AC 5355 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5355-2022 (2022-03293-00)

        

AC5355-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03293-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Doce Civil  Municipal de Manizales, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por el Hospital  Federico Lleras Acosta E.S.E.  contra la Gobernación  de Caldas  y la  Secretaría de Salud de ese departamento.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito (sic)  de Ibagué (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en  las facturas de venta derivada de la prestación de servicios  de salud aportadas como base del recaudo, más los intereses de  mora correspondientes y las costas del proceso. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «en  materia de títulos ejecutivos (…)  el Código General del Proceso introdujo un valor concurrente  en la competencia a elección del acreedor (…) derivado  del lugar de cualquiera de las obligaciones (…) regla tercera  del artículo 28 (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, este  -con proveído del 11 de agosto de 2022- resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, con sustento en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, debido a que «el  domicilio principal y lugar de notificaciones de las entidades  demandadas [es] la ciudad de Manizales, Caldas…2».  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue asignado  al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, quien -con auto del 07  de septiembre de 2022- optó por manifestar que no le  correspondía asumir la atribución.  Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora  ocupa la atención de la Corte.  Para ello, manifestó que:  

…[la  demandante] se trata de las personas jurídicas a las que alude  el precitado numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P.; por  lo tanto, este resulta aplicable en virtud de lo previsto en el canon  29 ibidem, y no así el que atribuye la competencia en atención  al domicilio del demandado, como lo indica el despacho remitente  (Num. 1 y 3 del artículo 28 ejusdem); pues en este caso, ese  factor no atribuye la competencia al Juzgado, según lo visto.  (…) En ese orden, se tiene que, podía perfectamente la  parte demandante elegir en materia territorial entre cualquiera de  los dos domicilios de las entidades, Manizales o Ibagué;  optando de manera expresa por este último. (…) si  eventualmente se pensara que por ser ambas partes entidades públicas  no es aplicable dicho factor del numeral 10 del art. 28 CGP, de igual  manera, los servicios de salud que se están ejecutando fueron  prestados en Ibagué, Tolima, siendo allí donde la parte  ejecutante decidió presentar la demanda ante el Juez Civil del  Circuito (sic) -Reparto- de dicha ciudad bajo ese supuesto (…).3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Ibagué y Manizales-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Además,  el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

4.  Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo promovido por el  Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en contra de la Gobernación  de Caldas y la Secretaría de Salud de ese departamento. Por lo  tanto, se advierte que la demandante y la parte demandada son  personas de derecho público, pues, el primero es una Empresa  Social del Estado -entidad pública descentralizada del orden  departamental, de categoría especial, adscrita a la dirección  seccional de salud del Departamento del Tolima4;  mientras que el extremo pasivo, está compuesto por un  organismo administrativo en el nivel territorial departamental y una  secretaría a él adscrita5.  

5.1.  De acuerdo con lo anterior, en principio, aplicaría el fuero  privativo por el factor subjetivo que establece el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, en  concordancia con el canon 29 ibidem.  Sin embargo, como cada uno de los sujetos de derecho público  tiene su domicilio en diferentes urbes, esto es, Ibagué y  Manizales, y el estatuto procesal civil vigente no consagra una regla  para preponderar alguno de ellos, corresponde acudir a las reglas  generales de competencia, y como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar del cumplimiento de las  obligaciones establecido en la regla 3º del precepto 28 ejusdem,  se respetará su elección y se asignará la  atribución para conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ibagué. Ello pues, de acuerdo con  los instrumentos cartulares base del recaudo, los servicios de salud  cuyo pago se persigue, se prestaron en esa ciudad6.  

5.2.  En un caso de contornos similares, la Sala dijo que:  

En el  sub-exámine, de  los certificados de existencia y representación  correspondientes a demandante y demandada, se advierte que ambas son  personas jurídicas de naturaleza pública, pues,  Empopasto S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, prestadora de  servicios públicos de naturaleza mixta del orden  departamental, vinculada al Departamento de Nariño, municipio  de Pasto; mientras que la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-  es una sociedad  comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) En  ese orden de ideas, a este asunto aplicaría, en principio, el  foro privativo del  numeral décimo del canon 28 referido, pero, como cada uno de  los entes públicos tiene su domicilio en ciudades diferentes,  Pasto y Bogotá, y el ordenamiento no prevé una regla  específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es,  ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales  de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la  demandante optó válidamente por el foro del lugar de  cumplimiento de las obligaciones (numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso), será el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  capital de Nariño el competente para conocer de la acción  ejecutiva en mención, ya que, de acuerdo con los documentos  que son base de la reclamación, los servicios públicos  cuyo impago se afirma, corresponden a un inmueble ubicado allí7.  

6.  Por tanto, al tener la demandante y la demandada la calidad de  sujetos de derecho público, se procederá a remitir el  conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué,  pues al concurrir el foro privativo demarcado por la ley en ambos  extremos de la litis, corresponde respetar la elección de la  convocante y acudir a la regla contenida en el numeral 3º del  Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Doce  Civil Municipal de Manizales,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 5, Archivo “CR-20220920093823-11989” del          expediente digital.  

2          Folio 250, ibidem.  

3          Archivo “CR-20220920093823-28123” del expediente          digital.  

4          Ordenanza n.º 007 de 1995, de la Asamblea Departamental del          Tolima. Folios 17 a 36, ibidem.  

5          Artículo 39 de la Ley 489 de 1998. https://site.caldas.gov.co  

6          Folios 49 a 132, Archivo “CR-20220920093823-11989” del          expediente digital.  

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