AC 5673 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5673-2022 (2022-04297-00)

        

AC5673-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04297-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y Trece Civil Municipal  de Oralidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Segave S.A.S. formuló          demanda ejecutiva contra Luís Eduardo Hoyos Escobar, cuyo          conocimiento asignó en atención al lugar de          cumplimiento de la obligación.  

            

2. Esa          dependencia judicial, mediante auto de 4 de octubre del año          en curso, rehusó          la competencia porque en ninguna parte del acuerdo de pago base de          recaudo «se          evidencia que el lugar para el cumplimiento de la obligación»          fuera dicho municipio, mientras que el domicilio del ejecutado y el          sitio en que debe satisfacer el compromiso corresponden a Medellín,          donde dispuso la          remisión de las actuaciones.  

            

3. El          receptor, en proveído de 10 de noviembre siguiente, también          repelió          el asunto porque se equivocó su homólogo en la          revisión de la documental aportada, razón por la cual          dispuso el envío del expediente a la Corte para que zanje la          disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de          ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero, indica          cuál es el juez que en razón de la circunscripción          debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude          al «personal»          que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado fuero contractual, según el          cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de          cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico,          entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a destrabar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

            

3. Con          ese panorama, se observa que el Juzgado de Sonsón erró          al rehusar el conocimiento del caso, pues desatendió el tenor          literal del título ejecutivo, en el cual se especificó          en el parágrafo de la cláusula segunda del acuerdo de          pago base de ejecución que las cuotas de la deuda «deben          ser canceladas directamente en el almacén Segave S.A.S., el          cual se (sic)          ubicado en la carrera 6 N° 6-28 del Municipio de Sonsón»,          y que la ejecutante fue enfática en que optaba por promover          el cobro en «el          lugar de cumplimiento de la obligación»,          prescindiendo así del domicilio del compelido al pago.  

Así  las cosas, expresado en forma clara y contundente el querer del  promotor del compulsivo, lo indicado era proceder al estudio del  libelo sin pretender librarse con base en argumentos que riñen  con los anexos aportados, como atinadamente advirtió el  funcionario de la capital de Antioquia.  

            

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Sonsón es el competente para conocer la  ejecución instaurada por Segave  S.A.S.  contra Luís Eduardo Hoyos Escobar.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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