STC15834 2022

NOVIEMBRE

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STC15834-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15834-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03981-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Javier Fontecha Espitia contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso con radicado 2021-044681.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor exige  la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  doble instancia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. En la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia se tramitó, bajo el radicado  2021-04468, el proceso verbal de protección al consumidor  promovido por Javier Fontecha Espitia en contra de Seguros de Vida  Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.  

2.2. El 28 de  julio de los cursantes, la autoridad jurisdiccional cognoscente  dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, estimando las  excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, negó  las pretensiones de la demanda. En la misma diligencia, la mandataria  judicial de la parte actora apeló ese pronunciamiento2.  

2.3. El 2 de  agosto posterior, mediante correo remitido a las 12:02:49 p.m., la  apoderada del aquí accionante allegó, por escrito, los  reparos concretos que frente a la sentencia tenía y los  sustentó allí mismo.  

2.5. El 5 de  octubre siguiente, la Colegiatura ad  quem  declaró desierta la alzada, en razón a que en el plazo  concedido no se allegó la sustentación requerida,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  27 de octubre ulterior.  

3. El actor  censura  la actuación relatada, por cuanto la Corporación  atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a  fundamentar el medio de impugnación que propuso frente al  fallo de primer grado, sin tener en cuenta que el escrito reclamado  ya reposaba en el expediente, pues «se  presentó y sustentó ante la DELEGATURA de la  SUPERINTENDENCIA, igualmente estaba la sustentación dirigida  al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL, desarrollándose  amplia y concretamente los reparos concretos expuestos ante la  autoridad de primera instancia»; además,  porque se desconoció el precedente jurisprudencial de esta  Corte sobre la materia.    

4. Con apoyo en lo  relatado, solicita  que se deje sin efectos  el auto que declaró desierto el recurso de apelación,  que se tengan en cuenta los reparos y la sustentación  radicados en primera instancia y se continúe con la alzada.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Superintendencia Financiera aseveró que «actuó  acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta  clase de asuntos». Precisó, adicionalmente, que la  decisión constitucional debe centrarse en las actuaciones  surtidas ante el Tribunal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor pretende que se deje  sin efectos  el auto de 5 de octubre de 2022 que declaró desierto el  recurso de apelación, pues había sido sustentado ante  el a  quo.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 28 de julio de 2022, la apoderada de la parte actora  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó y, el 2 de agosto siguiente, esto es, en los 3  días siguientes, presentó los reparos concretos y la  correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había  lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación,  dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el  expediente.  

2.1. En ese orden,  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia3.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (CSJ  STC5790-2021).  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, la mandataria de la parte  demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de  apelación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022  por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia y lo fundamentó -por  escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la  Corporación accionada debió valorar dicho documento y,  de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada en relación con el remedio  vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se  justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se  dejará sin efectos el auto del 27 de octubre de 2022 y se  ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición  formulado frente al pronunciamiento de 5 octubre del mismo año,  que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en  cuenta las consideraciones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por Javier Fontecha Espitia  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado 110013199003202104468,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la parte demandante contra el auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Con Salvamento de  Voto)  

(Con Salvamento de  Voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03981-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Javier Fontecha Espitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  En consecuencia, tras dejar sin efectos el auto proferido el 27 de  octubre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso n.°  110013199003202104468, así como los demás que dependan  de él, le ordenó resolver nuevamente el recurso de  reposición propuesto por la parte demandante frente al  proveído que declaró desierta la apelación  interpuesta contra el fallo de primera instancia, «teniendo  en cuenta las consideraciones de esta providencia».  

Determinación  que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021,  exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas,  que:  

(…) 4.4. De este  modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia  sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente,  la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación,  para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia (…).  

4.5. Bajo esa perspectiva,  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada (…).  

También, en  el veredicto STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en el que se  predicó:  

(…) En efecto, en el  panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y  hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que  se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por  escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden  desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir  irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de  sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los  actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las  partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).  

De lo cual,  coligió, que  

(…),  es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura  accionada en relación con el remedio vertical propuesto  respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la  intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará  sin efectos el auto del 27 de octubre de 2022 y se ordenará a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a  desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente  al pronunciamiento de 5 octubre del mismo año, que declaró  la desierta la alzada impetrada, teniendo en cuenta las  consideraciones esbozadas (…).  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho  menos se  trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03981-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela Javier  Fontecha Espitia formuló contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En el proceso de  protección al consumidor que promovió  contra Seguros de Vida Suramericana SA y Bancolombia SA, en audiencia  de 28 de julio de 2022 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales  de la Superintendencia Financiera de Colombia negó las  pretensiones, decisión que en esa oportunidad apeló su  apoderada judicial y posteriormente el 2 de agosto allegó  escrito en el que alegó los reparos y sustentó  el recurso.  

Remitido el  expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de  15 de septiembre admitió la apelación, y  otorgó un término de cinco días para que se  sustentara de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de  la Ley 2213 de 2022 y, el  5 de octubre de 2022 la declaró desierta,  decisión que mantuvo el 27 de octubre al resolver el recurso  de reposición que se interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 28 de julio de 2022, la apoderada de la parte actora  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó y, el 2 de agosto siguiente, esto es, en los 3  días siguientes, presentó los reparos concretos y la  correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había  lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación,  dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el  expediente.  

(…)  

2.2.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la  mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia  correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia  dictada el 28 de julio de 2022 por la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo  fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación accionada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada en relación con el remedio  vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se  justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se  dejará sin efectos el auto del 27 de octubre de 2022 y se  ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición  formulado frente al pronunciamiento de 5 octubre del mismo año,  que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en  cuenta las consideraciones esbozadas.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Javier  Fontecha Espitia.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La Ley 2213 de  2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Superintendencia Financiera,          Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.  

2          Minuto 0:44:19.  

3          Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la          Ley 2213 de 2022.      

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