STC15144 2022

NOVIEMBRE

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STC15144-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15144-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01746-01  

Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 8 de septiembre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la  acción de tutela que promovió Rosa Otilia Aparicio  Ayala contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al  debido proceso, «seguridad  jurídica»,  acceso a la administración de justicia, favorabilidad,  «asociación  sindical»  y «negociación  colectiva»,  que  dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «proferir  un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía…  al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la  demanda inicial».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Rosa  Otilia Aparicio Ayala promovió acción laboral contra  Sociedad CI Las Amalias SA En Liquidación, con la finalidad de  que se declarara «que  entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de  agosto de 1994»  y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle «los  salarios y sus reajustes; las cesantías y sus intereses; las  vacaciones; las primas extralegal de navidad y la legal, más  los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los  artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código  Sustantivo del Trabajo».  

2.2.  Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, se accedió  parcialmente a las pretensiones, por lo que se condenó a la  enjuiciada «a  pagar a la demandante por concepto indemnización por despido  sin justa causa la suma de tres millones novecientos veintidós  mil novecientos tres pesos»,  decisión que apeló la actora, siendo modificada con  providencia del 9 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar a la  demandada pagar «los  aportes al Sistema General de Pensiones que se encontraban en mora  entre el 6 de septiembre de 2007 y el 11 de mayo de 2015»  y, en lo demás, confirmó el fallo censurado.  

2.3.  Contra esa última determinación, la demandante formuló  recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con  providencia del 21 de febrero de estas calendas.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial accionada «no  tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre la suspensión  del contrato de trabajo de la demandante sin existir la ocurrencia de  una fuerza mayor o un caso fortuito, razón suficiente para  acceder a las peticiones de la demanda de casación»;  y desconoció, además, que «se  encontraba probado que la demandada no había prestado la  póliza de garantía que le había pedido el  Ministerio de Trabajo al momento de resolver el despido colectivo de  trabajo [que pidió]».  

2.5.  Adicionó que «en  la sentencia SL790-2022 de la misma sala y magistrados, [en] un caso  igual al [suyo], casaron la sentencia y accedieron a las pretensiones  de la demanda inicial»,  por lo que «existe…  contradicción por parte de la sala accionada… al  resolver dos… procesos iguales y en uno casar y en el otro no  casara».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió  informe.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que «el  presunto defecto fáctico no se avizora, pues la suspensión  del contrato de trabajo estuvo soportada en las pruebas analizadas  por las instancias»;  que «lo  relacionado con la prestación o de caución prendaria y  cómo ello suponía la no terminación del contrato  laboral es un eje temático que… no fue propuesto por la  censora al momento de promover el recurso de casación»;  y que «no  es procedente la aplicación por virtud del derecho a la  igualdad de la sentencia SL790-2022 invocada en el libelo tutelar…  porque dicho fallo se dictó con posterioridad -14 de marzo de  2022- a la sentencia que se ataca datada 21 de febrero de 2022»  y, además, «porque  en aquél asunto, aunque se advierten similitudes, el reclamo  del casacionista sí estuvo enfocado a cuestionar lo relativo a  la caución prendaria…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela y la impugnación, se verifica  que la actora cuestionó: (i)  la  valoración probatoria efectuada por la sede judicial  accionada, respecto a la suspensión del contrato de trabajo  génesis de sus pretensiones en el juicio criticado; (ii)  que  no se hubiese analizado que su demandada no prestó la póliza  que le exigió el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de  autorizar el despido colectivo que deprecó; y (iii)  que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que, en un  caso idéntico (fallado con providencia SL790-2022), la  accionada sí casó la sentencia de segundo grado y, en  su lugar, accedió a las pretensiones.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 21 de febrero de los corrientes (SL473-2022), que resolvió  el recurso extraordinario de casación que se formuló en  el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria,  habida cuenta que la sede judicial acusada, respecto a la existencia  de la suspensión del contrato de trabajo que fundaba las  pretensiones de la actora, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  expresó que:  

La  tesis del Tribunal no resulta extraña para esta Sala, en tanto  su fundamento parte de la evaluación de lo controvertido por  la demandante en el recurso de apelación. Así bien, las  pruebas que acusa no consideradas o mal valoradas, sí fueron  tenidas en cuenta por el juzgador.  

Lo  anterior queda en evidencia cuando manifestó:  

[…]  es menester traer a colación el acuerdo suscrito entre los  miembros del comité sindical de los trabajadores  sindicalizados de la empresa afiliados a la organización  sindical SINALTRAFLOR y la empresa demandada el 6 de septiembre de  2007, donde se indica a  folio 27 al  29.  Los  numerales 1, 2 y 2A, conocido por los intervinientes. De igual forma  se advierte a folio 98 al 103 copia de la solicitud de despido  colectivo presentado por la empresa con sello y radicado del  ministerio de trabajo y la protección social fechada el 4 de  septiembre de 2007, donde se señala la petición  conocida desde luego por los contendientes.  

Conforme  lo anterior, como se ha venido señalando a lo largo de este  proveído, la falladora de primer grado estimó que de  auto operó la suspensión del contrato de trabajo, dando  aplicación a las consecuencias de la suspensión del  contrato previstas en el artículo 53 del Código  Sustantivo de Trabajo consistentes en que se interrumpe la obligación  del trabajador de prestar servicios y el empleador se releva de pagar  salarios, quedando facultado para descontar el período de  suspensión al liquidar vacaciones cesantías,  circunstancias que no fueron objeto de reproche.  

Por  lo que, conforme a los mismos documentales del expediente, el  Tribunal confirma y mantiene incólume la conclusión  probatoria a la que arribó el juez. Dicha circunstancia no  constituye automáticamente un error fáctico  significativo, pues tal inferencia se configura válidamente  dentro de las facultades que la ley ha otorgado al juzgador para  formar su convencimiento en el asunto.  

En  ese orden, el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social expresa que el juez, «[…]  formará libremente su convencimiento», inspirándose  en los principios científicos que informan la crítica  de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito  y a la conducta procesal observada por las partes», teniendo  siempre la carga de «[…]  indicar  los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».  

Así  mismo, recuerda la Sala que, mientras las inferencias del juzgador,  en aplicación de la sana crítica, sean lógicas,  razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de  legalidad y acierto, sin que esto atribuya a sus decisiones errores  fácticos (CSJ SL10118-2015).  

Aunado  a lo anterior, no tiene razón la recurrente al señalar  que el Tribunal no tenía limitación alguna para decidir  sobre la suspensión del contrato de trabajo, pues a la luz del  principio de consonancia que rige el procedimiento laboral y  recordando lo dispuesto en el artículo 66A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación».  

Pues  bien, el objeto del recurso en instancia, como consta en el escrito  de apelación (…), no fue otro que el de controvertir la  decisión del juzgado en razón a la ineficacia del acto  administrativo que autorizó el despido colectivo de  trabajadores en la empresa C.I. Las Amalias S.A. en liquidación,  hecho que fue indicado por el Tribunal en el fundamento de su fallo,  y que es coherente con la decisión de no abordar el estudio de  otro asunto diferente al ya referido.  

…  

Por  último, la recurrente cita los fallos CSJ SL4849-2018 y CSJ  SL2808-2018, manifestando que más allá de esta  limitación, cuando se trate de derechos mínimos e  irrenunciables del trabajador, el fallador debe abordar estudio de  instancia y decidir hasta en lo no controvertido.  

Sin  embargo, aun cuando dicho argumento guarda armonía con la  protección que el ordenamiento jurídico laboral brinda  a estos derechos, la jurisprudencia ha dejado sentado unos criterios  para considerar la competencia funcional en estos casos: (i) que las  materias relacionadas con los beneficios mínimos e  irrenunciables consagrados en las normas laborales hayan sido  discutidos en el juicio y (ii) que estos estén debidamente  acreditados o probados.  

En  atención a lo señalado, y contrastando los referidos  supuestos con el caso en concreto, en instancia quedó probado  que operó la suspensión del contrato de trabajo, con  todos los efectos que conlleva, por ende, no se evidencia vulneración  alguna de derechos laborales mínimos a partir de la decisión  del Tribunal.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que la  valoración probatoria efectuada por el ad  quem,  con la que tuvo por acreditada la suspensión del contrato  laboral de la quejosa, no resultaba arbitraria.  

Tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.1.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Respecto al segundo de los reproches de la promotora, concluye  la Sala la  inviabilidad del amparo, comoquiera que a su alcance estuvo el  recurso extraordinario de casación, mecanismo al que, si bien  acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues no adujo la  ausencia de la póliza que esgrimió por vía de  tutela, como sustento de los cargos que planteó en su demanda  de casación.  

4.1.  Para el efecto, téngase en cuenta que, en sede de casación,  la actora sustentó su reclamó, por vía  indirecta, en «la  aplicación indebida de los artículos 51 y 53 del Código  Sustantivo del Trabajo»,  pues el fallador de segundo grado incurrió, según ella,  en los siguientes errores fácticos:  

• Dar  por probado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo  suscrito entre las partes había sido suspendió (sic) el  día 3 de septiembre del año 2007.  

• No  dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo de la  demandante nunca se suspendió.  

• No  dar por probado estándolo, que las partes nunca acordaron la  suspensión del contrato de trabajo.  

• No  dar por probado estándolo, que la demandada debía de  cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del  contrato de trabajo suscrito el día 16 de agosto de 1994.  

• No  dar demostrado estándolo, que la demandada debía  cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del  contrato de trabajo a partir del día 3 de septiembre del año  2007 hasta el día 11 de mayo del 2015.  

Como  pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda inicial  –hechos 3 y 4– (f.º 59-73), copia del acta de  acuerdo firmada el 3 de septiembre de 2007 (f.º 27-29), la carta  de terminación del contrato de trabajo imputable al empleador  de fecha 11 de mayo de 2015 (f.º 44), la copia de la Resolución  n.º 1288 del 18 de abril de 2008 (f.º 30-38) y los  testimonios de Isabel Clavijo, Ana Victoria Gil y Gustavo Quevedo.  

Para  demostrar su acusación, sostiene que el acta de acuerdo no  dice nada en relación con la suspensión del contrato de  trabajo, pues esa nunca fue la intención de las partes. En esa  medida, no se podía aplicar el artículo 51 del Código  Sustantivo del Trabajo, sino el 140, máxime cuando la  suspensión de labores ocurrió por causas imputables al  empleador.  

Aduce  que la demandada no allegó al proceso prueba que acreditara  con certeza las razones de orden técnico, económico u  otras, que hubieran dado lugar a la suspensión, sin que fuera  suficiente para ello la referida acta.  

Explica  que, el Tribunal dio por hecho la existencia de la suspensión  del contrato, aun cuando en las documentales no se indica la  ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, recalcando que la  liquidación voluntaria de la empresa no es una causal para la  suspensión, de manera que tal razón «[…]  no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión  del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales  sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera  se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba  censurada (Folio 27 a 29)».  

Destaca  que, quedó demostrado que ella finalizó unilateralmente  el contrato de trabajo el 11 de mayo de 2015, con ocasión de  los incumplimientos del empleador, con lo cual se desdibujó la  razón para la suspensión del contrato, y, por ende, se  acreditó la justificación para su extinción, lo  que le da derecho a la indemnización por despido injusto. En  su respaldo cita la sentencia CSJ SL4849-2018.  

Por  último, aclara que, el Tribunal falta a su deber al no acoger  todas las pretensiones de la demanda inicial, pues no tenía  limitación alguna para decidir. Sobre este punto invoca las  sentencias CSJ SL4849-2018 y CSJ SL2808-2018, y hace énfasis  en que el juez de segunda instancia está atado a los precisos  términos que imponga el recurrente en la apelación,  salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del  trabajador.  

De  otro lado, acusó la demandante:  

… la  interpretación errónea del artículo 51 del  Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 4 de la Ley 50  de 1990, lo que conllevó a la aplicación indebida de  los preceptos 52 y 53 de aquella codificación, «[…]  y en virtud del principio de integración previsto en el  artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral,  artículo 61 ibidem, cuya violación de medio condujo a  la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53,  55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política»;  6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código  Civil; 6 de la Ley 50 de 1990; 1º, 5, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23,  24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249,  306 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, con las  derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador y 2, 5, 20,  25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85 y 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Después  de señalar las causales de suspensión del contrato de  trabajo previstas en la primera de las preceptivas, expone:  

Analizando  el artículo antes mencionado, por ninguna parte se encuentra  la causal de «no se presentan a su sitio de trabajo, sin que  esto implique vulneración de ninguno de los derechos  adquiridos hasta el momento de la liquidación del contrato de  trabajo y como consecuencia continúan los contratos de trabajo  vigentes». La anterior redacción la tuvo el juez colegial  como causal de suspensión del contrato de trabajo de la  demandante, interpretando con esto erróneamente el artículo  51 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, le agrego (sic)  una causal de suspensión del contrato de trabajo que no trae  la ley y, trajo como consecuencia de esto, el juez de segunda  instancia vulnerara las normas relacionadas en el alcance de la  impugnación, ya que el mencionado artículo se le hizo  producir efecto para regular una situación que él mismo  no regula.  

4.2.  De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo,  

… desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Finalmente, en lo que concierne al último de los reclamos de  la tutelante, no encuentra la Sala que, como ella lo esgrime, se haya  vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que los supuestos  fácticos analizados en la sentencia SL790-2022 difieren a los  examinados en el fallo que resolvió el recurso extraordinario  de casación que aquella formuló en el juicio aquí  criticado.  

En  efecto, en la prenotada providencia (SL790-2022) se cuestionó,  por vía de casación, la inefectividad del despido  colectivo que realizó CI Las Amalias SA En Liquidación,  por cuanto no prestó la póliza que le exigió el  Ministerio de Trabajo con miras a autorizar tal masiva  desvinculación, aspecto que, como quedó visto, no fue  planteado por la gestora del resguardo en su demanda de casación,  omisión que impidió que el despacho judicial se  pronunciara sobre tal aspecto.  

Luego,  no puede predicarse que la sede judicial accionada haya resuelto, de  forma disímil, dos casos idénticos, pues lo cierto es  que cada uno de ellos se fundaba en circunstancias distintas,  determinadas por los cargos que se plantearon en cada una de las  demandas de casación.  

6.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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