2041-2022, 14 jun., y, en consecuencia, se reconozca «la prestación [según lo] preceptuado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos con o sin cotizaciones al sector público, con el fin de obtener una tasa de reemplazo del 90%».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y manifestó que el «caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia, y [el] caso fue conocido bajo el recurso extraordinario de casación, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió NO CASAR la sentencia de este tribunal».
2. El Juzgado Noveno Laboral de esa ciudad relievó que «no har[á] ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo».
3. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «al resolver el recurso de casación propuesto, la (…) accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «no es cierto que (…) se le haya aplicado la jurisprudencia y el precedente acertado, puesto que la jurisprudencia en que se basó la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, el órgano de cierre constitucional (…) [no ha afirmado] que la sumatoria de tiempos opera exclusivamente para los que están en bajo el régimen de transición, ni tampoco [h]a expresado que los que fueron pensionados bajo el Decreto 758 de 1990 no tiene derecho a que se le sumen los tiempos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL2041-2022, 14 jun.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó el precedente a la situación particular», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía directa, en la modalidad de infracción recta de «los artículos 1, 11, 13 en su literal f y m, 21, 31, 32, 33 34 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 1º de la Ley 33 de 1985; 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 y de igual manera lo condujo a la falta de aplicación de las normas contenidas en el 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional», el estrado encartado expuso que:
«El Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le increpa puesto que, se evidencia con claridad que sí aplicó las normas acusadas y de ellas concluyó que no le asistía derecho al demandante».
Seguidamente, recordó que «esta Corporación, por varios años, mantuvo como línea de pensamiento la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados y aquellos con aportes al ISS, con miras a acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Así se asentó, entre otras, en providencias como la CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018».
En ese sentido, precisó que «en la sentencia CSJ SL1981-2020, se recogió aquel criterio, en el entendido de que los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social y, por consiguiente, salvo en lo atinente a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 se aplican en su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas, a las que sí lo fueron al ISS».
De acuerdo con lo anterior, enfatizó en que «como el régimen de transición no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «[…] es una regulación especial englobada en la misma», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
En esa línea, atendiendo lo establecido en la providencia CSJ SL3773-2021, 11 ago., relievó que:
«[E]l Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó el precedente a la situación particular, en el sentido de que no es procedente analizar el derecho pensional del recurrente reconocido en virtud del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y privados a efectos de reliquidar su pensión de vejez, pues no es beneficiario del régimen de transición». Negrillas fuera de texto.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.