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STC15144-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15144-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01746-01
Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 8 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Rosa Otilia Aparicio Ayala contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «seguridad jurídica», acceso a la administración de justicia, favorabilidad, «asociación sindical» y «negociación colectiva», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía… al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la demanda inicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Rosa Otilia Aparicio Ayala promovió acción laboral contra Sociedad CI Las Amalias SA En Liquidación, con la finalidad de que se declarara «que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1994» y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle «los salarios y sus reajustes; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas extralegal de navidad y la legal, más los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
2.2. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, se accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que se condenó a la enjuiciada «a pagar a la demandante por concepto indemnización por despido sin justa causa la suma de tres millones novecientos veintidós mil novecientos tres pesos», decisión que apeló la actora, siendo modificada con providencia del 9 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar a la demandada pagar «los aportes al Sistema General de Pensiones que se encontraban en mora entre el 6 de septiembre de 2007 y el 11 de mayo de 2015» y, en lo demás, confirmó el fallo censurado.
2.3. Contra esa última determinación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con providencia del 21 de febrero de estas calendas.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial accionada «no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre la suspensión del contrato de trabajo de la demandante sin existir la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, razón suficiente para acceder a las peticiones de la demanda de casación»; y desconoció, además, que «se encontraba probado que la demandada no había prestado la póliza de garantía que le había pedido el Ministerio de Trabajo al momento de resolver el despido colectivo de trabajo [que pidió]».
2.5. Adicionó que «en la sentencia SL790-2022 de la misma sala y magistrados, [en] un caso igual al [suyo], casaron la sentencia y accedieron a las pretensiones de la demanda inicial», por lo que «existe… contradicción por parte de la sala accionada… al resolver dos… procesos iguales y en uno casar y en el otro no casara».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «el presunto defecto fáctico no se avizora, pues la suspensión del contrato de trabajo estuvo soportada en las pruebas analizadas por las instancias»; que «lo relacionado con la prestación o de caución prendaria y cómo ello suponía la no terminación del contrato laboral es un eje temático que… no fue propuesto por la censora al momento de promover el recurso de casación»; y que «no es procedente la aplicación por virtud del derecho a la igualdad de la sentencia SL790-2022 invocada en el libelo tutelar… porque dicho fallo se dictó con posterioridad -14 de marzo de 2022- a la sentencia que se ataca datada 21 de febrero de 2022» y, además, «porque en aquél asunto, aunque se advierten similitudes, el reclamo del casacionista sí estuvo enfocado a cuestionar lo relativo a la caución prendaria…».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela y la impugnación, se verifica que la actora cuestionó: (i) la valoración probatoria efectuada por la sede judicial accionada, respecto a la suspensión del contrato de trabajo génesis de sus pretensiones en el juicio criticado; (ii) que no se hubiese analizado que su demandada no prestó la póliza que le exigió el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de autorizar el despido colectivo que deprecó; y (iii) que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que, en un caso idéntico (fallado con providencia SL790-2022), la accionada sí casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 21 de febrero de los corrientes (SL473-2022), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, respecto a la existencia de la suspensión del contrato de trabajo que fundaba las pretensiones de la actora, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:
La tesis del Tribunal no resulta extraña para esta Sala, en tanto su fundamento parte de la evaluación de lo controvertido por la demandante en el recurso de apelación. Así bien, las pruebas que acusa no consideradas o mal valoradas, sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador.
Lo anterior queda en evidencia cuando manifestó:
[…] es menester traer a colación el acuerdo suscrito entre los miembros del comité sindical de los trabajadores sindicalizados de la empresa afiliados a la organización sindical SINALTRAFLOR y la empresa demandada el 6 de septiembre de 2007, donde se indica a folio 27 al 29. Los numerales 1, 2 y 2A, conocido por los intervinientes. De igual forma se advierte a folio 98 al 103 copia de la solicitud de despido colectivo presentado por la empresa con sello y radicado del ministerio de trabajo y la protección social fechada el 4 de septiembre de 2007, donde se señala la petición conocida desde luego por los contendientes.
