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AC5094-2022 (2022-03539-00)
AC5094-2022
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y el Despacho Promiscuo de Familia de Villeta, atinente al conocimiento de la demanda de custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas promovida por E.I.G.B. contra K.D.T.C. -en su calidad de madre del menor J.E.G.T.-1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ DE FAMILIA (Reparto) Bogotá», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que «corresponde el ejercicio de la custodia y cuidado personal de su hijo el niño J.E.G.T. (…) en forma definitiva a su padre E.I.G.B.». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto y por el domicilio del niño que es la ciudad de Bogotá»2.
2. Repartida la demanda al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, este -el 17 de agosto de 2021-3 resolvió admitirla. Luego, en la audiencia que se llevó a cabo el 10 de agosto de 20224, advirtió que el menor de edad no tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, con proveído del 7 de septiembre de 2022, manifestó que no tenía competencia para conocer del asunto. Frente a ello, argumentó que:
…la parte actora dentro del asunto allega escrito mediante el cual K.D.T.C. en su calidad de representante legal de J.E.G.T., informa que se trasladó de domicilio al Municipio de Utica – Cundinamarca; y en escrito allegado por la demandada señala que, desde el 08 de agosto de 2021, vive en compañía de su hijo en el municipio de Utica – Cundinamarca en la calle 7 #4 -29.5
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. No obstante, con auto del 28 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este proceso. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Sería del caso avocar conocimiento del asunto de la referencia remitido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., pero en el ordenamiento legal y específicamente en el Código General del Proceso, no existe cláusula legal alguna que faculte al Juzgado que viene conociendo de la actuación, una vez admitida la demanda por aquel, una vez trabada la litis y una vez convocada la audiencia de decisión, para que se separe de dicho conocimiento bajo pretexto de que una de las partes cambió de residencia y domicilio. Es por ello que deberá plantearse el respectivo conflicto de competencia negativo ante el Superior común, esto es, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.6
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los casos de custodias, cuidado personal y regulación de visitas en los que el niño, niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia del menor.
Sin embargo, es del caso aclarar que, conforme al artículo 27 ibidem, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo cuando la parte opositora del proceso objete dicho aspecto al momento de contestar la demanda. Claro está que la aplicación de este principio no puede ser absoluta, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales como en aquellos casos donde el interés superior del menor se vea seriamente comprometido. Por ejemplo, cuando exista un cambio de domicilio forzoso7.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente.
3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido a los juzgados de familia de Bogotá, en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio del niño…»8, según lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el acápite de la competencia. Tornando en principio valida la escogencia del juez por él efectuada.
3.2. En segundo lugar, se destaca que el Juzgado de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado de esta, asumiendo la competencia del asunto. Ahora bien, al momento de contestar la demanda era obligación de la demandada proponer las excepciones previas del caso para controvertir la competencia del juez, en razón a que el menor se encontraba domiciliado en Utica-Cundinamarca. Sin embargo, esto no ocurrió. Por lo que, no le era dable al juez de Bogotá apartarse del conocimiento de la causa. Al respecto, la Sala ha manifestado que:
(…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto de 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014 rad. 2014-00723-00; CSJ AC051-2016, rad. 2015-02913-00; CSJ AC020-2019, rad. 2018-03772-00) (Se subraya).
4. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, para que continúe con el conocimiento del litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-10, archivo “02Demanda202100457.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “07Autoadmite202100457.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “21Audiencia202100457.mp4” del expediente digital.
5 Archivo “28AutoRemiteporCompetencia202100457.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “06 AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente digital.
7 CSJ AC2316-2020, 21 de septiembre, rad. 2020-02154-00.
8 Folio 1-10, archivo “02Demanda202100457.pdf” del expediente digital.