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STC14758-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14758-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00469-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Ortiz Ortiz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal sumario n° 2020-00189.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al fallar el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que Inés Marleny Perdomo Carrasco, aduciendo «ser [su] acreedora respecto de un título valor (letra de cambio) por valor de $15.000.000, impetra demanda de cancelación y levantamiento de patrimonio de familia respecto del inmueble con folio de matrícula No. 307-26082», gravamen que había sido constituido por sus padres Plutarco Elías Ortiz y Fanny Ortiz (actualmente fallecidos), «según escritura pública No. 2072 del 31 de diciembre de 1964 de la Notaría Primera de Girardot “a favor de sus hijos Henry, Luis Eduardo, Graciela, Ariel y Gicela Ortiz Ortiz”», advirtiendo que dentro de la prueba documental allegada para dicho propósito, «brilla por su ausencia el mandamiento de pago, o en su defecto copia del título valor [a favor de] la demandante».
Que como codemandada, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot se opuso mediante excepciones, destacando que a través de las mismas pretendía demostrar que la actora «no tiene interés actual y cierto y por consiguiente carece de legitimación»; no obstante, tras agotarse la etapa probatoria, el accionado dictó sentencia «donde se viola el derecho sustancial (…), por cuanto no hizo el estudio de los presupuestos procesales», e incurrió en «yerro en la valoración probatoria, al tener por probado que en el interrogatorio la demandada conocía la obligación, por cuanto hizo relación al valor, al precio recibido y la forma de pago, sin tener en cuenta que la interpretación adujo que esa confesión no era materia del litigio, y también hubo yerro [al afirmar] que la demandada no se había opuesto a las pretensiones».
3. Pretende que, mediante esta senda jurídica, se proceda a «dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, y se profiera nueva decisión conforme a los parámetros del amparo constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado, luego de describir la actuación surtida dentro de la causa objeto de cuestionamiento, afirmó que una vez cumplidas las fases contempladas en el ordenamiento legal, «al proferirse el fallo el Juzgado se refirió a la legitimación en la causa de la actora y los motivos para considerar que los argumentos al respecto del mandatario judicial de la demandada no enervan la prosperidad de la pretensión, motivo por el cual el respaldo probatorio como sustancial de la determinación que se pretende censurar por [esta] vía, reposa en la decisión del 6 de septiembre de 2022 y las pruebas obrantes en el legajo, motivo por el cual, al no existir la irregularidad señalada por la accionante, de la manera más respetuosa solicito se niegue el amparo de tutela solicitado».
2. Inés Marleny Perdomo Carrasco, quien funge como demandante dentro del juicio que la accionante censura, se refirió en extenso a todos y cada uno de los hechos de la demanda tutelar, al cabo de lo cual concluyó que «no se evidencia ninguna circunstancia que haya hecho incurrir en un yerro a la parte demandada dentro del proceso (…), toda vez que se efectuó en debida forma cada etapa procesal al punto de hacerse 5 notificaciones de la demanda a la parte pasiva para que se hiciera parte dentro del proceso, hecho demostrado dentro del proceso judicial en oposición a incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandada; así mismo se probó la ausencia de requisitos de ley para continuar con la limitación al dominio del predio en cuestión por patrimonio de familia lo cual permitirá a futuro poder garantizar el pago de una obligación incumplida por la señora Graciela Ortiz Ortiz». Por lo anterior, pidió «negar las pretensiones formuladas por la parte tutelante, al carecer de fundamentos jurídicos, al buscar dilatar el cumplimiento del pago de una obligación adquirida y que es de su pleno conocimiento».
Negó el resguardo al considerar que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, en este trámite «no es viable recriminar la apreciación de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial», a menos que se observara yerro en su valoración «presupuesto que aquí no se advierte», porque la decisión adoptada «fue el resultado de ponderar los medios de convicción que se recaudaron en el devenir del proceso de cancelación y levantamiento de patrimonio de familia, particularmente, con relación a las respuestas ofrecidas por la demandada y aquí gestora Graciela Ortiz Ortiz sobre una acreencia en favor de la demandante, para de esa manera, determinar que en efecto estaba legitimada aquella para iniciar la acción referida, sumado a que explicó por qué el gravamen debía levantarse, al no tenerse menores de edad que pudieran beneficiarse (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al haber proferido sentencia estimatoria de pretensiones dentro del juicio n° 2020-00189, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 6 de septiembre de 2022, dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia promovido por Inés Marleny Montañez Suarez contra Graciela Ortiz y sus hermanos, esta Sala ratificará la denegación del auxilio, comoquiera que tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la tutela, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Bajo las anteriores premisas, la Sala observa que la quejosa atribuye al fallo que resolvió en única instancia el pleito ordinario, vulneración a prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso, porque, en su sentir, el funcionario cognoscente incursionó en «defecto fáctico y desconocimiento del precedente», afectando con ello la «seguridad jurídica», pues insiste en que la pretensora del levantamiento del patrimonio de familia -constituido a su favor por sus ascendientes-, carecía de legitimación en la causa.
Pues bien, analizada la actuación cuestionada, se establece que ninguno de los yerros en mención se configura, por el contrario, se advierte idoneidad en los presupuestos procesales que desvirtúan yerro sustantivo y procedimental, y del mismo modo, se avizora una razonable ponderación de los medios de convicción adosados al expediente dentro de las oportunidades previstas para ello, contenida en una motivación suficiente para el veredicto consistente en «ordenar el levantamiento del patrimonio de familia inscrito sobre el inmueble (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-26081 (…)».
En ese sentido, el juzgado precisó que «si bien el artículo 7° de la Ley 70 de 1931 [modificado por la Ley 495 de 1990 y Decreto 2817 de 2016 -compilado en el Decreto 1069 de 2015], dispone que el “patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener”, también indica la normatividad en el artículo 29 [que] cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría se extingue el patrimonio de familia y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común, para el presente evento debemos tener en cuenta que la figura de protección perdió vigencia por el hecho de que los hijos en favor de quienes se constituyó dicho patrimonio alcanzaron la mayoría de edad», afirmación que soportó señalando que tal «raciocinio»:
«…surge de la fecha de constitución del gravamen, datada del 31 de diciembre de 1964, contenido en la escritura pública No. 2072 de la notaría primera de Girardot – Cundinamarca, por parte de los constituyentes Plutarco Elías Ortiz y Fanny Ortiz Ortiz, época en la que procrearon a su descendencia conocidos como Henry Ortiz Ortiz, Luis Eduardo Ortiz Ortiz, Graciela Ortiz Ortiz y Ariel Ortiz Ortiz y Gicela Ortiz Ortiz, estos dos últimos fallecidos, en cuyo favor constituyeron la limitación del dominio del bien referido, inscrito en la anotación No. 3 del 11 de febrero de 1965 del FMI, de modo que se puede afirmar que los demandados relacionados son en la actualidad mayores de edad pese a que no se cuente con los registros civiles de nacimiento, nótese adicionalmente que la demandada Graciela Ortiz Ortiz al interior de la presente diligencia y bajo la gravedad de juramento manifestó que sus hermanos quienes también eran beneficiarios de dicho patrimonio de familia en la actualidad eran mayores de edad, motivo por el cual al no existir prueba en contrario de que efectivamente desacredite lo establecido por la fecha de constitución del patrimonio y lo indicado por la demandada por la gravedad de juramento, se entiende que efectivamente a la fecha no existe ningún menor de edad por el cual efectivamente encuentre algún beneficio en el patrimonio de familia que fuera constituido en el año de 1694».
Apoyó lo anterior indicando que:
«(…) al respecto la Corte Constitucional dijo que en cuanto al levantamiento de la inembargabilidad y enajenación de bien inmueble destinado a vivienda en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos además del consentimiento informado del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de uno de los hijos menores por intermedio del curador, y permanecer a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad que conforman el núcleo familiar sin necesidad de autorización judicial por ministerio de la ley, situación que en el presente asunto no se presenta, por cuanto los constituyentes en la actualidad se encuentran fallecidos y sus beneficiarios además de ser todos mayores de edad, dos de ellos actualmente se encuentran fallecidos, motivo por el cual y bajo estos preceptos es forzoso concluir que la medida de protección que sobre el bien limitó su comercio ha perdido su objeto por el hecho de que sus beneficiarios actualmente son mayores de edad, toda vez que no se reúnen los requisitos para que el inmueble continúe protegido bajo dicha figura, haciéndose necesario terminar el patrimonio de familia inembargable constituido por el señor Plutarco Elías Ortiz y la señora Fanny Ortiz Ortiz, el 31 de diciembre de 1994, tal como obra en la anotación No. 3 de 1995 en el FMI No. 307-626082». Se subraya.
Sobre el refutado punto de la legitimación por activa, recalcó que:
«(…) si bien [el mandatario judicial de la demandada Graciela Ortiz] no lo planteó, ni en la contestación de la demanda, ni en las excepciones previas, ni en el incidente de nulidad, que a su demandada no se le hubiese notificado el título por el cual la aquí demandante exige su derecho legítimo de que se levante el patrimonio de familia sobre el bien del cual pretende gravar para garantizar el pago de su acreencia, lo cierto es que bajo juramento su representada no solo manifestó conocer la existencia del proceso, adicionalmente dio cuentas de la manera que le fue desembolsado el dinero, la manera en que se han presentado los abonos, indicó igualmente bajo la gravedad de juramento que había sido debidamente notificada, motivo por el cual dichos argumentos expuestos por el mandatario judicial de la parte demandada en relación a la falta de legitimación de la demandante para acudir a este proceso de levantamiento de patrimonio de familia, no tienen asidero jurídico y no son capaces de enervar las pretensiones que han sido instauradas al interior del presente asunto verbal sumario».
3.3. Conforme acaba de verse, los anteriores planteamientos y las disposiciones adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la accionante, demuestran que la intención es que se atienda su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct., rad. 00807-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago., rad. 00676-01, entre otras).
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC12574-2022, 21 sep., rad. 00282-01).
En consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el ruego tuitivo, toda vez que providencia objeto de censura, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS