STC15828 2022

NOVIEMBRE

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STC15828-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15828-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02015-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por José  María Arenas Tobón  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2017-00297.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  «seguridad  social [y]  el mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

José  María Arenas Tobón  promovió  ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la  reliquidación de la pensión de vejez «conforme  lo establecido en el Decreto 758 de 1990»  puesto que «no  le fue tenido en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas,  equivalente a 956 períodos, que siendo sumados a las 1004  existentes, su tasa de reemplazo sería del 90%»2.  

El  conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de Medellín, quien (i)  condenó a la demandada a «INDEXAR  el valor de la diferencia del retroactivo pensional reconocido a  través de la Resolución SUB-17445 del 23/03/17,  respecto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre  el 15/02/14 y 05/17»;  y,  (ii)  negó las demás pretensiones.  

Posteriormente,  al desatar la apelación interpuesta por el promotor y el grado  jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto advirtió que el actor «configuró  el derecho pensional bajo el mencionado [Acuerdo  049 de 1990] directamente,  no en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».  

Inconforme,  el  gestor  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.º  4  dejó  incólume lo resuelto por el ad  quem, pues  coligió que «el  Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó  el precedente a la situación particular».  

Determinación  que, a juicio del censor,  incurrió «en  yerro sustantivo por indebida interpretación del artículo  12 del Decreto 758 de 1990 e igualmente por desconocimiento del  precedente constitucional»  por  cuanto «[n]inguna  de las decisiones de la H. Corte Constitucional ha restringido que  dicha decisión [sumatoria  de tiempos]  no es aplicable afiliados y pensionados bajo el acuerdo 049 de 1990  reglamentado por el Decreto 758 de 1990 en pleno»  

3.   Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2041-2022, 14 jun., y,  en consecuencia, se reconozca «la  prestación [según  lo] preceptuado  en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos  con o sin cotizaciones al sector público, con el fin de  obtener una tasa de reemplazo del 90%».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  realizó un recuento de lo sucedido en el  asunto confutado y manifestó que el «caso  fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se  encontraba vigente para la fecha de la sentencia de segunda  instancia, y [el] caso fue conocido bajo el recurso  extraordinario de casación, por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, quien decidió NO CASAR la sentencia de  este tribunal».  

2.        El  Juzgado Noveno Laboral de esa ciudad relievó que «no  har[á] ningún pronunciamiento sobre los hechos y  pretensiones de la mencionada solicitud de amparo».  

3.        Colpensiones  señaló que «el trámite alegado  en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro  Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el  accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser  declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  manifestó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «al  resolver el recurso de casación propuesto, la (…)  accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene  fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su  actuación como una auténtica vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela en el asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «no  es cierto que (…) se le haya aplicado la jurisprudencia y el  precedente acertado, puesto que la jurisprudencia en que se basó  la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, el  órgano de cierre constitucional (…) [no  ha afirmado]  que la sumatoria de tiempos opera exclusivamente para los que están  en bajo el régimen de transición, ni tampoco [h]a  expresado que los que fueron pensionados bajo el Decreto 758 de 1990  no tiene derecho a que se le sumen los tiempos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL2041-2022,  14 jun.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «el  Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó  el precedente a la situación particular»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía  directa, en la modalidad de infracción recta de «los  artículos 1, 11, 13 en su literal f y m, 21, 31, 32, 33 34 y  36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la  aplicación indebida del 1º de la Ley 33 de 1985; 13, 14,  35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1900,  aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 y de igual manera lo  condujo a la falta de aplicación de las normas contenidas en  el 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional»,  el  estrado encartado expuso que:  

«El  Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le  increpa puesto que, se evidencia con claridad que sí aplicó  las normas acusadas y de ellas concluyó que no le asistía  derecho al demandante».  

Seguidamente,  recordó  que «esta  Corporación, por varios años, mantuvo como línea  de pensamiento la imposibilidad de sumar los tiempos públicos  no cotizados y aquellos con aportes al ISS, con miras a acceder a la  pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Así se  asentó, entre otras, en providencias como la CSJ SL032-2018,  reiterada en la CSJ SL1652-2018».  

En  ese sentido, precisó que «en  la sentencia CSJ SL1981-2020, se  recogió aquel criterio, en el entendido de que los  beneficiarios del régimen de transición, son afiliados  del Sistema General de Seguridad Social y, por consiguiente, salvo en  lo atinente a la edad, tiempo y monto de la pensión, las  directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 se aplican en  su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las semanas  laboradas en el sector público, sin importar si fueron  sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o,  simplemente, no cotizadas, a las que sí lo fueron al ISS».  

De  acuerdo con lo anterior, enfatizó en que «como  el régimen de transición no se aísla de «[…]  los principios rectores y preceptos del sistema general de  pensiones», en tanto que, «[…] es una regulación  especial englobada en la misma», debe entenderse que para sus  beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el  número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f)  del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo  33».  

En  esa línea, atendiendo lo establecido en la providencia CSJ  SL3773-2021,  11 ago., relievó  que:  

«[E]l  Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó  el precedente a la situación particular, en el sentido de que  no  es procedente analizar el derecho pensional del recurrente reconocido  en virtud del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión  jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y  privados a efectos de reliquidar su pensión de vejez, pues no  es beneficiario del régimen de transición».  Negrillas fuera de texto.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de noviembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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