Conforme lo anterior, como se ha venido señalando a lo largo de este proveído, la falladora de primer grado estimó que de auto operó la suspensión del contrato de trabajo, dando aplicación a las consecuencias de la suspensión del contrato previstas en el artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo consistentes en que se interrumpe la obligación del trabajador de prestar servicios y el empleador se releva de pagar salarios, quedando facultado para descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones cesantías, circunstancias que no fueron objeto de reproche.
Por lo que, conforme a los mismos documentales del expediente, el Tribunal confirma y mantiene incólume la conclusión probatoria a la que arribó el juez. Dicha circunstancia no constituye automáticamente un error fáctico significativo, pues tal inferencia se configura válidamente dentro de las facultades que la ley ha otorgado al juzgador para formar su convencimiento en el asunto.
En ese orden, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expresa que el juez, «[…] formará libremente su convencimiento», inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», teniendo siempre la carga de «[…] indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
Así mismo, recuerda la Sala que, mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto, sin que esto atribuya a sus decisiones errores fácticos (CSJ SL10118-2015).
Aunado a lo anterior, no tiene razón la recurrente al señalar que el Tribunal no tenía limitación alguna para decidir sobre la suspensión del contrato de trabajo, pues a la luz del principio de consonancia que rige el procedimiento laboral y recordando lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Pues bien, el objeto del recurso en instancia, como consta en el escrito de apelación (…), no fue otro que el de controvertir la decisión del juzgado en razón a la ineficacia del acto administrativo que autorizó el despido colectivo de trabajadores en la empresa C.I. Las Amalias S.A. en liquidación, hecho que fue indicado por el Tribunal en el fundamento de su fallo, y que es coherente con la decisión de no abordar el estudio de otro asunto diferente al ya referido.
…
Por último, la recurrente cita los fallos CSJ SL4849-2018 y CSJ SL2808-2018, manifestando que más allá de esta limitación, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, el fallador debe abordar estudio de instancia y decidir hasta en lo no controvertido.
Sin embargo, aun cuando dicho argumento guarda armonía con la protección que el ordenamiento jurídico laboral brinda a estos derechos, la jurisprudencia ha dejado sentado unos criterios para considerar la competencia funcional en estos casos: (i) que las materias relacionadas con los beneficios mínimos e irrenunciables consagrados en las normas laborales hayan sido discutidos en el juicio y (ii) que estos estén debidamente acreditados o probados.
En atención a lo señalado, y contrastando los referidos supuestos con el caso en concreto, en instancia quedó probado que operó la suspensión del contrato de trabajo, con todos los efectos que conlleva, por ende, no se evidencia vulneración alguna de derechos laborales mínimos a partir de la decisión del Tribunal.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que la valoración probatoria efectuada por el ad quem, con la que tuvo por acreditada la suspensión del contrato laboral de la quejosa, no resultaba arbitraria.
Tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3.1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Respecto al segundo de los reproches de la promotora, concluye la Sala la inviabilidad del amparo, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que, si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues no adujo la ausencia de la póliza que esgrimió por vía de tutela, como sustento de los cargos que planteó en su demanda de casación.
4.1. Para el efecto, téngase en cuenta que, en sede de casación, la actora sustentó su reclamó, por vía indirecta, en «la aplicación indebida de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo», pues el fallador de segundo grado incurrió, según ella, en los siguientes errores fácticos:
• Dar por probado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había sido suspendió (sic) el día 3 de septiembre del año 2007.
• No dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante nunca se suspendió.
• No dar por probado estándolo, que las partes nunca acordaron la suspensión del contrato de trabajo.
• No dar por probado estándolo, que la demandada debía de cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito el día 16 de agosto de 1994.
• No dar demostrado estándolo, que la demandada debía cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a partir del día 3 de septiembre del año 2007 hasta el día 11 de mayo del 2015.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda inicial –hechos 3 y 4– (f.º 59-73), copia del acta de acuerdo firmada el 3 de septiembre de 2007 (f.º 27-29), la carta de terminación del contrato de trabajo imputable al empleador de fecha 11 de mayo de 2015 (f.º 44), la copia de la Resolución n.º 1288 del 18 de abril de 2008 (f.º 30-38) y los testimonios de Isabel Clavijo, Ana Victoria Gil y Gustavo Quevedo.
Para demostrar su acusación, sostiene que el acta de acuerdo no dice nada en relación con la suspensión del contrato de trabajo, pues esa nunca fue la intención de las partes. En esa medida, no se podía aplicar el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el 140, máxime cuando la suspensión de labores ocurrió por causas imputables al empleador.
Aduce que la demandada no allegó al proceso prueba que acreditara con certeza las razones de orden técnico, económico u otras, que hubieran dado lugar a la suspensión, sin que fuera suficiente para ello la referida acta.
Explica que, el Tribunal dio por hecho la existencia de la suspensión del contrato, aun cuando en las documentales no se indica la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, recalcando que la liquidación voluntaria de la empresa no es una causal para la suspensión, de manera que tal razón «[…] no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba censurada (Folio 27 a 29)».
Destaca que, quedó demostrado que ella finalizó unilateralmente el contrato de trabajo el 11 de mayo de 2015, con ocasión de los incumplimientos del empleador, con lo cual se desdibujó la razón para la suspensión del contrato, y, por ende, se acreditó la justificación para su extinción, lo que le da derecho a la indemnización por despido injusto. En su respaldo cita la sentencia CSJ SL4849-2018.
Por último, aclara que, el Tribunal falta a su deber al no acoger todas las pretensiones de la demanda inicial, pues no tenía limitación alguna para decidir. Sobre este punto invoca las sentencias CSJ SL4849-2018 y CSJ SL2808-2018, y hace énfasis en que el juez de segunda instancia está atado a los precisos términos que imponga el recurrente en la apelación, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
De otro lado, acusó la demandante:
… la interpretación errónea del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 4 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos 52 y 53 de aquella codificación, «[…] y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibidem, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política»; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 6 de la Ley 50 de 1990; 1º, 5, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, 306 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador y 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Después de señalar las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en la primera de las preceptivas, expone:
Analizando el artículo antes mencionado, por ninguna parte se encuentra la causal de «no se presentan a su sitio de trabajo, sin que esto implique vulneración de ninguno de los derechos adquiridos hasta el momento de la liquidación del contrato de trabajo y como consecuencia continúan los contratos de trabajo vigentes». La anterior redacción la tuvo el juez colegial como causal de suspensión del contrato de trabajo de la demandante, interpretando con esto erróneamente el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, le agrego (sic) una causal de suspensión del contrato de trabajo que no trae la ley y, trajo como consecuencia de esto, el juez de segunda instancia vulnerara las normas relacionadas en el alcance de la impugnación, ya que el mencionado artículo se le hizo producir efecto para regular una situación que él mismo no regula.
4.2. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo,
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, en lo que concierne al último de los reclamos de la tutelante, no encuentra la Sala que, como ella lo esgrime, se haya vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que los supuestos fácticos analizados en la sentencia SL790-2022 difieren a los examinados en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación que aquella formuló en el juicio aquí criticado.
En efecto, en la prenotada providencia (SL790-2022) se cuestionó, por vía de casación, la inefectividad del despido colectivo que realizó CI Las Amalias SA En Liquidación, por cuanto no prestó la póliza que le exigió el Ministerio de Trabajo con miras a autorizar tal masiva desvinculación, aspecto que, como quedó visto, no fue planteado por la gestora del resguardo en su demanda de casación, omisión que impidió que el despacho judicial se pronunciara sobre tal aspecto.
Luego, no puede predicarse que la sede judicial accionada haya resuelto, de forma disímil, dos casos idénticos, pues lo cierto es que cada uno de ellos se fundaba en circunstancias distintas, determinadas por los cargos que se plantearon en cada una de las demandas de casación.
6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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