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STC15394-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15394-2022
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Martín Emilio Carvajal Carvajal le instauró a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, la Fundación SaludMía E.P.S., Axa Colpatria ARL, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital, al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00031 y n° 2017-00341.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, salud, seguridad social y dignidad humana», para que se ordenara:
1. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «RESOLVER Y NOTIFICAR[LE] DEBIDAMENTE [lo solventado en la] VIGILANCIA ADMINISTRATIVA que presentó el día 26 de abril de 2022» en el amparo n° 2022-00031;
2. Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, «NOTIFICAR[LE LO DECIDO CON] EL RECURSO DE APELACIÓN» que formuló frente al fallo de primer grado de 24 de marzo hogaño;
3. A la Fundación SaludMía E.P.S. y Axa Colpatria ARL, «autori[zar] y reali[zarle] una calificación integral de Origen y Calificación Integral de Pérdida de Capacidad Laboral PCL con relación a los DOS (02) accidentes de trabajo [que sufrió] en las fechas 20 de diciembre de 2012 y 20 de abril de 2018»;
4. Al Ministerio del Trabajo y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que «por medio de una Junta Médica de Calificación de Invalidez, resuelvan de manera definitiva, todas las controversias médicas, secuelas (…) y diagnósticos (…) [que ha tenido] con relación [a dichos siniestros]»;
5. A la Superintendencia Nacional de Salud, que atienda las «peticiones verbales [y solicitudes que le ha elevado] vía telefónica» en relación con la problemática antes esbozada.
En sustento adujo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta acogió parcialmente la «tutela» (24 mar. 2022) que promovió contra Axa Colpatria ARL, la Fundación SaludMía E.P.S., la empresa Activos S.A.S. y la Transportadora Comercial Colombia S.A. (rad. 2022-00031), decisión que impugnó; sin embargo, a la fecha no lo ha enterado de la suerte que tuvo dicha refutación.
Indicó que, en el mes siguiente, suplicó al referido despacho abrir «incidente de desacato» por el incumplimiento al mandato expresado, pero tampoco le ha informado lo solventado en esa petición.
Aseveró que, ante tal situación, imploró a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura iniciar «VIGILANCIA ADMINISTRATIVA» (26 abr.), sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto.
Relató que la ARL y EPS acusadas «NO LE HAN AUTORIZADO Y REALIZADO (…) una calificación de origen en primera oportunidad y calificación de Pérdida de Capacidad Laboral PCL de manera integral y completa para así, resolver de manera definitiva, todas la controversias médicas» que su caso ha tenido, pese a que el 3 de mayo y 3 de junio del año en curso, sus galenos tratantes dispusieron la práctica de dicha experticia, sumado a que «requiere de manera urgente tratamientos médicos en CIRUGÍA PLÁSTICA, RADIOTERAPIA Y NEUROLOGÍA», los cuales «NO QUIEREN AUTORIZAR».
Señaló que, en el auxilio que interpuso contra la citada ARL (n° 2017-00341), también requirió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga «abrir incidente de desacato»; no obstante, «ha guardado silencio».
2.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, por cuanto «la solicitud de Martín Emilio Carvajal Carvajal, (…) si bien es cierto, fue radicada en esta Corporación el 26 de abril de 2022, también lo es, que el conocimiento de las vigilancias judiciales administrativas son de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por tal motivo se remitió el mismo día a la mesa de entrada de la Seccional de Cúcuta, trámite que fue enterado al libelista mediante el correo electrónico martinrock45@hotmail.com».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, posterior a la invalidación que dispuso en el citado litigio tuitivo (2022-00031-), devolvió las diligencias a la dependencia de origen, por lo que «desconoce el trámite que haya adelantado dicho juzgado, [pues] no volvió a subir en segunda instancia».
