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AC4947-2022 (2010-00158-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Cruz Elena Maya Peláez1; Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz2 para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
1. Cruz Elena Maya Peláez demandó a Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz, para que se les ordenara restituirle el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5056493 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y, como consecuencia de ello, se les condenara a pagar los frutos naturales o civiles causados o que aquella hubiere podido percibir desde que éstos iniciaron a poseerlo, así como también «el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor y el valor de los bienes muebles y enseres o inmuebles por adherencia que en el transcurso del proceso se demuestre que allí se encontraban al momento de entrar en posesión los demandados», [archivo digital 01 C01Principal, folios 1 a 13].
2. Como resguardo de sus pedimentos indicó, que es propietaria del referido predio, el cual adquirió por compra que le hizo a Jaime Alejandro Tangarife Maya, mediante escritura pública No. 1955 del 15 de abril de 2009 protocolizada en la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín.
3. Señaló que los convocados la están privando de la posesión, acto que se materializó con la querella civil de policía No. 004 que radicaron en su contra ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros (Antioquia). Aseguró que el titular de dominio que la antecedió «de manera continua, quieta, pacífica, legalmente ostentaba la posesión material de dicho predio de varios años atrás, disfrutándolo en compañía de su familia» [ib.].
4. Tras subsanarse la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia, el 17 de agosto de 2010. [archivo digital 04, C01Principal].
5. En la oposición, los llamados a juicio resaltaron que «la adquisición que hizo la señora demandante del predio del cual pretende la reivindicación, lo hizo sobre una base licita, pues el predio aparentemente lo adquirió de parte de su sobrino JAIME ALEJANDRO TANGARIFE MAYA, a sabiendas de que este había enajenado el mismo predio en favor del señor JAVIER MONTAÑA CUELLAR, mediante escritura número 1815 de Noviembre 30 de 2004, de la Notaría Tercera de Envigado, ocurriendo que, cuando se realizó dicha enajenación no se pudo someter a registro en la oficina de registro de instrumentos públicos, por encontrarse embargado por cuenta del juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso hipotecario instaurado por CONAVI, AHORA BANCOLOMBIA, y en contra del señor CARLOS FRANCISCO MONTAÑA CUELLAR, pero desde aquella fecha, el señor Javier Montaña Cuellar entro en posesión del mismo predio».
5.1. Informaron que, con fundamento en el actuar de la gestora de la acción, presentaron denuncia en contra de aquella y de su sobrino Jaime Tangarife por el delito de estafa, asunto que cursa en la Fiscalía 44 Seccional de Medellín bajo el No. 050016000206201002785. Como apoyo de su defensa plantearon la excepción de: «MALA FE DE LA DEMANDANTE», [archivo digital 12, C01Princial, folios 1 a 10].
5.2.1. Precisaron que, aunque dichos instrumentos no fueron registrados a causa del embargo que pesaba sobre la propiedad, sí ejercieron la posesión material «desde la (sic) respectivas fechas de negociación conforme aparece en las escrituras señaladas», valga decir, «posesión. ejercida, tanto por el señor ROBERTO JAVIER MONTAÑÁ CUELLAR desde el día 30 de Noviembre de 2004, así como la ejercida por LIS (sic) CARLOS HOYOS GAVIRIA Y MAURICIO ZULUAG (sic) RUIZ, han sido fundada en título justo y buena fe, que conlleva a que sea UNA POSESION ORDINARIA, conforme los postulados del Código Civil, articulo 2529, y que se ha ejercido por espacio de más de seis años, por sumatoria de ambas posesiones, conforme lo señala el artículo 2521 del código Civil», [archivo digital 01, C02Reconvención, folios 1 a 8].
6. El libelo de mutua petición se admitió el 26 de junio de 2012 [archivo digital 10, ib.] frente al cual se opuso la promotora principal, aduciendo que los enjuiciados iniciaron a desplegar actos posesorios sólo hasta el 22 de junio de 2010 «pues esta fue la fecha en que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Pedro de Los Milagros les entregó la posesión material del bien inmueble».
Además, sostuvo que ni la escritura No. 572 de 2006 y la que enseña la aparente venta hecha por Jaime Tangarife a Roberto Montaña, tienen validez jurídica, en la medida en que tuvieron por objeto un bien que, para el momento de la estructuración de dichos actos, se encontraba sujeto a una medida cautelar. Como medios exceptivos invocaron las tituladas: «IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE POSESIONES»; «INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO»; «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN», [archivo digital 12, C02Reconvención, folios 1 a 23].
7. Finalizó la primera instancia con fallo emitido en audiencia de 6 de julio de 2021, en el que se declaró la prosperidad de las pretensiones reivindicatoria, se desestimó la excepción planteada por los llamados a juicio condenándolos a restituir a la gestora el bien, pagar la suma de $44.733.900 por concepto de frutos civiles y/o naturales y las costas del proceso. Consecuencialmente, negó “las pretensiones de la demanda de reconvención — prescripción ordinaria adquisitiva del dominio, planteada por los demandados en contra .de la demandante principal”. [archivo digital 58, C01Principal].
8. Apelada esta decisión por los extremos procesales, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante veredicto de 14 de junio de 2022, revocó parcialmente el del primer grado, puntualmente «los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva (…)» y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; asimismo confirmó la negativa de la pertenencia [archivo digital 0011, C. Segunda Instancia].
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El ad quem tras la reseña previa de los antecedentes del caso, fijó como problema jurídico “(i) En cuanto a la pretensión de usucapión, se deberá determinar si se acreditó por los actores reconvinientes la existencia efectiva de un justo título, que les permita adquirir el bien perseguido por el modo de la prescripción ordinaria, tal y como fue deprecado desde el libelo genitor, y posteriormente, si se ejerció por dicho extremo litigioso la posesión material con ánimo de señor y dueño respecto del inmueble cuya usucapión se pretende por el tiempo exigido por la ley, teniendo presente que los suplicantes pretenden sumar a la posesión por ellos ejercida, la de su antecesor”. Dejó condicionado así la revisión de la pretensión reivindicatoria a la solución que obtuviera de los mentados interrogantes.
En su desarrollo estimó indispensable examinar la existencia o no de justo título que permita a los reconvinientes beneficiarse de la prescripción ordinaria, frente a lo cual refirió la existencia del embargo hipotecario que afectaba la heredad desde el 27 de febrero de 2004, «situación que conforme a este tipo de medidas cautelares, sustrajo el bien del comercio y las posibles enajenaciones posteriores que al ser realizadas en vigencia de la medida, estarían viciadas por objeto ilícito, como expresamente lo enseña el artículo 1521 del Código Civil»; en ese orden, las ventas que se instrumentaron en las «escrituras públicas 1815 del 30 de noviembre de 2004 y 572 del 21 de abril de 2006, ambas de la Notaría Tercera de Envigado (Antioquia), donde, en la primera de ellas, el señor Jaime Alejandro Tangarife Maya (titular del derecho de dominio) enajenó el inmueble en favor de Roberto Javier Montaña Cuellar (fls. 7 y 8 C-2); mientras que, en el segundo acto escriturario, este último ciudadano, le vendió idéntico bien, al señor Luis Carlos Hoyos Gaviria, codemandado en la demanda principal» recayeron en objeto ilícito y, consecuentemente los mentados títulos «exhibidos por los señores Hoyos Gaviria y Zuluaga Ruiz carecen de la legitimidad (o justeza) necesaria para ubicarlos en la órbita de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, como lo han pretendido tales reconvinientes», concluyendo que no era dable a estos acudir a la prescripción ordinaria.
Descartada esa posibilidad se ocupó del reclamo referido a la posibilidad de sumar su posesión a la de sus antecesores, consideró inane dicho ejercicio, «debido a que como ya se precisó, de tenerse por cierta tal posibilidad, en todo caso la pretensión de pertenencia está llamada a su fracaso, por ser un tiempo insuficiente en el escenario de la prescripción extraordinaria de dominio», porque «la posesión del señor Roberto Javier Montaña Cuellar a la por ellos ejercida [quien] inició a poseer, de ser así, el día 30 de noviembre de 2004 (…) no se supera el término prescriptivo necesario para usucapir [pues] desde la calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentación de la demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron únicamente 5 años, 7 meses y 27 días, término insuficiente (…)»
4. En la tarea de validar la concurrencia de los supuestos de la acción reivindicatoria resaltó que, el dominio que debe enseñar la precursora tiene que derivar de un título válido, justo y anterior a la posesión de los demandados «ya porque los supere por sí mismo, bien porque esa superación se consiga mediante la adición a tal título, de los títulos de una cadena ininterrumpida de antecesores en el dominio, agregación que el accionante debe invocar desde la demanda misma» pues, «la adición mencionada no opera por decisión oficiosa del Juzgador, ni emerge como situación que se concrete ope legis».
