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STC15414-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15414-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02185-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Construespacios S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al «principio de congruencia de la sentencia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, y en su lugar se ordene rehacerla en los términos indicados».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Nohora Ramírez Rojas formuló demanda de acción de protección al consumidor contra Construespacios S.A.S., pues el contrato de encargo fiduciario contenía una cláusula ineficaz por ser abusiva, por cuanto al desistir del negocio le aplicaron una cláusula penal del 15% y no del 5% sobre el valor total del inmueble; el conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 13 de julio de 2021 admitió a trámite.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2022 la Superintendencia declaró «abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula denominada “DECIMA SEGUNDA -CLAUSULA PENAL” del Contrato de Encargo fiduciario de Inversión de recursos de preventas Valle de San Remo No. 1200080107 suscrito entre las partes», ordenando a Construespacios S.A.S. reembolsar a la reclamante la totalidad del dinero efectivamente pagado, esto es, $33´538.500 y dar por terminado el vínculo contractual.
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado querellado falló ultra y extrapetita, toda vez que, «el problema jurídico, no era establecer si la cláusula Décima Segunda – Cláusula Pena, del contrato de encargo fiduciario n° 1200080107 era o no ineficaz por considerarse una cláusula abusiva, es claro que, ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones de la misma, la demandante… Nohora Ramírez Rojas lo planteó, ni mucho menos solicitó hacer un juicio de ponderación jurídica para establecer su la cláusula Décima Segunda era una cláusula abusiva».
2.4. Anotó que el fallo criticado es incongruente, comoquiera que, «se apartó por completo de los hechos que sustentaban la demanda, de sus pretensiones y de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, y sobre las cuales no tuvo ningún pronunciamiento. En síntesis, el problema jurídico planteado en la demanda por parte de la demandante… nunca se resolvió»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el objeto de la litis giraba en torno a un contrato denominado de encargo fiduciario Nro. 1200080107, con relación a los términos y condiciones en que se pactó en el contrato el cual debe cumplir con parámetros de orden legal, el motivo de inconformidad se centró en la cláusula penal frente a la cual la parte actora manifestó se vulneró sus derechos y por tanto dentro de sus pretensiones en la acción de protección al consumidor, hubo una vulneración a las normas de protección contractual, pero además de la “cláusula décimo segunda” denominada “cláusula penal” se evidenciaba una cláusula desfavorable, por lo que procedió a analizar si era ineficaz de pleno derecho, conforme al artículo 43 del Estatuto de Protección al Consumidor; que de la lectura de dicho clausulado, estableció que la sanción sería solo ante el incumplimiento de la adquirente y no de la fiduciaria o constructora, por lo que consideró una cláusula abusiva porque genera un desequilibrio contractual, máxime cuando los contratos son ley para las partes, conforme lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; que no vulneró las garantías invocadas, por lo que la petición de amparo es improcedente; remitió copia digitalizada del proceso fustigado.
2. Nohora Ramírez Rojas instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que no existe vulneración de los principios extra y ultrapetita, pues el numeral 9° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) refiere que la Superintendencia puede adoptar una decisión de fondo, situación que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues no es vulneradora de garantías fundamentales, ya que tuvo respaldo normativo y jurisprudencial, relievando que, la Superintendencia al analizar los términos y condiciones del contrato de encargo fiduciario n° 1200080107, así como que la dolencia de la convocante fue el cobro que por concepto de cláusula penal efectuó la demandada, concluyó que la misma era abusiva y por ende ineficaz de pleno derecho, por lo que genera un desequilibrio contractual, determinación que no luce caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, a través de apoderada judicial, reiterando los repartos traídos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia criticada, en la providencia del 19 de septiembre de 2022 que declaró abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula décima segunda – cláusula penal del contrato de encargo fiduciario de inversión de recursos de preventas Valle de San Remo n° 1200080107 y, en consecuencia, ordenó a Construespacios S.A.S. reembolsar a Nohora Ramírez Rojas $33´538.500, tras citar las normas aplicables al caso concreto, específicamente, el estatuto de protección al consumidor y sus presupuestos, entre ellos, la relación de consumo, analizó el contrato denominado «encargo fiduciario» bajo el n,° 1200080107, así como la demanda incoada, precisando que el objeto de la litis era:
…para el despacho está muy claro que el motivo de inconformidad se centra en la cláusula penal, cláusula penal frente a la cual la parte actora ha manifestado se ha vulnerado su derecho y que al respecto …dentro de sus pretensiones de la acción de protección al consumidor, que efectivamente hubo una vulneración a las normas de protección contractual, pero que además de ello, manifestó que efectivamente dentro de la cláusula penal se verificaba una cláusula desfavorable; el despacho tiene que entrar a verificar si efectivamente existe una cláusula abusiva y que sea ineficaz de pleno derecho.
