STC15479 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15479-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15479-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00309-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Amparo Vargas  Ramírez actuando como agente oficioso de Sabina Ramírez  de Vargas contra el fallo de 3 de octubre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la acción de tutela que instauró  contra ECOPETROL, Brunilda de Jesús Marín Barrera y el  Juzgado 1° de Familia del Circuito de Cúcuta, extensiva a  los demás intervinientes en el proceso de alimentos N°  54001-31-10-001-1991-06519-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que la convocante pretende que se  revoque la decisión por medio de la cual la autoridad  accionada no accedió a la solicitud de apertura del «incidente  de desacato»  que presentó (18 de julio de 2022).  

En  sustento indicó que su madre Sabina Ramírez de Vargas  presentó demanda de alimentos contra Gustavo Adolfo Vargas  Moro, jubilado de ECOPETROL. En dicho proceso mediante conciliación  se fijó como pensión alimentaria el 15% de la pensión  de jubilación a su favor (7 de julio de 1992). Vargas Moro  falleció el 20 de junio de 2018, momento desde el cual  ECOPETROL dejó de cancelar la cuota de alimentos a su favor y  le otorgó la totalidad de la pensión de sustitución  del causante a Brunilda de Jesús Marín, en calidad de  compañera permanente.  

Dijo  que la agenciada tiene 99 años, no cuenta con los recursos  económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas,  no percibe ningún otro ingreso económico, su salud se  ha visto afectada pues ha tenido que lidiar con enfermedades como la  psoriasis en la piel, problemas de columna, tensión y  problemas de azúcar en la sangre. Además, fue retirada  de los servicios de salud que la cubrían como beneficiaria y  ahora se encuentra afiliada al régimen subsidiado donde no se  le prestan los servicios médicos a cabalidad como sí  sucedía cuando estaba afiliada a través de ECOPETROL.  Por estas razones, el 29 de marzo de 2022 pidió a la empresa  seguir haciendo el pago de la mesada de cuota de alimentos, pero esta  le dijo que debía solicitar lo pedido al Despacho Judicial  correspondiente. El 3 de mayo de 2022 solicitó al Juzgado  iniciar incidente de desacato, quien le dijo que la solitud no era  procedente pues con la muerte del alimentante se terminó su  derecho a recibir pensión, «la  cual podrá pasar por sustitución a quien legalmente  tenga derecho (…)».  

2. El  Juzgado 1° de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que el 18 de julio de 2022 dio  respuesta a la solicitud que presentó la libelista.  

ECOPETROL  dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez ni de  subsidiariedad porque la cuota alimentaria dejó de pagarse  desde el 2018, la tutela no es el mecanismo para exigir alimentos y  actualmente cursa un proceso ordinario laboral promovido por la  actora.  

Brunilda  de Jesús Marín Barrera se opuso a las pretensiones de  la tutela, señaló que la accionante tiene 6 hijos por  lo cual no es verdad que dependa de ese 15% de la pensión.  También dijo que la actora interpuso demanda laboral con el  objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución  pensional.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que han pasado  más de 4 años desde el hecho que desató la  inconformidad alegada y la interposición de este amparo.  Además, la actora cuenta con otros medios, ante el Juez  natural para alegar lo que aquí cuestiona y, no se encuentra  demostrado un perjuicio irremediable porque la actora tiene 6 hijos  quienes también tienen la obligación de dar alimentos a  su madre.  

4. La  promotora recurrió con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Revisadas  las actuaciones surtidas en el proceso de familia en comento,  encuentra la Sala que, tal como lo indicó la gestora, el 3 de  mayo de 2022 solicitó ante el Juzgado accionado iniciar  incidente de desacato por el incumplimiento de la decisión  proferida en el proceso de alimentos en contra de Gustavo Adolfo  Vargas y, en consecuencia, pidió que se ordenara a ECOPETROL  el pago y reconocimiento del porcentaje de la cuota de alimentos de  la cual alega tiene derecho.  

Ahora,  por el contenido de la petición formulada, puede afirmarse que  la solicitud de la actora no correspondía a un «incidente  de desacato»,  ni a un «derecho  de petición»,  pues memórese que, el primero se instituyó como un  instrumento jurídico complementario a la tutela dirigido al  particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en  aquél y, el segundo, consagrado en el artículo 23 de la  Carta Política, no se predica de actuaciones judiciales, ya  que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades legalmente previstas. Al respecto la  Corte ha precisado que:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

Bajo  ese marco, las reglas que debían atenderse para dar respuesta  a las pretensiones de la gestora no eran las del incidente de  desacato ni las del derecho de petición, sino las que rigen el  proceso de alimentos. En esa línea el Juzgado accionado, para  atender la referida solicitud, profirió un auto en el que  declaró improcedente la solicitud, por considerar que muerto  el alimentante Gustavo Adolfo Vargas, terminó para él  el derecho de recibir pensión, «la  cual podrá pasar por sustitución a quien legalmente  tenga derecho»  y, por lo tanto, no procedió a realizar el requerimiento a  ECOPETROL.  

Entonces  si la libelista estaba inconforme con lo decidido debió hacer  uso del recurso de reposición, medio de impugnación que  tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses,  el cual no promovió. Al respecto, memórese que no se  puede acudir al amparo constitucional:  

«[  (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (STC3579-2020).  

Igualmente,  se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez  que con el escrito de tutela no se aportó prueba que acredite  que la agenciada no cuenta con los recursos económicos  necesarios para suplir sus necesidades básicas, no percibe  ningún otro ingreso económico, su estado de salud, ni  demostró cuáles eran los servicios médicos que  no se le prestan a cabalidad. Por lo tanto, no se acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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