5. En ese orden, concluyó que «si bien la señora Maya Peláez, precisó en el hecho quinto de su demanda que adquirió la posesión material del predio el 15 de abril de 2009 de manos del propietario (…) de lo evidenciado con el acervo probatorio arrimado al plenario se otea que tal situación no aconteció fácticamente, pues realmente lo que ocurrió es que en tal fecha se llevó a cabo la suscripción de la escritura pública 1955 que es de la misma calenda, sin que sea verdad que la suplicante en reivindicación haya recibido la posesión de su vendedor, pues ello no pudo haber sido así atendiendo a que el mencionado propietario, ya se había desprendido de la posesión en pretérita ocasión, en favor del señor Roberto Javier Montaña Cuellar (…) razón que imposibilita a la actora en reivindicación, aunar a su título, el de su predecesor a fin de lograr la prosperidad de la acción reivindicatoria, quedando así suficientemente ilustrado que la posesión de los opositores fue muy anterior al título de quien pretende reivindicar, lo que de suyo impone la desestimación de las pretensiones en este sentido, pues no se logra desvirtuar la presunción que cobija a los poseedores demandados», [archivo digital 0011, C. Segunda Instancia].
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. DEMANDA DE CRUZ ELENA MAYA PELÁEZ:
Dos (2) cargos formuló la demandante principal, ambos por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, derivados de errores de hecho y de derecho (núm. 2º art. 336 C.G.P.).
PRIMER CARGO
Denunció «Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas: Escrituras Públicas N° 240 del 20 de octubre de 1985, de la Notaría del Círculo de San Pedro – Belmira; N° 3037 del 14 de octubre de 1992, de la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Medellín; y N° 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaría doce (12) del Círculo de Medellín» como consecuencia de la «falta de aplicación, los artículos 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del Código Civil, por cuanto denegó la acción reivindicatoria como consecuencia de violación de los arts. 164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del Código General del Proceso».
Inició su prédica manifestando, que el Tribunal determinó que «el título de la demandante no es anterior al inicio de la posesión» de los demandados, desconociendo que en la contestación «sumó a su título de propiedad, el de aquellos que la antecedieron en tal derecho, como se evidencia de la aportación de las copias auténticas de las escrituras de compraventa del predio en litigio, hechas desde el año de 1985 hasta el año 2009».
Sostuvo, que el tribunal no valoró las escrituras públicas aportadas, con contestación de la demanda de reconvención a saber:
– La N° 240 del 20 de octubre de 1985, del círculo Notarial de San Pedro – Belmira; mediante la cual, el Sr. Saulo de Jesús Tamayo Medina transfirió el bien inmueble objeto de litigio a favor del Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar.
– La N° 3037 del 14 de octubre de 1992, de la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar dividió material y jurídicamente el bien inmueble antes indicado, originando dos lotes de terreno con dos matrículas inmobiliarias independientes.
– La N° 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaria doce (12) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar transfirió el bien inmueble objeto de litigio a favor del Sr. Jaime Alejandro Tangarife Maya
– La N° 1955 del 15 de abril de 2009, de la Notaria veintinueve (29) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. Jaime Alejandro Tangarife Maya transfirió el bien inmueble objeto de litigio a favor de la Sra. Cruz Elena Maya Peláez.
Señaló que las mentadas pruebas fueron agregadas oportunamente indicándose el objeto de su incorporación y decretaron en la etapa procesal correspondiente e, incluso en los alegatos de conclusión se hizo referencia a ellas.
Agregó, que la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda principal con fundamento en que no se acreditó la cadena ininterrumpida de títulos cuando, según apuntó, del contenido de la prueba se desprende que esa exigencia sí se encontraba plenamente acreditada, lo que implica que, el tribunal «las pretermitió y por tanto no las valoró en la sentencia […] instancia, pues no valoró, es decir, omitió pronunciarse sobre los elementos de prueba antes descritos, los mismos que prueban sin lugar a dudas la cadena ininterrumpida de títulos y legitimaban a mi poderdante como propietaria con mejor derecho en la propiedad», la providencia cuestionada nunca hizo mención a los referidos elementos de prueba, poniendo en evidencia el quebranto de las disposiciones del código civil reseñadas.
Agregó, que con la omisión denunciada el tribunal violó igualmente disposiciones del Código General del Proceso que calificó de sustanciales aseguró que, fue quebrantado el canon 164, porque la decisión no se basó en las pruebas que fueron aportadas oportuna y regularmente; el 165 por omitir valorar las documentales obrantes en el infolio; el 167 al pasar por alto que acreditó «la cadena ininterrumpida de títulos para sacar avante la pretensión reivindicatoria»; el 169 al no tenerse en cuenta que el dictamen pericial decretado de oficio contenía una de las escrituras públicas no valoradas; el 173 «al desconocer que las escrituras públicas ya citadas fueron aportadas en el momento procesal oportuno, como fue en la contestación a la demanda de reconvención y en el dictamen pericial».