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta se opuso al socorro, porque en «la tutela con radicado 54001-31-46-007-2022-00031-00 (…) emitió fallo el 24 de marzo de 2022, tutelando los derechos invocados por el actor, impugnada la decisión por el accionado, se remite a la Sala penal del Tribunal superior de esta ciudad, corporación que mediante auto del 10 de mayo de 2022 declaró la nulidad de lo actuado», por lo que, corregida la actuación, «el 6 de junio de 2022, se emite nuevo fallo de tutela y en esta oportunidad se declara improcedente la acción constitucional, por carencia actual de objeto, la que es debidamente notificada a todas las partes».
Agregó, que «[e]l 16 de mayo de 2022, el accionante presenta desacato de la acción de tutela fallada el 24 de marzo» y, el «2 de mayo de 2022, se da apertura formal»; pero, «[e]l 14 de junio de 2022, el Despacho declara que no hay lugar a desacato toda vez que la primera sentencia que tuteló derechos fue objeto de nulidad por el tribunal y que la proferida el 6 de junio había sido declarada improcedente y contra ello no se había interpuesto ningún recurso, ordenando el archivo de las diligencias».
También, que el gestor «solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, vigilancia administrativa (…) frente a la presente tutela y una vez se remitió respuesta del trámite dado a la misma y al desacato interpuesto, dicha corporación en decisión del 3 de mayo de 2022, se abstuvo de abrir vigilancia administrativa».
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez comunicó que «el señor Martin Emilio Carvajal C., cuenta con cinco (5) dictámenes» de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de ahí que lo pretendido frente a ella es «IMPROCEDENTE», toda vez que «no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes, de conformidad con la Ley y a la luz de la jurisprudencia corresponde al Juez Laboral definir la situación jurídica del paciente sin generar mayores dilaciones en virtud de la injustificada e irracional petición de la accionante va en contravención al ordenamiento legal».
El Ministerio del Trabajo requirió negar la ayuda, en tanto que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad, únicamente, en relación con la queja contra el resguardo n° 2022-00031, no así frente al «incidente de desacato» allí propuesto, ni las dirigidas contra las demás autoridades y entidades confutadas.
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en el socorro superlativo es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
En el sub lite, memórese que el precursor se duele de no haber sido avisado del trámite surtido al «recurso de impugnación» que presentó contra el «fallo de primera instancia» emitido el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta en la «acción de tutela n° 2022-00031». Es decir, su inconformidad es con una actuación posterior a dicha providencia, no con los fundamentos de ella, lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente transcrito líneas atrás.
Pues bien, de la respectiva encuadernación remitida en formato digital se evidencia que dicho mecanismo de defensa no fue tenido en cuenta por dicho estrado, pues solo autorizó la apelación de Axa Colpatria ARL; pero, en atención a la «nulidad» que declaró en segunda instancia el Tribunal Superior de Cúcuta a partir del auto admisorio, inclusive, tal herramienta no tuvo ningún efecto.
Sin embargo, esa resolución no le fue noticiada a Martín Emilio Carvajal Carvajal al correo electrónico que suministró con ese fin en el pliego inaugural, esto es, martinrock45@hotmail.com, como si había ocurrido hasta ese momento con las anteriores decisiones, puesto que se le despachó erradamente al e-mail martinrock@hotmail.com (archivo 09NotificacionAutoNulidad.pdf., pág. 1, subcarpeta C02ImpugnacionTutela, carpeta 02SegundaInstancia), equivocación que igualmente se cometió con el proveído que renovó la «actuación» (23 may.) y la sentencia que negó la guarda por carecía actual de objeto por hecho superado (6 jun.).
Con este panorama, refulge palmaria la transgresión al debido proceso del tutelante, toda vez que, si bien la ausencia de ilustración acerca de la gestión que se le impartió al medio impugnaticio referenciado no tuvo ningún eco por virtud de la anulación atrás detallada, la falta de «notificación» de ese decreto y de las «determinaciones» que en adelante se dictaron, especialmente el veredicto que zanjó la controversia constitucional, le impidieron rebatir la solución finalmente adoptada en esta, razón suficiente para precaver el restablecimiento de esa garantía esencial.
1.2.- De otro lado, tal y como se anticipó, la querella referente a la omisión de «notificar» lo acaecido en el «incidente de desacato» que el precursor suscitó en el reseñado enjuiciamiento extraordinario, no puede salir avante por falta de trascendencia constitucional, en la medida que, aunque la irregularidad advertida en precedencia también se dio en dicho «trámite», la misma no alcanzó a generar un menoscabo en las prebendas básicas del peticionario, comoquiera que este se archivó mediante «auto» de 14 de junio del año en curso, ante la «invalidación» de la «directriz» de 24 de marzo, que se anunció desatendida.
Esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere,
el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, citada recientemente en STC6126-2022 y STC13775-2022).
Con todo, el juzgado penal recriminado comunicó que la «vigilancia administrativa» fue «archivada» por el Consejo Seccional el 3 de mayo de esta anualidad.
1.4.- Idéntico desenlace incumbe a la reclamación del quejoso frente a Axa Colpatria ARL y la Fundación SaludMía E.P.S., concerniente a la renuencia de éstas en «AUTORIZAR» los «tratamientos médicos en CIRUGÍA PLÁSTICA, RADIOTERAPIA Y NEUROLOGÍA» que necesita con urgencia, pues el precursor no allegó al infolio las «órdenes médicas» actualizadas y prescritas por los especialistas que lo tratan, sino copia de algunos apartes de su historia clínica que detallan la epicrisis de atenciones acaecidas en 2012, 2017 y 2018 con ocasión a los dos accidentes de trabajo que sufrió en el primer y último de los años mencionados.
1.5.- Ahora, como el «actor» también se lamenta de la reticencia de las reseñadas «entidades» para «ordenar» que se le realice una calificación integral de origen y pérdida de capacidad laboral, máxime cuando el 3 de mayo y 3 de junio de 2022 sus «médicos tratantes» dictaminaron dicha evaluación, se observa que esta contrariedad fue discutida en el «amparo n° 2022-00031», debate que muy seguramente se revivirá por efecto de la «protección» que se otorgará en virtud de lo dilucidado al comienzo de estas reflexiones, suceso que por obvias razones torna prematuro tal descontento.
1.6.- De otra parte, Martín Emilio anhela que se mande al Ministerio del Trabajo y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le practiquen una «Junta Médica» para establecer de manera concluyente cuál es su verdadera condición de salud; no obstante, en el dossier no se halla medio de convicción alguno que permita inferir que éstas estén obligadas a efectuar ese trabajo y, por tanto, que existan motivos para inferir que las mismas quebrantaron los atributos superiores evocados por el gestor.
1.7.- Al final, basta decir, en lo relativo a las protestas dirigidas por Carvajal Carvajal contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, alusivas a que la primera ha sido silente frente a las «peticiones verbales» y «solicitudes telefónicas» que le ha hecho para que intervenga en su favor frente a la ARL y EPS reprochadas, mientras que el segundo no se ha «pronunciado» sobre el «incidente de desacato» que entabló «en meses anteriores» en la «tutela n° 2017-00341», que igualmente el expediente se encuentra desprovisto de «pruebas» que corroboren tales asertos, máxime cuando de la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial se pudo cotejar que, el 4 de abril de 2019, dicho «estrado» decidió «NO ABRIR INCIDENTE», siendo este el registro final de esa tramitación, lo que torna inviable el ruego por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
2.- Colofón de lo expuesto, se dispondrá que el «juez penal del circuito» convocado proceda a «enterar» efectivamente al «actor» del «fallo» proferido el 6 de junio de 2022 en el «resguardo n° 2022-00031», con sujeción a las razones que allí se plasmaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Martín Emilio Carvajal Carvajal.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, Norte de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante la sentencia emitida el 6 de junio de 2022 en el ruego n° 2022-00031-00, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveimiento.
Segundo: NEGAR el amparo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Fundación SaludMía E.P.S., Axa Colpatria ARL, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS