AC 4967 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4967-2022 (2022-03639-00)

        

AC4967-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03639-00  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada entre los Juzgados Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de la Calera,  de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de  atribución para ello.  

1. En efecto,  según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2. Igualmente, el  inciso primero del canon 18 Ibidem, dispone que los «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (resalta la Corte).  

3.  De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere  que, las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de  diferente o igual categoría, de similar o distinta  especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes  al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el  Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que  concuerda con lo dispuesto en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4. En el caso bajo  estudio, se encuentran involucrados en el conflicto examinado los  Juzgados  Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de la Calera,  despachos que se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Bogotá,  motivo por el que, corresponde al Tribunal de esta última urbe  en sus salas mixtas dirimir, según corresponda, la disyuntiva  suscitada.  

5.  Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, superior  funcional común de los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de competencia de la referencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *