STC14758 2022

NOVIEMBRE

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STC14758-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14758-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00469-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Graciela  Ortiz Ortiz contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  verbal sumario n° 2020-00189.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada al fallar el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que Inés Marleny Perdomo Carrasco,  aduciendo «ser  [su]  acreedora respecto de un título valor (letra de cambio) por  valor de $15.000.000, impetra demanda de cancelación y  levantamiento de patrimonio de familia respecto del inmueble con  folio de matrícula No. 307-26082»,  gravamen que había sido constituido por sus padres Plutarco  Elías Ortiz y Fanny Ortiz (actualmente fallecidos), «según  escritura pública No. 2072 del 31 de diciembre de 1964 de la  Notaría Primera de Girardot “a favor de sus hijos Henry,  Luis Eduardo, Graciela, Ariel y Gicela Ortiz Ortiz”»,  advirtiendo  que dentro de la prueba documental allegada para dicho propósito,  «brilla  por su ausencia el mandamiento de pago, o en su defecto copia del  título valor [a  favor de]  la demandante».  

Que  como codemandada, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot se opuso mediante excepciones, destacando que a través  de las mismas pretendía demostrar que la actora  «no  tiene interés actual y cierto y por consiguiente carece de  legitimación»;  no obstante, tras agotarse la etapa probatoria, el accionado dictó  sentencia «donde  se viola el derecho sustancial (…), por cuanto no hizo el  estudio de los presupuestos procesales»,  e incurrió en «yerro  en la valoración probatoria, al tener por probado que en el  interrogatorio la demandada conocía la obligación, por  cuanto hizo relación al valor, al precio recibido y la forma  de pago, sin tener en cuenta que la interpretación adujo que  esa confesión no era materia del litigio, y también  hubo yerro [al  afirmar]  que la demandada no se había opuesto a las pretensiones».  

3.        Pretende  que, mediante esta senda jurídica, se proceda a «dejar  sin efecto la sentencia de única instancia proferida el 6 de  septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot, y se profiera nueva decisión conforme a los  parámetros del amparo constitucional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El titular del estrado convocado, luego de describir la actuación  surtida dentro de la causa objeto de cuestionamiento, afirmó  que una vez cumplidas las fases contempladas en el ordenamiento  legal, «al  proferirse el fallo el Juzgado se refirió a la legitimación  en la causa de la actora y los motivos para considerar que los  argumentos al respecto del mandatario judicial de la demandada no  enervan la prosperidad de la pretensión, motivo por el cual el  respaldo probatorio como sustancial de la determinación que se  pretende censurar por [esta]  vía,  reposa en la decisión del 6 de septiembre de 2022 y las  pruebas obrantes en el legajo, motivo por el cual, al no existir la  irregularidad señalada por la accionante, de la manera más  respetuosa solicito se niegue el amparo de tutela solicitado».  

2.        Inés  Marleny Perdomo Carrasco, quien funge como demandante dentro del  juicio que la accionante censura, se refirió en extenso a  todos y cada uno de los hechos de la demanda tutelar, al cabo de lo  cual concluyó que «no  se evidencia ninguna circunstancia que haya hecho incurrir en un  yerro a la parte demandada dentro del proceso (…), toda vez  que se efectuó en debida forma cada etapa procesal al punto de  hacerse 5 notificaciones de la demanda a la parte pasiva para que se  hiciera parte dentro del proceso, hecho demostrado dentro del proceso  judicial en oposición a incidente de nulidad interpuesto por  el apoderado de la parte demandada; así mismo se probó  la ausencia de requisitos de ley para continuar con la limitación  al dominio del predio en cuestión por patrimonio de familia lo  cual permitirá a futuro poder garantizar el pago de una  obligación incumplida por la señora Graciela Ortiz  Ortiz».  Por lo anterior, pidió «negar  las pretensiones formuladas por la parte tutelante, al carecer de  fundamentos jurídicos, al buscar dilatar el cumplimiento del  pago de una obligación adquirida y que es de su pleno  conocimiento».  

Negó  el resguardo al considerar que, conforme a los precedentes  jurisprudenciales, en este trámite «no  es viable recriminar la apreciación de las pruebas efectuadas  por el juzgador de instancia, dado que ese es el espacio en el que  con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la  independencia judicial»,  a menos que se observara yerro en su valoración «presupuesto  que aquí no se advierte»,  porque la decisión adoptada «fue  el resultado de ponderar los medios de convicción que se  recaudaron en el devenir del proceso de cancelación y  levantamiento de patrimonio de familia, particularmente, con relación  a las respuestas ofrecidas por la demandada y aquí gestora  Graciela Ortiz Ortiz sobre una acreencia en favor de la demandante,  para de esa manera, determinar que en efecto estaba legitimada  aquella para iniciar la acción referida, sumado a que explicó  por qué el gravamen debía levantarse, al no tenerse  menores de edad que pudieran beneficiarse (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la demandante sin presentar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al haber  proferido sentencia estimatoria de pretensiones dentro del juicio n°  2020-00189,  o sí,  por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del fallador constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, en  particular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Girardot el 6 de septiembre de 2022, dentro del proceso de  cancelación de patrimonio de familia promovido por Inés  Marleny Montañez Suarez contra Graciela Ortiz y sus hermanos,  esta Sala ratificará la denegación del auxilio,  comoquiera que tal determinación obedece a un criterio  jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como  instancia  adicional.  

3.1.        En  efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta  oportunidad por la parte actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta vía, la determinación que le fue  adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha  dicho que es ajena a la tutela, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  

Así,  quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor  interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el  asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Bajo  las anteriores premisas, la Sala observa que la quejosa atribuye al  fallo que resolvió en única instancia el pleito  ordinario, vulneración a prerrogativas fundamentales derivadas  del debido proceso, porque, en su sentir, el funcionario cognoscente  incursionó en «defecto  fáctico y desconocimiento del precedente»,  afectando con ello la «seguridad  jurídica»,  pues insiste en que la pretensora del levantamiento del patrimonio de  familia -constituido a su favor por sus ascendientes-, carecía  de legitimación en la causa.  

Pues  bien, analizada la actuación cuestionada, se establece que  ninguno de los yerros en mención se configura, por el  contrario, se advierte idoneidad en los presupuestos procesales que  desvirtúan yerro sustantivo y procedimental, y del mismo modo,  se avizora una razonable ponderación de los medios de  convicción adosados al expediente dentro de las oportunidades  previstas para ello, contenida en una motivación suficiente  para el veredicto consistente en «ordenar  el levantamiento del patrimonio de familia inscrito sobre el inmueble  (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 307-26081 (…)».  

En  ese sentido, el juzgado precisó que «si  bien el artículo 7° de la Ley 70 de 1931  [modificado por la Ley 495 de 1990 y Decreto 2817 de 2016 -compilado  en el Decreto 1069 de 2015], dispone  que el “patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario  en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a  favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los  hijos que lleguen a tener”, también indica la  normatividad en el artículo 29 [que]  cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría se extingue el  patrimonio de familia y el bien que lo constituye queda sometido a  las reglas del derecho común, para el presente evento debemos  tener en cuenta que la figura de protección perdió  vigencia por el hecho de que los hijos en favor de quienes se  constituyó dicho patrimonio alcanzaron la mayoría de  edad»,  afirmación que soportó señalando que tal  «raciocinio»:  

«…surge  de la fecha de constitución del gravamen, datada del 31 de  diciembre de 1964, contenido en la escritura pública No. 2072  de la notaría primera de Girardot – Cundinamarca, por  parte de los constituyentes Plutarco Elías Ortiz y Fanny Ortiz  Ortiz, época en la que procrearon a su descendencia conocidos  como Henry Ortiz Ortiz, Luis Eduardo Ortiz Ortiz, Graciela Ortiz  Ortiz y Ariel Ortiz Ortiz y Gicela Ortiz Ortiz, estos dos últimos  fallecidos, en cuyo favor constituyeron la limitación del  dominio del bien referido, inscrito en la anotación No. 3 del  11 de febrero de 1965 del FMI, de modo que se puede afirmar que los  demandados relacionados son en la actualidad mayores de edad pese a  que no se cuente con los registros civiles de nacimiento, nótese  adicionalmente que la demandada Graciela Ortiz Ortiz al interior de  la presente diligencia y bajo la gravedad de juramento manifestó  que sus hermanos quienes también eran beneficiarios de dicho  patrimonio de familia en la actualidad eran mayores de edad, motivo  por el cual al no existir prueba en contrario de que efectivamente  desacredite lo establecido por la fecha de constitución del  patrimonio y lo indicado por la demandada por la gravedad de  juramento, se entiende que efectivamente a la fecha no existe ningún  menor de edad por el cual efectivamente encuentre algún  beneficio en el patrimonio de familia que fuera constituido en el año  de 1694».  

Apoyó  lo anterior indicando que:  

«(…)  al respecto la Corte Constitucional dijo que en cuanto al  levantamiento de la inembargabilidad y enajenación de bien  inmueble destinado a vivienda en el patrimonio de familia cuando se  tengan hijos además del consentimiento informado del cónyuge  o compañero permanente, se tiene que dar la autorización  de uno de los hijos menores por intermedio del curador, y permanecer  a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores  de edad que conforman el núcleo familiar sin necesidad de  autorización judicial por ministerio de la ley, situación  que en el presente asunto no se presenta, por cuanto los  constituyentes en la actualidad se encuentran fallecidos y sus  beneficiarios además de ser todos mayores de edad, dos de  ellos actualmente se encuentran fallecidos, motivo por el cual y bajo  estos preceptos es  forzoso concluir que la medida de protección que sobre el bien  limitó su comercio ha perdido su objeto por el hecho de que  sus beneficiarios actualmente son mayores de edad, toda vez que no se  reúnen los requisitos para que el inmueble continúe  protegido bajo dicha figura,  haciéndose necesario terminar el patrimonio de familia  inembargable constituido por el señor Plutarco Elías  Ortiz y la señora Fanny Ortiz Ortiz, el 31 de diciembre de  1994, tal como obra en la anotación No. 3 de 1995 en el FMI  No. 307-626082».  Se subraya.  

Sobre  el refutado punto de la legitimación por activa, recalcó  que:  

«(…)  si bien [el  mandatario judicial de la demandada Graciela Ortiz]  no lo planteó, ni en la contestación de la demanda, ni  en las excepciones previas, ni en el incidente de nulidad, que a su  demandada no se le hubiese notificado el título por el cual la  aquí demandante exige su derecho legítimo de que se  levante el patrimonio de familia sobre el bien del cual pretende  gravar para garantizar el pago de su acreencia, lo cierto es que bajo  juramento su representada no solo manifestó conocer la  existencia del proceso, adicionalmente dio cuentas de la manera que  le fue desembolsado el dinero, la manera en que se han presentado los  abonos, indicó igualmente bajo la gravedad de juramento que  había sido debidamente notificada, motivo por el cual dichos  argumentos expuestos por el mandatario judicial de la parte demandada  en relación a la falta de legitimación de la demandante  para acudir a este proceso de levantamiento de patrimonio de familia,  no tienen asidero jurídico y no son capaces de enervar las  pretensiones que han sido instauradas al interior del presente asunto  verbal sumario».  

3.3.        Conforme  acaba de verse, los anteriores planteamientos y las disposiciones  adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa  sustancial y procedimental que rige la temática, y son el  resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica  en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente  esbozadas por la accionante, demuestran que la intención es  que se atienda su personal apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct.,  rad. 00807-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.,  rad. 00676-01, entre otras).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC12574-2022, 21 sep., rad. 00282-01).  

En  consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión  recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad  alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en  tanto no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15).  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el  ruego tuitivo, toda vez que providencia objeto de censura, no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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