STC15414 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15414-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15414-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02185-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16)  de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Construespacios S.A.S. contra la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso y al  «principio  de congruencia de la sentencia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, y en su lugar se  ordene rehacerla en los términos indicados».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Nohora  Ramírez Rojas formuló demanda de acción de  protección al consumidor contra Construespacios S.A.S., pues  el contrato de encargo fiduciario contenía una cláusula  ineficaz por ser abusiva, por cuanto al desistir del negocio le  aplicaron una cláusula penal del 15% y no del 5% sobre el  valor total del inmueble; el conocimiento del asunto lo asumió  la Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 13 de julio de  2021 admitió a trámite.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2022 la  Superintendencia declaró «abusiva  e ineficaz de pleno derecho la cláusula denominada “DECIMA  SEGUNDA -CLAUSULA PENAL” del Contrato de Encargo fiduciario de  Inversión de recursos de preventas Valle de San Remo No.  1200080107 suscrito entre las partes»,  ordenando a Construespacios S.A.S. reembolsar a la reclamante la  totalidad del dinero efectivamente pagado, esto es, $33´538.500  y dar por terminado el vínculo contractual.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado querellado falló  ultra y extrapetita, toda vez que, «el  problema jurídico, no era establecer si la cláusula  Décima Segunda – Cláusula Pena, del contrato de  encargo fiduciario n° 1200080107 era  o no  ineficaz por considerarse una cláusula abusiva, es claro que,  ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones de la misma,  la demandante… Nohora Ramírez Rojas lo planteó,  ni mucho menos solicitó hacer un juicio de ponderación  jurídica para establecer su la cláusula Décima  Segunda era una cláusula abusiva».  

2.4. Anotó  que el fallo criticado es incongruente, comoquiera que, «se  apartó por completo de los hechos que sustentaban la demanda,  de sus pretensiones y de las excepciones planteadas por el extremo  pasivo, y sobre las cuales no tuvo ningún pronunciamiento. En  síntesis, el problema jurídico planteado en la demanda  por parte de la demandante… nunca se resolvió»  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el          objeto de la litis giraba en torno a un contrato denominado de          encargo fiduciario Nro. 1200080107, con relación a los          términos y condiciones en que se pactó en el contrato          el cual debe cumplir con parámetros de orden legal, el motivo          de inconformidad se centró en la cláusula penal frente          a la cual la parte actora manifestó se vulneró sus          derechos y por tanto dentro de sus pretensiones en la acción          de protección al consumidor, hubo una vulneración a          las normas de protección contractual, pero además de          la “cláusula décimo segunda” denominada          “cláusula penal” se evidenciaba una cláusula          desfavorable, por lo que procedió a analizar si era ineficaz          de pleno derecho, conforme al artículo 43 del Estatuto de          Protección al Consumidor; que de la lectura de dicho          clausulado, estableció que la sanción sería          solo ante el incumplimiento de la adquirente y no de la fiduciaria o          constructora, por lo que consideró una cláusula          abusiva porque genera un desequilibrio contractual, máxime          cuando los contratos son ley para las partes, conforme lo dispone el          artículo 1602 del Código Civil; que no vulneró          las garantías invocadas, por lo que la petición de          amparo es improcedente; remitió copia digitalizada del          proceso fustigado.  

            

2. Nohora Ramírez          Rojas instó la improcedencia del resguardo, al considerar que          la decisión criticada no luce arbitraria; que no existe          vulneración de los principios extra y ultrapetita, pues el          numeral 9° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor          (Ley 1480 de 2011) refiere que la Superintendencia puede adoptar una          decisión de fondo, situación que ha sido avalada por          la jurisprudencia constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo rogado al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues no es vulneradora de garantías  fundamentales, ya que tuvo respaldo normativo y jurisprudencial,  relievando que, la Superintendencia al analizar los términos y  condiciones del contrato de encargo fiduciario n° 1200080107, así  como que la dolencia de la convocante fue el cobro que por concepto  de cláusula penal efectuó la demandada, concluyó  que la misma era abusiva y por ende ineficaz de pleno derecho, por lo  que genera un desequilibrio contractual, determinación que no  luce caprichosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora, a través de apoderada  judicial, reiterando los repartos traídos en el libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso que          concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la          acción constitucional carece de vocación de          prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia criticada, en la          providencia del 19 de septiembre de 2022 que declaró abusiva          e ineficaz de pleno derecho la cláusula décima segunda          – cláusula penal del contrato de encargo fiduciario de          inversión de recursos de preventas Valle de San Remo n°          1200080107 y, en consecuencia, ordenó a Construespacios          S.A.S. reembolsar a Nohora Ramírez Rojas $33´538.500,          tras citar las normas aplicables al caso concreto, específicamente,          el estatuto de protección al consumidor y sus presupuestos,          entre ellos, la relación de consumo, analizó el          contrato denominado «encargo          fiduciario»          bajo el n,° 1200080107, así como la demanda incoada,          precisando que el objeto de la litis era:  

…para  el despacho está muy claro que el motivo de inconformidad se  centra en la cláusula penal, cláusula penal frente a la  cual la parte actora ha manifestado se ha vulnerado su derecho y que  al respecto …dentro de sus pretensiones de la acción de  protección al consumidor, que efectivamente hubo una  vulneración a las normas de protección contractual,  pero que además de ello, manifestó que efectivamente  dentro de la cláusula penal se verificaba una cláusula  desfavorable; el despacho tiene que entrar a verificar si  efectivamente existe una cláusula abusiva y que sea ineficaz  de pleno derecho.  