¿Cómo se determina si una cláusula es ineficaz de pleno derecho? El artículo 43 del estatuto de protección al consumidor…, en concordancia con el artículo 37 y 34 del estatuto de protección al consumidor, indica cuando, efectivamente, está prohibido establecer cláusulas ineficaces de pleno derecho… lo primero es que sobre el concepto de cláusulas abusivas, son aquéllas que producen un desequilibrio injustificado… y que las mismas condiciones afecten en tiempo modo y lugar en el que el consumidor pueda ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, será relevante mirar las condiciones particulares de la transacción particular (Minuto 40:43 y siguientes).
…esta cláusula autoriza a la Fiduciaria únicamente, pero, de entrada, si uno empieza a dar lectura a la cláusula penal, únicamente es aplicable a los adquirentes. ¿Qué sucede si la fiduciaria no cumple? Y ¿Qué sucede si la constructora no cumple?, ¿en dónde está la cláusula penal para estas partes?, es una cláusula abusiva, es una evidente cláusula abusiva, porque genera un desequilibrio contractual, las cláusulas penales de si o en el ordenamiento jurídico por denominarse cláusula penal no es abusiva, lo que es abusivo es que pacte una cláusula que únicamente sea aplicable para una de las partes.
En el caso concreto, para el despacho es evidente que se estipuló uno cláusula penal abusiva y únicamente aplicable a el adquirente, más si decide unilateralmente dar por terminado un contrato y si se encuentra en mora o no, esta cláusula debía incluirse para ambas partes o para todas las partes.
En ese orden de ideas, para el despacho es evidente que hay una cláusula abusiva, hay una cláusula penal que genera un desequilibrio contractual, hay infinidad de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior en donde se establece que las cláusulas deben ser iguales para todas las partes y en el concreto, frente a este documento, este despacho declarará la abusividad de dicha cláusula décima segunda del contrato fiduciario, se declara abusiva y, por ende, ineficaz de pleno derecho, y se ordenará el reembolso de la suma que se estipuló como cláusula penal, …
Y, sobre fallar infra, extra o ultrapetita, consignó que:
Pese a que la parte actora ha manifestado su inconformidad y pese a que es evidente de la lectura… de la cláusula que únicamente está encaminada a una de las partes, la constructora no haya generado una alternativa de solución o por lo menos llegar a un punto medio de solución a la solicitud, ha transcurrido bastante tiempo, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales que le asiste a esta Superintendencia, conforme al artículo 58 numeral 9°, el juez decidirá de la forma en que considere más justa para las partes según lo probado en el plenario, por lo que podrá fallar infra, extra y ultrapetita y en concordancia con la normativa que estipula el estatuto de protección al consumidor en su artículo 4°, parágrafo 3°, las normas de esta ley deberán interpretarse de la forma más favorable al consumidor y, en caso de duda, se resolverá a favor del consumidor, artículo 37 del estatuto de protección al consumidor, artículo 34 del estatuto de protección al consumidor, en donde se establece claramente como se deberá estipular efectivamente lo que corresponda a la información y no solamente a la información, sino a las obligaciones de protección contractual …
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Superintendencia accionada interpretó conjuntamente las pruebas documentales y testimoniales, especialmente, el contrato de encargo fiduciario n° 1200080107 y las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que, el motivo de inconformidad es la cláusula penal allí dispuesta, por lo que en aplicación a los artículos 42 y 43 del Estatuto de Protección al Consumidor, la misma era abusiva y por ende ineficaz de pleno derecho, al indicar que ante un incumplimiento del contrato solo era sancionado el adquirente, no siendo aplicable a la fiduciaria o la constructora en caso de que aquellas no atiendan sus obligaciones contractuales; asimismo, precisó que si bien la queja se centra sobre la cláusula penal, lo cierto es que el numeral 9° del canon 58 ídem le permite fallar infra, extra y ultrapetita e interpretar la norma más favorable al consumidor, por lo que, declaró la abusividad y ordenó la devolución de la totalidad del dinero entregado por la convocante.
En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE