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STC15479-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15479-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00309-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Amparo Vargas Ramírez actuando como agente oficioso de Sabina Ramírez de Vargas contra el fallo de 3 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra ECOPETROL, Brunilda de Jesús Marín Barrera y el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N° 54001-31-10-001-1991-06519-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la convocante pretende que se revoque la decisión por medio de la cual la autoridad accionada no accedió a la solicitud de apertura del «incidente de desacato» que presentó (18 de julio de 2022).
En sustento indicó que su madre Sabina Ramírez de Vargas presentó demanda de alimentos contra Gustavo Adolfo Vargas Moro, jubilado de ECOPETROL. En dicho proceso mediante conciliación se fijó como pensión alimentaria el 15% de la pensión de jubilación a su favor (7 de julio de 1992). Vargas Moro falleció el 20 de junio de 2018, momento desde el cual ECOPETROL dejó de cancelar la cuota de alimentos a su favor y le otorgó la totalidad de la pensión de sustitución del causante a Brunilda de Jesús Marín, en calidad de compañera permanente.
Dijo que la agenciada tiene 99 años, no cuenta con los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas, no percibe ningún otro ingreso económico, su salud se ha visto afectada pues ha tenido que lidiar con enfermedades como la psoriasis en la piel, problemas de columna, tensión y problemas de azúcar en la sangre. Además, fue retirada de los servicios de salud que la cubrían como beneficiaria y ahora se encuentra afiliada al régimen subsidiado donde no se le prestan los servicios médicos a cabalidad como sí sucedía cuando estaba afiliada a través de ECOPETROL. Por estas razones, el 29 de marzo de 2022 pidió a la empresa seguir haciendo el pago de la mesada de cuota de alimentos, pero esta le dijo que debía solicitar lo pedido al Despacho Judicial correspondiente. El 3 de mayo de 2022 solicitó al Juzgado iniciar incidente de desacato, quien le dijo que la solitud no era procedente pues con la muerte del alimentante se terminó su derecho a recibir pensión, «la cual podrá pasar por sustitución a quien legalmente tenga derecho (…)».
2. El Juzgado 1° de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 18 de julio de 2022 dio respuesta a la solicitud que presentó la libelista.
ECOPETROL dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad porque la cuota alimentaria dejó de pagarse desde el 2018, la tutela no es el mecanismo para exigir alimentos y actualmente cursa un proceso ordinario laboral promovido por la actora.
Brunilda de Jesús Marín Barrera se opuso a las pretensiones de la tutela, señaló que la accionante tiene 6 hijos por lo cual no es verdad que dependa de ese 15% de la pensión. También dijo que la actora interpuso demanda laboral con el objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que han pasado más de 4 años desde el hecho que desató la inconformidad alegada y la interposición de este amparo. Además, la actora cuenta con otros medios, ante el Juez natural para alegar lo que aquí cuestiona y, no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable porque la actora tiene 6 hijos quienes también tienen la obligación de dar alimentos a su madre.
4. La promotora recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de familia en comento, encuentra la Sala que, tal como lo indicó la gestora, el 3 de mayo de 2022 solicitó ante el Juzgado accionado iniciar incidente de desacato por el incumplimiento de la decisión proferida en el proceso de alimentos en contra de Gustavo Adolfo Vargas y, en consecuencia, pidió que se ordenara a ECOPETROL el pago y reconocimiento del porcentaje de la cuota de alimentos de la cual alega tiene derecho.
Ahora, por el contenido de la petición formulada, puede afirmarse que la solicitud de la actora no correspondía a un «incidente de desacato», ni a un «derecho de petición», pues memórese que, el primero se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél y, el segundo, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no se predica de actuaciones judiciales, ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades legalmente previstas. Al respecto la Corte ha precisado que:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
Bajo ese marco, las reglas que debían atenderse para dar respuesta a las pretensiones de la gestora no eran las del incidente de desacato ni las del derecho de petición, sino las que rigen el proceso de alimentos. En esa línea el Juzgado accionado, para atender la referida solicitud, profirió un auto en el que declaró improcedente la solicitud, por considerar que muerto el alimentante Gustavo Adolfo Vargas, terminó para él el derecho de recibir pensión, «la cual podrá pasar por sustitución a quien legalmente tenga derecho» y, por lo tanto, no procedió a realizar el requerimiento a ECOPETROL.
Entonces si la libelista estaba inconforme con lo decidido debió hacer uso del recurso de reposición, medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC3579-2020).
Igualmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que con el escrito de tutela no se aportó prueba que acredite que la agenciada no cuenta con los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas, no percibe ningún otro ingreso económico, su estado de salud, ni demostró cuáles eran los servicios médicos que no se le prestan a cabalidad. Por lo tanto, no se acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE