STC15478 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15478-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15478-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00308-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Cundinamarca el 18 de julio de 2022, en la acción  de tutela que Walter Gil Pérez formuló contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho No. 2022-00061-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el 17 de marzo de 2022, radicó la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa  de Servicios Públicos de Viotá, que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot rechazó el 3 de mayo de 2022  por falta de competencia y la remitió a los juzgados  administrativos, tras considerar que dicha controversia era una  acción de cumplimiento, lo que considera, trasgredió  los artículos 132 de la Ley 142 de 1994, 20 y 368 del Código  General del Proceso.  

Agregó,  que recurrió la referida determinación, pero su recurso  no fue tramitado, pues se prefirió remitir el asunto a los  jueces administrativos.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          accionado admitir a trámite la demanda instaurada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia  de la vulneración alegada, en la medida en que «la  decisión que rechaza un libelo por competencia no puede  reprenderse mediante ningún remedio jurídico, de ello  da cuenta el artículo 139 del Código General del  Proceso  (…) Lo  anterior significa que si en el escenario de conocimiento no es  plausible combatir por ningún medio tal rechazo -fundado en la  competencia del caso-, es apenas lógico que esa prohibición  se extiende al campo constitucional, de donde se sigue que esta  especial justicia no puede evaluar, tanto sobre la admisión  del antelado litigio como sobre la no resolución del recurso  de reposición planteado por el inconforme».  

Agregó,  que «el  despacho no desafió el sendero normado, cuando se apartó  de zanjar la reposición que el actor orientó contra la  disposición que rechazó por competencia su lid, en  consideración a que, a la luz del canon 139 del Código  General del Proceso, esa determinación no admite recurso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Walter Gil Pérez acudió inconforme con el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Girardot, porque mediante auto de 3 de          mayo de 2022, rechazó por competencia la demanda de nulidad y          restablecimiento del derecho número que promovió          contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, y,          asimismo, porque no resolvió un recurso de reposición          que presentó.  

            

3. Al          revisar el expediente digital, se logró corroborar que, en la          providencia cuestionada el Juzgado accionado rechazó la          demanda, con fundamento en que,  

«la  acción que pretende ejecutar la parte demandante es la nulidad  y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento  establecida en la Ley 393 de 1997, aunado a que lo expresado en el  libelo demandatorio, es claro que la competencia para conocer del  presente asunto no corresponde este Despacho judicial.  

En  consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del  artículo 90 del Código General del Proceso, se  rechazará la demanda por falta de jurisdicción, y se  dispondrá el envío del expediente digital, a los  Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot – Cundinamarca,  para que asuman el conocimiento del presente asunto».  

            

4. El          accionante presentó un recurso de reposición          extemporáneo contra la decisión, que no pudo ser          resuelto por el Juzgado, de una parte, porque el expediente ya había          sido remitido al juez competente y, además, debido a su          abierta improcedencia, véase que conforme a lo dispuesto en          el artículo 139 del Código General del Proceso, la          referida determinación no es susceptible de ningún          recurso, ya que lo que procede es que la autoridad judicial a la          cual se remita el asunto, advierta o no, la necesidad de plantear un          conflicto de competencia, cuya decisión corresponde al          superior de ambas autoridades. En caso contrario, simplemente avocar          conocimiento y tramitar el asunto por la cuerda procesal          correspondiente.  

            

5. De          tal manera, es claro que el presente amparo estaba llamado a su          fracaso desde el inicio, porque la decisión atacada no puede          ser objeto de ningún medio de impugnación, en tanto          que el Legislador previó un trámite reglado que, para          el momento en el que se interpuso la tutela, no se había          agotado, y a cuyos efectos debe estarse el accionante.  

            

6. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues debe recordarse que, para lograr esa          finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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