Así mismo explicó, que se trasgredió el artículo 176 «en tanto el juzgador de segunda instancia en ningún momento se pronunció sobre las escrituras públicas antes relacionadas haciendo un ejercicio valorativo analítico de cada una de ellas y por ello omitió valorarlas en conjunto con los demás medios de prueba; el 243 al no tener en cuenta que las escrituras son documentos públicos; el 244 pues «desconoció que esas escrituras públicas se presumían auténticas, en la medida en que fueron aportadas en copia autenticada»; el 248 porque no se advirtió que fue aportado el certificado de libertad en el que se inscribieron todas las escrituras públicas mencionadas; y, el 257 porque no tuvo por acreditada la cadena ininterrumpida de títulos que revelaban las escrituras adosadas.
En síntesis, señaló que «las escrituras públicas sí se encontraban materialmente en el proceso y las mismas cumplían los requisitos legales para su valoración, por cuanto se aportaron en copia auténtica en la oportunidad procesal correspondiente, se decretaron por parte del juez de primera instancia y al momento de fallar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia no las mencionó, ni dijo por qué (sic) no eran aptas para probar la cadena ininterrumpida de títulos, ni hizo pronunciamiento alguno sobre ellas», de haberlo hecho, indicó, «hubiera llegado a una conclusión diferente, es decir, otra hubiera sido la decisión, puesto que al proceder a la sumatoria de los títulos de propiedad de la demandante y quienes la precedieron en el dominio del bien inmueble objeto de discusión, se hubiera llegado a la conclusión de que debían prosperar las pretensiones de la demandante , como en efecto lo hizo el juez de primera instancia».
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en el segundo motivo de casación, se inculpó a la Corporación de la «Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación del folio de matrícula inmobiliaria N° 01 N – 5056493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.», como consecuencia de la «falta de aplicación [de] los artículos los artículos (sic) 665, 669, 673, 740, 742, 743, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del Código Civil, al denegar la prosperidad de la acción reivindicatoria»; «indebida aplicación de los arts. 745, 749, 756 y 762 del Código Civil»; «falta de aplicación, los artículos 176, 248 y 256 del Código General del Proceso»; y, «falta de aplicación del art. 2 del Decreto 1250 de 1970».
Después de sintetizar los razonamientos de la providencia combatida, pasó la recurrente a reprochar que el tribunal no valorara adecuadamente el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda, el que, a su juicio, da cuenta de la cadena de títulos que antecedían el dominio de la reivindicante, de ahí que si hubiera apreciado como correspondía dicho documento, las consecuencias del fallo censurado habrían sido diferentes.
Sostuvo que el ad quem erró al inaplicar los preceptos 745 del Código Civil, ya que «al encontrarse acreditado el modo, es decir, la tradición, el juzgador ha debido dar por acreditada, igualmente, la existencia del título, ya que no hay modo sin título, a partir de las constancias de inscripción registral»; 756 por no haber tenido por acreditada la tradición del bien aun cuando obraba el certificado de libertad; 762 porque el mencionado instrumento acreditaba la calidad de dueña que le impide a los convocados poseer el predio.
En cuanto a la transgresión de normas probatorias atribuyó al juez de segundo grado quebranto del artículo 176 del Código General del Proceso porque «si bien valoró el certificado de libertad del bien inmueble pretendido, esa valoración se hizo de forma inadecuada, en la medida en que le restó mérito probatorio para demostrar la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad de la demandante, según lo expresado en líneas anteriores»; del 248 eiusdem, dado que no tuvo en cuenta que el certificado de tradición era plena prueba para tener por acreditada la cadena ininterrumpida de títulos; el 256 de la misma codificación «en cuanto el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la cadena ininterrumpida de títulos estaba acreditada con el certificado de libertad y tradición, elemento de prueba que es demostrativo de que se encontraba suplida la solemnidad del registro de los títulos antecedentes».
Por la misma senda endilgó al citado fallador la transgresión del art. 2 del Decreto 1250 de 1970, habida cuenta que «no se tuvo por acreditada, a partir de la información contenida en el certificado de libertad y tradición del inmueble, que existían igualmente unos títulos de adquisición, los mismos que demostraban la tradición del dominio de propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar hasta la demandante, Cruz Elena Maya Peláez».
La refriega se soporta en tres (3) cargos, siendo el primero por violación directa de normas sustanciales, los demás, sin precisar con claridad la causal invocada.
PRIMER CARGO
Los promotores de la demanda de reconvención acusaron el fallo de segunda instancia de haber violado «en su aplicación» los artículos «753, 762 la posesión definición, 764 tipos de posesión, 765 justo título, 767 validación del título, 768 buena fe en la posesión, 769 buena fe, 778 suma de posesiones, 1871 venta de cosa ajena, 2518 prescripción adquisitiva, 2521 suma de posesiones, 2523 interrupción posesión, 2528 prescripción ordinaria, 2527 clases de prescripción adquisitiva, 762 definición de la posesión, 1521 enajenaciones con objeto ilícito, 1874 venta de cosa ajena», por indebida interpretación, al dárseles un alcance que no tienen.
