STC15394 2022

NOVIEMBRE

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STC15394-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15394-2022  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Martín  Emilio Carvajal Carvajal le instauró a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, la  Fundación SaludMía E.P.S., Axa Colpatria ARL, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del  Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital,  al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga y demás  intervinientes en los consecutivos 2022-00031 y n°  2017-00341.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  vida digna, salud, seguridad social y dignidad humana»,  para que se ordenara:  

1.  A la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «RESOLVER  Y NOTIFICAR[LE]  DEBIDAMENTE [lo  solventado en la] VIGILANCIA  ADMINISTRATIVA que presentó el día 26 de abril de 2022»  en el amparo n° 2022-00031;  

2.  Al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta,  «NOTIFICAR[LE  LO DECIDO CON]  EL RECURSO DE APELACIÓN»  que formuló frente al fallo de primer grado de 24 de marzo  hogaño;  

3.  A la  Fundación SaludMía E.P.S. y Axa Colpatria ARL,  «autori[zar]  y reali[zarle]  una calificación integral de Origen y Calificación  Integral de Pérdida de Capacidad Laboral PCL con relación  a los DOS (02) accidentes de trabajo [que  sufrió] en  las fechas 20 de diciembre de 2012 y 20 de abril de 2018»;  

4.  Al  Ministerio del Trabajo y la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, que «por  medio de una Junta Médica de Calificación de Invalidez,  resuelvan de manera definitiva, todas las controversias médicas,  secuelas (…) y diagnósticos (…) [que  ha tenido] con  relación [a  dichos siniestros]»;  

5.  A la  Superintendencia Nacional de Salud,  que atienda las «peticiones  verbales [y  solicitudes que le ha elevado]  vía telefónica»  en relación con la problemática antes esbozada.  

En  sustento adujo que el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta  acogió parcialmente la «tutela»  (24 mar. 2022) que promovió contra Axa Colpatria ARL, la  Fundación SaludMía E.P.S.,  la empresa Activos S.A.S. y la Transportadora Comercial Colombia S.A.  (rad. 2022-00031),  decisión que impugnó; sin embargo, a la fecha no lo ha  enterado de la suerte que tuvo dicha refutación.  

Indicó  que, en el mes siguiente, suplicó al referido despacho abrir  «incidente  de desacato»  por el incumplimiento al mandato expresado, pero tampoco le ha  informado lo solventado en esa petición.  

Aseveró  que, ante tal situación, imploró a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura iniciar  «VIGILANCIA  ADMINISTRATIVA»  (26 abr.), sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto.  

Relató  que la ARL y EPS acusadas «NO  LE HAN AUTORIZADO Y REALIZADO (…) una calificación de  origen en primera oportunidad y calificación de Pérdida  de Capacidad Laboral PCL de manera integral y completa para así,  resolver de manera definitiva, todas la controversias médicas»  que su caso ha tenido, pese a que el 3 de mayo y 3 de junio del año  en curso, sus galenos tratantes dispusieron la práctica de  dicha experticia, sumado a que «requiere  de manera urgente tratamientos médicos en CIRUGÍA  PLÁSTICA, RADIOTERAPIA Y NEUROLOGÍA»,  los cuales «NO  QUIEREN AUTORIZAR».  

Señaló  que, en el auxilio que interpuso contra la citada ARL (n°  2017-00341), también requirió al Juzgado Veintiocho  Civil Municipal de Bucaramanga «abrir  incidente de desacato»;  no obstante, «ha  guardado silencio».  

2.-  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  pidió su desvinculación, por cuanto «la  solicitud de Martín Emilio Carvajal Carvajal, (…) si  bien es cierto, fue radicada en esta Corporación el 26 de  abril de 2022, también lo es, que el conocimiento de las  vigilancias judiciales administrativas son de competencia de los  Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el artículo  101 de la Ley 270 de 1996, por tal motivo se remitió el mismo  día a la mesa de entrada de la Seccional de Cúcuta,  trámite que fue enterado al libelista mediante el correo  electrónico martinrock45@hotmail.com».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que,  posterior a la invalidación que dispuso en el citado litigio  tuitivo (2022-00031-),  devolvió las diligencias a la dependencia de origen, por lo  que «desconoce  el trámite que haya adelantado dicho juzgado, [pues]  no volvió a subir en segunda instancia».  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Cúcuta se opuso al socorro,  porque en «la  tutela con radicado 54001-31-46-007-2022-00031-00 (…) emitió  fallo el 24 de marzo de 2022, tutelando los derechos invocados por el  actor, impugnada la decisión por el accionado, se remite a la  Sala penal del Tribunal superior de esta ciudad, corporación  que mediante auto del 10 de mayo de 2022 declaró la nulidad de  lo actuado»,  por lo que, corregida la actuación, «el  6 de junio de 2022, se emite nuevo fallo de tutela y en esta  oportunidad se declara improcedente la acción constitucional,  por carencia actual de objeto, la que es debidamente notificada a  todas las partes».  

Agregó,  que «[e]l  16 de mayo de 2022, el accionante presenta desacato de la acción  de tutela fallada el 24 de marzo»  y, el «2  de mayo de 2022, se da apertura formal»;  pero, «[e]l  14 de junio de 2022, el Despacho declara que no hay lugar a desacato  toda vez que la primera sentencia que tuteló derechos fue  objeto de nulidad por el tribunal y que la proferida el 6 de junio  había sido declarada improcedente y contra ello no se había  interpuesto ningún recurso, ordenando el archivo de las  diligencias».  

También,  que el gestor «solicitó  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,  vigilancia administrativa (…) frente a la presente tutela y  una vez se remitió respuesta del trámite dado a la  misma y al desacato interpuesto, dicha corporación en decisión  del 3 de mayo de 2022, se abstuvo de abrir vigilancia  administrativa».  

La  Junta Nacional  de Calificación de Invalidez comunicó que  «el  señor Martin Emilio Carvajal C., cuenta con cinco (5)  dictámenes»  de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de ahí  que lo pretendido frente a ella es «IMPROCEDENTE»,  toda vez que  «no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes,  de conformidad con la Ley y a la luz de la jurisprudencia corresponde  al Juez Laboral definir la situación jurídica del  paciente sin generar mayores dilaciones en virtud de la injustificada  e irracional petición de la accionante va en contravención  al ordenamiento legal».  

El  Ministerio del Trabajo requirió negar la ayuda, en tanto que  «no  hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado  ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación  de prosperidad, únicamente, en relación con la queja  contra el resguardo  n° 2022-00031,  no así frente al «incidente  de desacato»  allí propuesto, ni las dirigidas contra las  demás autoridades y entidades confutadas.  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  sólo es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en el socorro  superlativo es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  “4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

En  el  sub lite,  memórese que  el precursor  se duele de no haber sido avisado del trámite surtido al  «recurso  de impugnación»  que presentó contra el «fallo  de primera instancia»  emitido el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta  en la «acción  de tutela n° 2022-00031».  Es  decir, su inconformidad es con una actuación posterior a dicha  providencia, no con los fundamentos de ella, lo  que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con  el precedente transcrito líneas atrás.  

Pues  bien, de la respectiva encuadernación remitida en formato  digital se evidencia que dicho mecanismo de defensa no fue tenido en  cuenta por dicho estrado, pues solo autorizó la apelación  de Axa Colpatria ARL; pero, en atención a la «nulidad»  que declaró en segunda instancia el Tribunal Superior de  Cúcuta a partir del auto admisorio, inclusive, tal herramienta  no tuvo ningún efecto.  

Sin  embargo, esa resolución no le fue noticiada a Martín  Emilio Carvajal Carvajal al correo electrónico que suministró  con ese fin en el pliego inaugural, esto es,  martinrock45@hotmail.com,  como si había ocurrido hasta ese momento con las anteriores  decisiones, puesto que se le despachó erradamente al e-mail  martinrock@hotmail.com  (archivo  09NotificacionAutoNulidad.pdf., pág. 1, subcarpeta  C02ImpugnacionTutela, carpeta 02SegundaInstancia),  equivocación que igualmente se cometió con el proveído  que renovó la «actuación»  (23 may.) y la sentencia que negó la guarda por carecía  actual de objeto por hecho superado (6 jun.).  

Con  este panorama, refulge palmaria la transgresión al debido  proceso del tutelante, toda vez que, si bien la ausencia de  ilustración acerca de la gestión que se le impartió  al medio impugnaticio referenciado no tuvo ningún eco por  virtud de la anulación atrás detallada, la falta de  «notificación»  de ese decreto y de las «determinaciones»  que en adelante se dictaron, especialmente el veredicto que zanjó  la controversia constitucional, le impidieron rebatir la solución  finalmente adoptada en esta, razón suficiente para precaver el  restablecimiento de esa garantía esencial.  

1.2.-  De otro lado, tal y como se anticipó, la querella referente a  la omisión de «notificar»  lo acaecido en el «incidente  de desacato»  que el precursor suscitó en el reseñado enjuiciamiento  extraordinario, no puede salir avante por falta de trascendencia  constitucional, en la medida que, aunque la irregularidad advertida  en precedencia también se dio en dicho «trámite»,  la misma no alcanzó a generar un menoscabo en las prebendas  básicas del peticionario, comoquiera que este se archivó  mediante «auto»  de 14 de junio del año en curso, ante la «invalidación»  de la «directriz»  de 24 de marzo, que se anunció desatendida.  

Esta  Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere,  

el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ  STC5337-2018, citada recientemente en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

Con  todo, el juzgado penal recriminado comunicó que la «vigilancia  administrativa»  fue «archivada»  por el Consejo Seccional el 3 de mayo de esta anualidad.  

1.4.-  Idéntico desenlace incumbe a la reclamación del  quejoso frente a Axa Colpatria ARL y la  Fundación SaludMía E.P.S.,  concerniente a la renuencia de éstas en «AUTORIZAR»  los «tratamientos  médicos en CIRUGÍA PLÁSTICA, RADIOTERAPIA Y  NEUROLOGÍA»  que necesita con urgencia, pues el precursor no allegó al  infolio las «órdenes  médicas»  actualizadas y prescritas por los especialistas que lo tratan, sino  copia de algunos apartes de su historia clínica que detallan  la epicrisis de atenciones acaecidas en 2012, 2017 y 2018 con ocasión  a los dos accidentes de trabajo que sufrió en el primer y  último de los años mencionados.  

1.5.-  Ahora, como el «actor»  también  se lamenta de la reticencia de las reseñadas «entidades»  para «ordenar»  que se le realice una calificación integral de origen y  pérdida de capacidad laboral, máxime cuando el 3 de  mayo y 3 de junio de 2022 sus «médicos  tratantes»  dictaminaron dicha evaluación, se observa que esta  contrariedad fue discutida en el «amparo  n° 2022-00031»,  debate que muy seguramente se revivirá por efecto de la  «protección»  que se otorgará en virtud de lo dilucidado al comienzo de  estas reflexiones, suceso que por obvias razones torna prematuro tal  descontento.  

1.6.-  De otra parte, Martín  Emilio  anhela que se mande al Ministerio  del Trabajo y a la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, le practiquen una «Junta  Médica»  para establecer de manera concluyente cuál es su verdadera  condición de salud; no obstante, en el dossier  no se halla medio de convicción alguno que permita inferir que  éstas  estén obligadas a efectuar ese trabajo y, por  tanto, que existan motivos para inferir que las mismas quebrantaron  los atributos superiores evocados por el gestor.  

1.7.-  Al final, basta  decir, en lo relativo a las protestas dirigidas por Carvajal Carvajal  contra la  Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Bucaramanga,  alusivas a que la primera ha sido silente frente a las «peticiones  verbales»  y «solicitudes  telefónicas»  que le ha hecho para que intervenga en su favor frente a la ARL y EPS  reprochadas, mientras que el segundo no se ha «pronunciado»  sobre el «incidente  de desacato»  que entabló «en  meses anteriores»  en la «tutela  n° 2017-00341»,  que igualmente el expediente se encuentra desprovisto de «pruebas»  que corroboren tales asertos, máxime cuando de la consulta  realizada en la página Web de la Rama Judicial se pudo cotejar  que, el 4 de abril de 2019, dicho «estrado»  decidió «NO  ABRIR INCIDENTE»,  siendo este el registro final de esa tramitación, lo que torna  inviable el ruego por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.  

2.-  Colofón de lo expuesto,  se  dispondrá que el «juez  penal del circuito»  convocado proceda a «enterar»  efectivamente al «actor»  del «fallo»  proferido el 6 de junio de 2022 en el «resguardo  n° 2022-00031»,  con  sujeción a las razones que allí se plasmaron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Martín Emilio Carvajal Carvajal.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  Séptimo Penal del  Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta,  Norte de Santander, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la  comunicación de esta providencia,  proceda a notificar en debida forma al accionante la sentencia  emitida el 6 de junio de 2022 en el ruego n° 2022-00031-00,  atendiendo  las consideraciones expuestas en este proveimiento.  

Segundo:  NEGAR  el amparo contra la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  Fundación SaludMía E.P.S., Axa Colpatria ARL, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del  Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga.  

Tercero:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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