¿Cómo  se determina si una cláusula es ineficaz de pleno derecho? El  artículo 43 del estatuto de protección al consumidor…,  en concordancia con el artículo 37 y 34 del estatuto de  protección al consumidor, indica cuando, efectivamente, está  prohibido establecer cláusulas ineficaces de pleno derecho…  lo primero es que sobre el concepto de cláusulas abusivas, son  aquéllas que producen un desequilibrio injustificado… y  que las mismas condiciones afecten en tiempo modo y lugar en el que  el consumidor pueda ejercer sus derechos. Para establecer la  naturaleza y magnitud del desequilibrio, será relevante mirar  las condiciones particulares de la transacción particular  (Minuto  40:43 y siguientes).  

…esta  cláusula autoriza a la Fiduciaria únicamente, pero, de  entrada, si uno empieza a dar lectura a la cláusula penal,  únicamente es aplicable a los adquirentes. ¿Qué  sucede si la fiduciaria no cumple? Y ¿Qué sucede si la  constructora no cumple?, ¿en dónde está la  cláusula penal para estas partes?, es una cláusula  abusiva, es una evidente cláusula abusiva, porque genera un  desequilibrio contractual, las cláusulas penales de si o en el  ordenamiento jurídico por denominarse cláusula penal no  es abusiva, lo que es abusivo es que pacte una cláusula que  únicamente sea aplicable para una de las partes.  

En  el caso concreto, para el despacho es evidente que se estipuló  uno cláusula penal abusiva y únicamente aplicable a el  adquirente, más si decide unilateralmente dar por terminado un  contrato y si se encuentra en mora o no, esta cláusula debía  incluirse para ambas partes o para todas las partes.  

En  ese orden de ideas, para el despacho es evidente que hay una cláusula  abusiva, hay una cláusula penal que genera un desequilibrio  contractual, hay infinidad de pronunciamientos de la Corte Suprema de  Justicia y Tribunal Superior en donde se establece que las cláusulas  deben ser iguales para todas las partes y en el concreto, frente a  este documento, este despacho declarará la abusividad de dicha  cláusula décima segunda del contrato fiduciario, se  declara abusiva y, por ende, ineficaz de pleno derecho, y se ordenará  el reembolso de la suma que se estipuló como cláusula  penal, …  

Y,  sobre fallar infra, extra o ultrapetita, consignó que:  

Pese  a que la parte actora ha manifestado su inconformidad y pese a que es  evidente de la lectura… de la cláusula que únicamente  está encaminada a una de las partes, la constructora no haya  generado una alternativa de solución o por lo menos llegar a  un punto medio de solución a la solicitud, ha transcurrido  bastante tiempo, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales que  le asiste a esta Superintendencia, conforme al artículo 58  numeral 9°, el juez decidirá de la forma en que considere  más justa para las partes según lo probado en el  plenario, por lo que podrá fallar infra, extra y ultrapetita y  en concordancia con la normativa que estipula el estatuto de  protección al consumidor en su artículo 4°,  parágrafo 3°, las normas de esta ley deberán  interpretarse de la forma más favorable al consumidor y, en  caso de duda, se resolverá a favor del consumidor, artículo  37 del estatuto de protección al consumidor, artículo  34 del estatuto de protección al consumidor, en donde se  establece claramente como se deberá estipular efectivamente lo  que corresponda a la información y no solamente a la  información, sino a las obligaciones de protección  contractual …  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la  sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la  Superintendencia accionada interpretó conjuntamente las  pruebas documentales y testimoniales, especialmente, el contrato de  encargo fiduciario n° 1200080107 y las normas aplicables al caso  concreto, concluyendo que, el motivo de inconformidad es la cláusula  penal allí dispuesta, por lo que en aplicación a los  artículos 42 y 43 del Estatuto de Protección al  Consumidor, la misma era abusiva y por ende ineficaz de pleno  derecho, al indicar que ante un incumplimiento del contrato solo era  sancionado el adquirente, no siendo aplicable a la fiduciaria o la  constructora en caso de que aquellas no atiendan sus obligaciones  contractuales; asimismo, precisó que si bien la queja se  centra sobre la cláusula penal, lo cierto es que el numeral 9°  del canon 58 ídem  le  permite fallar infra, extra y ultrapetita e interpretar la norma más  favorable al consumidor, por lo que, declaró la abusividad y  ordenó la devolución de la totalidad del dinero  entregado por la convocante.  

En  tal caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *