Asistente Jurídico Inteligente
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STC15478-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15478-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00308-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de julio de 2022, en la acción de tutela que Walter Gil Pérez formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2022-00061-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 17 de marzo de 2022, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot rechazó el 3 de mayo de 2022 por falta de competencia y la remitió a los juzgados administrativos, tras considerar que dicha controversia era una acción de cumplimiento, lo que considera, trasgredió los artículos 132 de la Ley 142 de 1994, 20 y 368 del Código General del Proceso.
Agregó, que recurrió la referida determinación, pero su recurso no fue tramitado, pues se prefirió remitir el asunto a los jueces administrativos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir a trámite la demanda instaurada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por ausencia de la vulneración alegada, en la medida en que «la decisión que rechaza un libelo por competencia no puede reprenderse mediante ningún remedio jurídico, de ello da cuenta el artículo 139 del Código General del Proceso (…) Lo anterior significa que si en el escenario de conocimiento no es plausible combatir por ningún medio tal rechazo -fundado en la competencia del caso-, es apenas lógico que esa prohibición se extiende al campo constitucional, de donde se sigue que esta especial justicia no puede evaluar, tanto sobre la admisión del antelado litigio como sobre la no resolución del recurso de reposición planteado por el inconforme».
Agregó, que «el despacho no desafió el sendero normado, cuando se apartó de zanjar la reposición que el actor orientó contra la disposición que rechazó por competencia su lid, en consideración a que, a la luz del canon 139 del Código General del Proceso, esa determinación no admite recurso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Walter Gil Pérez acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, porque mediante auto de 3 de mayo de 2022, rechazó por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número que promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, y, asimismo, porque no resolvió un recurso de reposición que presentó.
3. Al revisar el expediente digital, se logró corroborar que, en la providencia cuestionada el Juzgado accionado rechazó la demanda, con fundamento en que,
«la acción que pretende ejecutar la parte demandante es la nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997, aunado a que lo expresado en el libelo demandatorio, es claro que la competencia para conocer del presente asunto no corresponde este Despacho judicial.
En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda por falta de jurisdicción, y se dispondrá el envío del expediente digital, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot – Cundinamarca, para que asuman el conocimiento del presente asunto».
4. El accionante presentó un recurso de reposición extemporáneo contra la decisión, que no pudo ser resuelto por el Juzgado, de una parte, porque el expediente ya había sido remitido al juez competente y, además, debido a su abierta improcedencia, véase que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la referida determinación no es susceptible de ningún recurso, ya que lo que procede es que la autoridad judicial a la cual se remita el asunto, advierta o no, la necesidad de plantear un conflicto de competencia, cuya decisión corresponde al superior de ambas autoridades. En caso contrario, simplemente avocar conocimiento y tramitar el asunto por la cuerda procesal correspondiente.
5. De tal manera, es claro que el presente amparo estaba llamado a su fracaso desde el inicio, porque la decisión atacada no puede ser objeto de ningún medio de impugnación, en tanto que el Legislador previó un trámite reglado que, para el momento en el que se interpuso la tutela, no se había agotado, y a cuyos efectos debe estarse el accionante.
6. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS