AC 5094 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5094-2022 (2022-03539-00)

        

AC5094-2022  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá y el Despacho Promiscuo de  Familia de Villeta, atinente al conocimiento de la demanda de  custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas  promovida por E.I.G.B. contra K.D.T.C. -en su calidad de madre del  menor J.E.G.T.-1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  DE FAMILIA (Reparto) Bogotá»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se declare que «corresponde  el ejercicio de la custodia y cuidado personal de su hijo el niño  J.E.G.T. (…) en forma definitiva a su padre E.I.G.B.».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la naturaleza del asunto y por el domicilio del niño que es la  ciudad de Bogotá»2.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, este -el  17 de agosto de 2021-3  resolvió admitirla. Luego, en la audiencia que se llevó  a cabo el 10 de agosto de 20224,  advirtió que el menor de edad no tenía su domicilio en  la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, con proveído del 7  de septiembre de 2022, manifestó que no tenía  competencia para conocer del asunto. Frente a ello, argumentó  que:  

…la  parte actora dentro del asunto allega escrito mediante el cual  K.D.T.C. en su calidad de representante legal de J.E.G.T., informa  que se trasladó de domicilio al Municipio de Utica –  Cundinamarca; y en escrito allegado por la demandada señala  que, desde el 08 de agosto de 2021, vive en compañía de  su hijo en el municipio de Utica – Cundinamarca en la calle 7  #4 -29.5     

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. No obstante, con auto del  28 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este proceso. Y promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

Sería  del caso avocar conocimiento del asunto de la referencia remitido por  el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., pero en el  ordenamiento legal y específicamente en el Código  General del Proceso, no existe cláusula legal alguna que  faculte al Juzgado que viene conociendo de la actuación, una  vez admitida la demanda por aquel, una vez trabada la litis y una vez  convocada la audiencia de decisión, para que se separe de  dicho conocimiento bajo pretexto de que una de las partes cambió  de residencia y domicilio. Es por ello que deberá plantearse  el respectivo conflicto de competencia negativo ante el Superior  común, esto es, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia.6  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, en los casos de custodias,  cuidado personal y regulación de visitas en los que el niño,  niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2º  del numeral 2º del artículo 28 del Código General  del Proceso fijó la competencia de forma privativa en el lugar  del domicilio o residencia del menor.  

Sin  embargo, es del caso aclarar que, conforme al artículo 27  ibidem, el juez que le dé comienzo a la actuación debe  conservar su competencia, salvo cuando la parte opositora del proceso  objete dicho aspecto al momento de contestar la demanda. Claro está  que la aplicación de este principio no puede ser absoluta, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales como en aquellos casos donde el interés superior  del menor se vea seriamente comprometido. Por ejemplo, cuando exista  un cambio de domicilio forzoso7.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente.  

3.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido a los juzgados de familia de Bogotá, en razón  a que dicha ciudad corresponde al «domicilio  del niño…»8,  según  lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el acápite  de la competencia. Tornando en principio valida la escogencia del  juez por él efectuada.  

3.2.  En segundo lugar, se destaca que el Juzgado de Bogotá admitió  la demanda y corrió traslado de esta, asumiendo la competencia  del asunto. Ahora bien, al momento de contestar la demanda era  obligación de la demandada proponer las excepciones previas  del caso para controvertir la competencia del juez, en razón a  que el menor se encontraba domiciliado en Utica-Cundinamarca. Sin  embargo, esto no ocurrió. Por lo que, no le era dable al juez  de Bogotá apartarse del conocimiento de la causa. Al respecto,  la Sala ha manifestado que:  

(…)  al juzgador en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez  admitida  la  demanda,   sólo  el  demandado  puede controvertir ese aspecto cuando se  le notifica de la existencia del proceso.  Dicho de otro   modo,  en   virtud  del  principio  de  la perpetuatio  jurisdictionis,  una  vez   establecida  la  competencia territorial,   atendiendo   para el    efecto las   atestaciones   de   la demanda, las ulteriores  alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen  la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del  asunto. Si  el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes.  Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto,  del factor territorial,  del domicilio  de  las  partes  y  de  su   calidad, existentes  en  el  momento  de  proponerse  y  de   admitirse  una demanda   civil,   son   las   determinantes   de   la    competencia prácticamente  para  todo  el  curso  del   negocio.  (Auto de  1º  de octubre   de   2012,   expediente   1432;  reiterado   en AC2123-2014  rad.  2014-00723-00; CSJ  AC051-2016,  rad.  2015-02913-00; CSJ  AC020-2019,  rad.  2018-03772-00) (Se  subraya).  

4.  Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá, para que continúe con el  conocimiento del litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo  de Familia de Villeta, acompañándole copia de este  proveído.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          1-10, archivo “02Demanda202100457.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “07Autoadmite202100457.pdf” del expediente digital.   

4          Archivo          “21Audiencia202100457.mp4” del expediente digital.   

5          Archivo          “28AutoRemiteporCompetencia202100457.pdf” del expediente          digital.  

6          Archivo          “06 AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

7          CSJ          AC2316-2020, 21 de septiembre, rad. 2020-02154-00.  

8          Folio          1-10, archivo “02Demanda202100457.pdf” del expediente          digital.      

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