Asistente Jurídico Inteligente
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AC5787-2022 (2022-03782-00)
AC5787-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03782-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de El Retiro, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Beatriz Agudelo Sánchez y John Jairo Castañeda contra Juan Esteban Mejía Arboleda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL DE CIRCUITO (Reparto) MEDELLIN», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados más las costas que se reconocieron a su favor en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, la cual supera los 150 SMMLV»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este –con proveído del 8 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que:
…lo pretendido por la parte demandante es el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el aquí demandado, desde octubre de 2020 a mayo de 2022; y, por la suma de $7.000.000 por concepto de la condena en costas proferida mediante sentencia de 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro- Antioquia, en proceso de restitución de bien inmueble arrendado…. Y, de la revisión de los anexos, en efecto se tiene que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro- Antioquia el 2 de mayo del presente año, se decretó la terminación del contrato de arrendamiento…
Es así que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 306 en concordancia con el inciso 3º, numeral 7º del artículo 384 del C.G. del P., la ejecución de las sentencias como es el caso que nos ocupa, deberá realizarse mediante solicitud ante el mismo juez que la profirió, a fin de que se adelante proceso ejecutivo a continuación, sin necesidad de formularse demanda.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, quien -con auto del 19 de octubre del 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…se tiene que en casos como el presente no se cumple los requisitos para formular la ejecución a continuación del proceso declarativo, toda vez que (i) se formuló una demanda nueva y (ii) las pretensiones de la demanda son de mayor cuantía, por lo que en este caso se debe acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al “(…) juez del domicilio del demandado”…
…en consecuencia, el Juez competente para el presente proceso atendiendo al factor territorial es el Juez Civil de Medellín y no el del municipio de El Retiro, pues el demandante decidió presentar la demanda en aquel municipio en atención al domicilio del demandado y no en el municipio de El Retiro, por lo que no puede el Funcionario Judicial de Medellín, modificar tal circunstancia.
Atendiendo a las pretensiones del presente proceso ejecutivo, las cuales son de 207.000.000 pesos y a lo dispuesto por el artículo 25 y 26 del Código General del Proceso, nos encontramos ante un proceso de mayor cuantía, ya que las pretensiones exceden el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende y de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 17 de la misma codificación proceso, el Juez competente es el civil del circuito.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-, conforme lo establecidos por los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DE CIRCUITO (Reparto) MEDELLIN», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, la cual supera los 150 SMMLV»4, según lo afirmado por el apoderado de los demandantes.
4.2. En segundo término, se observa que, en el caso en concreto, se pretende la ejecución de unos cánones de arrendamiento y las costas que fueron reconocidas a favor de los demandantes mediante sentencia que terminó el proceso de restitución de bien arrendado. Sin embargo, aquí no aplica el fuero de atracción demarcado por el artículo 306 del Código General del Proceso. Ello pues, se advierte que quien profirió la sentencia que se pretende ejecutar fue el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, pero el asunto varió su cuantía -siendo ahora de mayor5- por lo que corresponde para su conocimiento a los jueces del circuito6. Por tanto, los promotores podían optar entre los fueros consignados en los numerales 1º y 3º del artículo 28.
Respecto de la combinación entre los factores objetivo y territorial a efectos de asignar la competencia de los jueces, esta Corporación ha expresado que:
(…) Recuérdese que el factor objetivo: “que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personas y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por si solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. (Negrillas del texto original) (CSJ, entre otros, en AC4049-2021, 13 de septiembre, rad. 2021-03118-00).
4.3. Así las cosas, se evidencia que la demanda está dirigida y fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, y aunque los demandantes en el acápite de la competencia optaron por ambos fueros -general y contractual-, lo cierto es que al presentar su demanda en Medellín reiteraron su posición de escoger el domicilio del demandado como factor para atribuir la competencia a dicha autoridad.
4.4. Así emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -domicilio del demandado- sumado a que esta fue la elección efectuada por los demandantes.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “14AutoDeclaraIncompetente.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
5 Código General del Proceso, artículo 25: Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
(…)
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
(…).
Artículo 27: La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante el juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de proceso o de demandas. (…)
6 Código General del Proceso, artículo 20. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.