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STC16567-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16567-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00635-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el despacho convocado frente a la sentencia de 10 de noviembre anterior, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Javier Antonio Galeano Atehortúa contra el Juzgado 13° Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue integrado Julián Yepes Yepes.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene dejar sin efecto las más recientes resoluciones proferidas dentro del expediente verbal n.° «2021-00341».
2. Como sustento adujo que ante el Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín se surte el descrito litigio, por demanda de él contra Julián Yepes Yepes, dirigida a procurar la declaratoria de «simulación absoluta» de contrato de compraventa.
Relató que mediante auto de 25 de abril de la anualidad en curso, el referido despacho judicial dispuso exigirle «repetir» la «NOTIFICACIÓN POR AVISO» inicialmente hecha a la contraparte1; empero, con providencia de 17 de junio siguiente (no aclarada, por virtud de pronunciamiento de 18 de julio posterior), hubo de reponer aquella decisión –al desatar el recurso horizontal suyo–, para, en consecuencia, tener por válido el enteramiento en cita desde el «25 de marzo» ídem2.
Expuso que el ente juzgador de conocimiento definió, en proveído de 26 de septiembre subsecuente, «incorporar el escrito de contestación» del libelo3, luego de apreciar que fue presentado «en término». Interlocutorio ratificado por conducto de auto de 20 de octubre postrero, en sede de reposición que formulara (cuya apelación subsidiaria devino rechazada allí mismo, por improcedente).
Criticó el tutelante las determinaciones acabadas de mencionar.
Eso pues, en estricto compendio, la dependencia judicial al aplicar inadecuadamente el artículo 91 -inc. 2°- del Código General del Proceso, quiso pasar por alto que el llamado a juicio quedó notificado de la demanda a partir del 25 de marzo pasado, mas no desde cuando recibió copia de las foliaturas por la secretaría, máxime si, una vez superados los tres días previstos en tal norma para el retiro de las glosas, es que empezaría a correr el lapso para contestar. De forma que, al momento en que fue acopiada la respectiva réplica ya fluía extemporánea.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín adjuntó duplicado magnético del dossier declarativo y reporte de los allá comparecientes.
2. Quien dijo fungir como abogado de Julián Yepes Yepes omitió adosar poder especial para concurrir, en esa calidad, en la acción constitucional de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda, merced a que el juzgado requerido «le dio una interpretación (…) errada al artículo 91 del Código General del Proceso, como que, es un hecho indiscutible que el demandado» en la simulación, «recibió el aviso el 2[3] de marzo de 2022, y la notificación» correspondiente se habría de asumir «surtida [al] finalizar el día siguiente al de la [materialización] del aviso (art. 292 Ib.)». Por contera, «[s]urgía» en este «la carga de presentarse al juzgado dentro de los 3 días para solicitar la entrega de las copias de la demanda(…) y sus anexos, o solicitarla[s] vía e mail», de manera que, imploradas o no, «al día 4 comenzaba a correr» el tiempo para la contestación del libelo, sin que resultara factible ejercer contradicción «meses después, ni mucho menos» que «el [órgano director de la litis], por permitir el acceso al expediente [el 23 de junio ejusdem], conclu[yera] que solo a partir de su recepción comenzaba a corre[r]» la oportunidad en aras de contestar.
Por ende, conminó a la oficina judicial fustigada a proveer de nuevo, en un plazo perentorio, luego de «dejar sin efecto el auto proferido el 26 de septiembre» de los corrientes y las gestiones que del mismo se deriven.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el aludido despacho del circuito, quien defendió la pertinencia de sus dictados, por cuanto se propuso preservar la premisa de contradicción del enjuiciado a partir de cuando tuvo acceso a la demanda y anexos, a la luz del precepto 91 de la norma adjetiva y, adicionalmente, con base en el canon 118 ídem, en lo atinente a que el término interrumpido con la interposición de recurso en torno a la providencia que lo confiere, «comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva» la inconformidad, si de relieve queda que la notificación por aviso hallaría reconocimiento hasta el pronunciamiento de 17 de junio (al atender el recurso de reposición del allá y ahora reclamante). Acotó, también, que su desempeño lo apoya la Corte en STC8125-2022, en un caso «que guarda simetría».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado sendero, cuando el funcionario de conocimiento incurre en una actuación claramente opuesta al compilado normativo, por caprichosa o anómala, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado carece de otro implemento de ayuda.
En lo atinente, se postuló:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Se tiene, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios del juzgado repelido, que el mismo ente jurisdiccional optó por revalidar, mediante auto de 20 de octubre pasado, al desatar el recurso de reposición del tutelante (demandante en el litigio de simulación), la determinación de 26 de septiembre anterior, de tener por presentada «en término» la contestación de libelo del allí enjuiciado, bajo el entendido de que,
en efecto[,] de conformidad con la reposición emitida mediante providencia calendada 17 de junio de 2022…, se tuvo notificado por aviso al demandado a partir del 25 de marzo de 2022; no obstante, en el numeral tercero de la referida providencia se resolvió:
“TERCERO. ORDENAR que por Secretaría se remita la totalidad del expediente digital al correo electrónico del referido abogado, a saber: jhoshbegs@gmail.com, una vez notificado por estados el presente auto, para los efectos previstos en el canon 91 del CGP.”
En cumplimiento de lo anterior, consta remitido el expediente por la Secretaría el 23 de junio de 2022, con destino a la parte demandada…
(…)
Dicha resolución denota un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, como lo dispuso el tribunal a-quo, pues el despacho denunciado, al interpretar de manera inapropiada el artículo 91 -inc. 2°- del Código General del Proceso, acabó por asumir como allegada en tiempo la contestación de libelo del llamado a juicio verbal, aun cuando había accedido, en proveído de 17 de junio de los corrientes, a tenerlo «POR NOTIFICADO POR AVISO (…) del auto admisorio, a partir del 25 de marzo» previo, en los términos del precepto 2924 ídem.
Siendo así las cosas, esto es, quedando establecida la fecha desde la que se dio paso al descrito enteramiento por aviso, es diáfano que el lapso de tres (3) días para solicitar copia de la demanda declarativa y anexos transcurrieron inmediatamente después del surtimiento de tal notificación, conforme la lectura del canon 91 en comento, «vencidos los cuales comenza[ba] a correr el término (…) de traslado» para contestar –al margen de ser o no imploradas las glosas en la oportunidad–, de donde no puede resultar de acogida la postura de la agencia judicial ahora opugnante, en punto a iniciar el cómputo de tiempos solo desde que proporcionara ingreso a las piezas de la contienda, con motivo de supuestamente haber reconocido la comentada notificación en virtud del referido auto de 17 de junio.
Y no puede devenir de recibo tal parecer, ni mucho menos los argumentos de la alzada del epígrafe atañederos a que se dio aplicación a los artículos 91 y 118 de la norma adjetiva vigente, en la medida en que, valga la pena insistir, los términos para deprecar las copias a que alude la primera previsión han de fluir tan pronto como se surte la notificación por aviso y, asimismo, en el caso tampoco hubo «interrupción» alguna del plazo de traslado, máxime si el enteramiento fue avalado al zanjarse un remedio horizontal contra la decisión que primigeniamente lo desechó. Luego, hizo mal el despacho 13° Civil del Circuito de Medellín al pretender iniciar el conteo de términos para la contestación de demanda, desde el momento en que proporcionó copias al demandado, casi tres meses posteriores a la data en que se surtió la notificación por aviso.
En complemento, es de advertir que la controversia estudiada en la sentencia CSJ STC8125, 29 jun. 2022, rad. 01944-00, no es semejante a la de marras, en tanto que lo allí analizado fue, grosso modo, la negación de una solicitud de nulidad por indebida notificación.
Por lo venido de esbozar, la dependencia judicial impugnante incurrió en el desacierto de procedimiento que le endilgara el a-quo constitucional tras conceder el pedimento de salvaguarda del caso. Defecto acerca del que ya se previno:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Se impone, entonces, reafirmar lo dispuesto por el colegiado de origen, habida cuenta que el despacho recriminado, imbuido en dislate de procedimiento, prefirió escatimar mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero, de cara a la causa sub examine. Sobre la réplica de quien dijo ser apoderado de Julián Yepes Yepes se dirimirá en proveído aparte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificación producida el 23 de marzo de los corrientes.
2 En ese auto de 17 de junio la agencia judicial optó por desestimar la solicitud del enjuiciado, tendiente a que se lo tuviera por enterado de la litis por “conducta concluyente”.
3 Memorial allegado el 26 de julio del año que transcurre.
4 En cuanto preconiza que «la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso» y, sobre la base de que dicho enteramiento tuvo recepción el 23 de marzo de la anualidad en curso.