Sostuvieron, respecto del artículo 1521 eiusdem, «el fallo del tribunal al ocuparse del análisis de la prohibición del artículo 1521 del código civil, le dio un alcance diferente al que se ha entendido por parte de los jueces y la Corte Suprema de justicia, y por tal razón alcanza a pronunciarse en el sentido que, por tratarse de un bien embargado, no puede surgir el justo título que se aduce en la demanda de casación, y que se demostró con las escrituras que menciona el mismo fallo»; agregando que el tribunal ha confundido «las escritura por medio del cual se adquirió el predio, con lo que, en verdad constituye un justo título, pues mírese como el sustento del fallo es el que se califica dicha escritura de ilegal y de ahí, la consecuencia de un NO JUSTO TITULO» «confunde lo que es un verdadero título justo, en su significado jurídico, con lo que es el documento que contiene el contrato de compraventa, pues ha de saberse, como en efecto ocurre, el documento no es el acto jurídico, contendrá y será la prueba del acto jurídico acordado por las partes, pero no es el contrato».
Apuntó que «[E]ntendida la postura del tribunal en la forma que decide la apelación es claro que, conforme al contenido del artículo 1521 del código civil, del cual nunca se deriva la posibilidad de caracterizar un título adquisitivo de dominio, como ilícito, y obviamente que se aparta de la interpretación que ha dado la corte suprema, en innumerables pronunciamientos al respecto, y según los cuales, el sólo embargo de los bienes no los sustrae del comercio, y por ende, las negociaciones que surgen durante la medida cautelar, tendrán su validez hasta tanto se disponga otra cosa, mediante la voluntad de las partes del contrato, o por decisión judicial. Con esta interpretación dl tribunal, viola la norma señalada en forma directa»
SEGUNDO CARGO
Titularon la segunda crítica como: «DEL EMBARGO DEL BIEN Y EL SALIR DEL COMERCIO», la cual fundaron en la equivocada apreciación del precepto 1521 de la codificación privada, por haber concluido que no podía constituirse justo título al estar el predio fuera del comercio.
TERCER CARGO
Este embate lo denominaron «SUMATORIA DE POSESIONES» y con él se culpó al fallo de «vulnerar el régimen legal, en especial el código civil, en su artículo 2521, que regula el asunto de la suma de posesiones», porque si bien está demostrado que la posesión de los antecesores y la suya superó los cinco (5) años, el tribunal consideró «que no reconocido el justo título para acreditar la posesión alegada, pues se presenta innecesario abordar el tema», lo que juzga desacertado, puesto que «al no estudiarlo y decidirlo, como que hacía parte del recurso de apelación, pues, reitero, al no tomarlo en estudio el fallo del tribunal, da a entender, por lo menos es mi interpretación forzada, el tribunal da por confirmado el fallo de primera instancia, incluyendo el tema de la sumatoria».
A partir de dicha apreciación aseguró, que «la postura del señor juez de primera instancia, confirmada por parte del fallo del tribunal, vulnera la normatividad de los artículos 778 y 2521, como que adicionan un presupuesto o requisito a fin de que se pueda admitir la sumatoria de posesiones, es decir, le dan un alcance distinto a dichas normas, pues en ellas, ni en ninguna otra norma sobre la materia, exige al actual poseedor que pretenda sumar la posesión del anterior dueño, poseedor, demostrar o probar los actos de señor y dueño que aquel halla (sic) realizado en dicho predio».
Mas adelante expuso, que «conforme la prueba documental que se anexo al proceso principal, que el señor JAIME ALEJANDRO MAYA TANGARIFE, vendió al señor JAVIER MONTAÑA CUELLAR, conforme la escritura 1815 de 30 de noviembre de 2004, y que este , mientras estuvo en poder de la finca que le fue entregada en forma inmediata por el vendedor, ejerció la posesión, en momento alguno le fue disputada, y la mantuvo hasta que enajeno la finca a mi nombre conforme la escritura que se arrimó al proceso, hizo entrega material de predio, ingresando a la misma de inmediato y comenzando el ejercicio de la posesión por cuenta mía y del señor Mauricio Zuluaga Ruíz. Se presenta como imposible que el suscrito y el señor Mauricio Zuluaga Ruíz, como poseedores del inmueble a partir de la entrega que nos hizo el señor Montaña Cuellar, estemos enterados de que actos de señor y dueño realizó el mismo en dicho predio para el tiempo que la tuvo en su poder, sólo el señor Melchor González, testigo citado por la parte demandante dentro de la demanda principal, se refirió al este señor manifestando que, cuando ingresó a la finca luego de la venta que realizara a su favor el señor Jaime Alejandro Maya, le manifestó que iba a vender todo el ganado. Ello por sí solo, da muestra de que estaba actuando como señor y dueño del predio, y de los productos del mismo» [archivo digital 09, C. Corte].
IV. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
«(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
3. Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los argumentos que los soportan con claridad, precisión y completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
«… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»3 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1. La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.
4.2. En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.2.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
4.2.2. Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
5.1. Atañedero a la naturaleza de norma material esta colegiatura ha precisado que
«en cuanto a las características o naturaleza de la norma sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y reiterada, que son aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01)». (CSJ AC 10 abr. 2013, Rad. 00123 01, criterio reiterado en AC6229-2017 de 22 de sept. Rad. 2005-00166-01).
6.Confrontados los embates planteados por los contendientes con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
6.1. DEMANDA DE CRUZ ELENA MAYA PELÁEZ
6.1.1. Señaló la impugnante, que la decisión cuestionada revela transgresión indirecta de los cánones 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del Código Civil y 164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del Código General del Proceso, como consecuencia de su «falta de aplicación» en la valoración de las escrituras públicas aportadas como prueba de su dicho.
Lo primero que ha de señalarse sobre aquella arremetida es que, pasó por alto la proponente que, tal como se estableció en precedencia, cuando se acude a la causal segunda de casación, es imperativo que además que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo sustancial, estas deben constituir el pilar de la decisión confutada o, por lo menos, debieron serlo y lo pasó por alto el fallador; pues muy a pesar de que ya no es exigencia formal la formulación de una proposición jurídica completa, ello no quiere decir que al recurrente le baste realizar una relación indiscriminada de disposiciones para tener por satisfecho dicho supuesto o anotando simplemente que se dejaron de aplicar o fueron indebidamente aplicadas, como aquí se hizo, olvidando que la carga argumentativa se extiende a demostrar cómo a consecuencia de yerro que se endilga al sentenciador las disposiciones de linaje sustancial resultaron infringidas.
Ello, por cuanto la censora, en su exposición, luego de indicar el contenido de cada uno de los preceptos, de manera general las consideró inaplicadas por el sentenciador, al no reconocer su derecho de dominio, pero no explicó de manera detallada como la presunta inobservancia de las escrituras por ella reseñadas condujo a la infracción de estas y su trascendencia en la decisión cuestionada.
Ciertamente, soslayando la insustancialidad predominante en las pregonadas reglas, se advierte que la censora desatendió la exigencia tendiente a poner en evidencia la forma en que los preceptos que se identificaron en líneas precedentes fueron quebrantados por el fallador de segunda instancia y, su vínculo directo con la equivocación que se le endilga en la apreciación de los Instrumentos Públicos.
A lo anotado se suma que. pese a que se direccionó el cargo por el error de hecho, la gestora entremezcla aspectos propios del error de derecho, puesto que pregona la preterición de algunas pruebas, como son las escrituras públicas que enuncia al no reconocer su existencia en el plenario y simultáneamente refuta trasgresión de normas de disciplina probatoria, que las pruebas no se hubieran valorado de forma conjunta, o haber errado en la contemplación jurídica al pasar por alto su condición de documento público, siendo estos aspectos propios del error de derecho.
Falencias que no son susceptibles de superar por la Corte, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 344 del Código General del Proceso, de escindir los cargos para su estudio, dada la narración tan intrincada que de los fundamentos del cargo se hace.
6.1.3. Aun de pasarse por alto lo anterior, el cargo igualmente deviene inadmisible, como quiera que resulta incompleto, toda vez que aun de aceptar como cierta la omisión en la apreciación que achacó la casacionista a la providencia, no atacó como correspondía la eficacia demostrativa que le dio el tribunal a otras probanzas para sostener el argumento central de su decisión, referido a que no era pasible pregonar de su parte una posesión anterior, debido a que mediante Escritura Pública 572 de 21 de abril de 2006, el entonces propietario -y tradente suyo- se desprendió de la posesión para entregarla al señor Roberto Javier Montaña Cuellar y este a su vez la cedió a los demandados y se ratificó con la prueba testimonial, sin que ninguno de estos elementos de convicción merecieran reproche, bastando para que aun ante la omisión pregonada se mantenga indemne la decisión.
Así se pronunció el tribunal
«en el sub-lite se avizora que la señora Cruz Elena Maya Peláez efectivizó su título traslaticio del dominio (modo), con la inscripción del mismo en la anotación Nro. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5056493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, el día 21 de abril de 2009, como se evidencia a fl. 13 del C-1. En contraste, con ello, se atisba que la posesión de los señores Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz, emerge de fecha anterior a la antes mencionada, como se ha evidenciado en el trámite procesal, incluso haciendo alusión únicamente a la prueba documental adosada al plenario, como lo es la Escritura Pública 572 del 21 de abril de 2006 de la Notaría Tercera de Envigado (fl. 7 C-2), de donde emerge con mediana claridad que el propietario del bien para el 30 de noviembre de 2004, señor Jaime Alejandro Tangarife Maya, se desprendió de la posesión del inmueble, en favor del señor Roberto Javier Montaña Cuellar, (ver numeral tercero del acto escriturario) quien a su vez, en calenda 21 de abril de 2006, entregó la posesión material que sobre el bien ejercía hasta dicha fecha, en favor del aquí codemandado Luis Carlos Hoyos Gaviria, tal como se colige de lo expresado en el numeral segundo del mencionado acto escriturario, el que cuenta con pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y que además no fue tachado de falso en el sub lite, debiéndose estar a lo allí estatuido. A más de lo anterior, procede destacar que la posesión de los demandados desde abril de 2006 fue ratificada con la prueba testimonial, tal y como lo evidenció el A quo en su momento».
En ese orden, deviene irrefutable que lo realmente existente es la disconformidad con la conclusión adoptada en dicho proveído, desconcierto que no puede servirle para insistir en sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, actitud que desconoce el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias de la determinación que se discute.
A ese respecto ha dicho la Sala que, «para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)», (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090).
6.1.2. El segundo de los ataques lo fundó en el quebranto indirecto de los mismos preceptos, por falta de aplicación de unos e indebida utilización de otros, pero esta vez, «por error de derecho en la apreciación del folio de matrícula inmobiliaria N° 01 N – 5056493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte».
Del solo planteamiento del embiste fluye su inadmisión, porque su lectura cristaliza el hibridismo en que incurrió la opugnante al disentir, por esta senda, de la valoración del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que dio lugar a la disputa, cuando dicha falta debe ser recriminada como yerro de facto.
Esto por cuanto, según quedó visto, el error de hecho parte del supuesto que se desatiende el contenido material de la prueba, mientras que el de derecho es consecuencia de la indebida contemplación jurídica, al infringir las normas que regulan su producción o eficacia y lo que realmente confuta la actora es que el tribunal no hubiera valorado el certificado de tradición del predio para extraer de allí la cadena interrumpida de títulos para tener por acreditada su posesión anterior a la de los convocados al pleito, lo cual caería en el escenario de una preterición de la prueba, se insiste, cuestionable a través del error de hecho.
Si bien se detuvo a explicar la razón por la cual consideró quebrantados a causa de un «error de derecho» los cánones 745, 756 y 762 de la codificación privada, lo cierto es que, de un lado, aquellos no ostentan el carácter requerido para servir de fundamento a la imputación, pues no son de naturaleza sustancial (CSJ AC2437-2022, 8 jul., rad. 2016-00074-01; AC5019-2019, 26 nov., rad. 2012-00015-01 y AC2891-2019, 23 jul., rad. 2011-00417-01, respectivamente); y, del otro, la argumentación que los soporta alude a fallas en la valoración probatoria, aspecto que hace nuevamente visible la falta de técnica por entremezclamiento.
No mejora el panorama con la aludida infracción del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, presuntamente, porque «no se tuvo por acreditada, a partir de la información contenida en el certificado de libertad y tradición del inmueble, que existían igualmente unos títulos de adquisición, los mismos que demostraban la tradición del dominio de propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar hasta la demandante, Cruz Elena Maya Peláez», habida cuenta que nuevamente la acusadora deja de lado el abatimiento de los pilares esenciales del veredicto, como lo fue la existencia de otros medios demostrativos que dieron cuenta del desprendimiento de la posesión por parte de su antecesor en beneficio de un tercero que, finalmente, la trasmitió a los demandados.
Bajo ese entendido, no queda remedio distinto que inadmitir la demanda con la cual pretendió Cruz Elena Maya Peláez dar sustento al recurso extraordinario planteado.
6.2. DEMANDA DE LUÍS CARLOS HOYOS Y MAURICIO ZULUAGA RUÍZ
6.2.1. Los demandantes en pertenencia acusaron la decisión del ad quem de violar recta vía los artículos «753, 762, 764, 765, 767, 768, 769, 778, 1521, 1871, 1874, 2518, 2521, 2523, 2527, 2528 del código civil», por interpretarlos indebidamente y darles un alcance que no tienen; sin embargo, incurrieron en la misma pifia de su contrincante, habida cuenta que, sólo el canon 778 del código civil es de naturaleza sustancial (AC5862-2021, 15 dic., rad. 2017-00217-01) y, sobre éste, no se realizó ningún despliegue argumentativo que haga visible su infracción.
Véase en el libelo que, aunque los impugnantes enlistaron las razones que, a su juicio, constituían el quebranto de la mayoría de las reglas que sirvieron de soporte al embiste, sobre la citada solo se enunció su contenido, sin exponer razonadamente cuál es el verdadero alcance que tiene la norma denuncia.
Y es que, para justificar su reprimenda, se restringieron los inconformes a mostrar su desapego con la conclusión del fallador de segundo grado, en lo relativo al papel obstructivo en la constitución del justo título que jugó la medida cautelar vigente para el momento de la pretensa venta de la heredad, desconcierto que pretendieron hacer visible, aduciendo que la Colegiatura confundió «lo que es un verdadero título justo, en su significado jurídico, con lo que es el documento que contiene el contrato de compraventa», pasando por alto la carga que les asistía de exhibir la trascendencia que la posible configuración de ese error hubiera podido tener en la decisión final, de cara a los demás argumentos que le sirvieron de soporte, principalmente los relativos al objeto ilícito y el incumplimiento del requisito temporal para adquirir el bien por la vía de la prescripción.
Ahora, aunque quisieron derrocar los citados opositores el razonamiento que sobre el primer tópico hizo el Tribunal, arguyendo que los contratantes actuaron de buena fe y que esa Corporación le dio a la definición de “justo título” un alcance distinto al que ha entendido esta Corte, contrariando así el canon 1521, lo cierto es que, aquella imputación escasea de simetría, al partir de un supuesto equivocado fundado en la propia interpretación que del precedente jurisprudencial citado hicieron los disidentes, que no, sobre las conclusiones adoptadas por la providencia atacada, respecto de la cual, no señaló consideración concreta que contraríe alguna regla de índole sustancial, cristalizando igualmente una falla por inexistencia de relación directa entre el error y la resolución proferida.
En este punto es necesario esclarecer que el pronunciamiento de esta Sala con el que busca sacar avante su reclamo (rad. 1999-01248-01) alude a la posibilidad de usucapir un bien embargado, que no, a la de enajenarlo para derivar de ese acto un justo título como sustento de una pretensión prescriptiva porque, para ello, como de hecho se otea del aparte transcrito, debe mediar autorización del acreedor, de ahí que la alegación así enfilada, a más de constituir un medio nuevo por no haber sido expuesta en las instancias, deviene errada, por lo que, sumada a las mencionadas líneas atrás, hacen inadmisible el cargo.
6.2.2. El segundo y tercer embate no requieren mayor análisis para descartar su admisión pues, de entrada, se advierte que los mismos carecen de claridad y precisión, en la medida en que ni siquiera indicaron la causal de casación en que se fincan los ataques, su titulación perfila lo que pudiera ser un alegato de instancia, que sirvió a los recurrentes para insistir en la presencia de un justo título y la viabilidad de sumar las posesiones desplegadas por sus antecesores, señalamientos expresados sin ninguna rigurosidad técnica pues, integra varios reparos frente a la providencia reprendida, sin hacer diáfanos los defectos que exige cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 336 del nuevo estatuto de procedimiento civil, trasgrediendo flagrantemente las exigencias formales del artículo 344 del Código General del Proceso, de señalar la precisa causal que soporta el cargo.
No puede olvidarse que el recurso de casación está gobernado entre otros principios por el de taxatividad, que impone que las acusaciones que se formulen deben estar soportadas en algunas de las precisas causales que numerus clausus ha fijado el ordenamiento, sin que el acusador se pueda sustraer de la carga de su enunciación, dadas la autonomía de estas, las precisas características que las distinguen y que resultan determinantes al momento de la sustentación.
Aun si en gracia de discusión se adentrara la Sala en las manifestaciones que componen las arremetidas, la misma suerte anunciada correrían, como quiera que, se insiste en la acreditación del tiempo indispensable para usucapir, sin derruir el pilar fundamental referido a que esta no alteraría la determinación dada la ausencia de un justo título, como presupuesto indispensable cuando se pretende acogerse a la prescripción ordinaria, a más que de considerarse para efecto de una prescripción extraordinaria sería insuficiente por escasamente se superarían los cinco años.
Justamente sobre dicha temática resaltó el fallador de segundo grado, que «aun teniendo en cuenta el tiempo que se pretende adherir a la posesión directamente ejercida por los reclamantes, no se supera el término prescriptivo necesario para usucapir; obsérvese que desde la calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentación de la demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron únicamente 5 años, 7 meses y 27 días, término insuficiente para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria, máxime teniendo presente lo dicho en precedencia frente al tránsito legislativo de la Ley 791 de 2002».
Siendo entonces, que las mentadas acusaciones no se ajustaron a los parámetros que el ordenamiento impone para impulsar la súplica extraordinaria deviene consecuencial su inadmisión.
7. Por último, es del caso señalar, que tampoco concurren los requisitos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
8. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones planteadas y, consecuentemente, de la súplica en casación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Demandante principal.
2 Demandante en reconvención
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