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STC16572-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16572-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04240-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arturo Alejandro Lugo Matiz, como jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional –Tolima-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del amparo con radicado N° 73268-31-03-002-2022-00127.
ANTECEDENTES
Manifestó que en la acción de tutela que formuló Norma Lucía Moreno Salas, como agente oficiosa de Pureza Monroy de Montealegre contra la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional -Tolima, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en sentencia de 22 de agosto de 2022, accedió a la protección y le ordenó que,
«preste de manera efectiva la valoración médica que permita determinar la necesidad y pertinencia del servicio de enfermería 24 horas, de las terapias física, ocupacional y de lenguaje y determine los demás procedimientos y servicios necesarios para que la señora Pureza Monroy de Montealegre no solamente sobrelleve sus padecimientos sino que lleve una vida en condiciones de dignidad; una vez establecida la necesidad, cantidad y periodicidad, deberá autorizar y dispensar inmediatamente los servicios e insumos que, como resultado de la valoración médica, fueren ordenados por el profesional de la salud. De determinarse que el servicio de enfermería no es el pertinente, deberá autorizar y prestar inmediatamente, el servicio de cuidador 24 horas.
Así mismo deberá suministrar de manera oportuna el tratamiento integral que prescriba su médico tratante, que sea afín o conexo a los diagnósticos de accidente cerebrovascular isquémico ACM DERECHA, HEMIPARECIA DERECHA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL E2, SÍNDROME VERTIGINOSO».
Explicó que por el presunto incumplimiento de la orden mencionada, la accionante propuso incidente de desacato y el Juzgado de conocimiento, luego de adelantar la actuación correspondiente en providencia de 24 de octubre de 2022, lo sancionó como Jefe de la Unidad «con arresto de un (1) día en las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Ibagué y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá consignar a órdenes de la NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta respectiva».
Indicó que el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta, pese a las solicitudes que le elevó orientadas a que revocara las referidas sanciones, en auto de 9 de noviembre de 2022 sólo las modificó para disponer que se le sancionaba «con arresto de un (1) día, el que deberá efectuarse en el domicilio del sancionado y multa equivalente a Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá cancelar a favor del consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia».
Expuso que, tras considerar que con las gestiones que adelantó la Unidad se acataba la sentencia de tutela, le pidió al Juzgado accionado que «inaplicara» las sanciones, lo que fue negado en auto de 24 de noviembre de 2022.
Afirmó que los accionados incurrieron en vía de hecho porque, en realidad, fue cumplida la orden constitucional, ya que la Junta Médica correspondiente valoró a la paciente en su domicilio y determinó que no necesitaba el servicio de enfermería 24 horas, pues podía tener un cuidador «primario, que debe ser brindado por los familiares» y, para el caso, la afiliada cuenta con «seis (6) hijos vivos».
Advirtió, asimismo, que no existen medicamentos, citas o tratamientos ordenados por el médico tratante que no hayan sido suministrados por la entidad, razones, todas ellas, por las que, en su criterio, deben revocarse las sanciones impuestas.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las decisiones mediante las cuales los funcionarios accionados resolvieron sancionarlo.
3. En providencia de 28 de noviembre 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió a esta Corte, por competencia el amparo reseñado, al considerar que se hallaba involucrada en la queja.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en incidente mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, indicó atenerse a «lo considerado y resuelto en el auto emitido el 9 de noviembre de 2022» y estar atento a acatar lo resuelto en este trámite.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, se opuso a la prosperidad del amparo, y señaló que resulta improcedente una acción constitucional contra de igual linaje, además que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el fallo de tutela no fue impugnado.
3. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
(Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el señor Arturo Alejandro Lugo Matiz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional -Tolima reprocha, (i) lo decidido en el incidente de desacato impulsado con posterioridad al fallo de tutela de 22 de agosto de 2022, trámite en el que el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta, modificó el 9 de noviembre de 2022 las sanciones impuestas al actor, para señalar que el día de arresto ordenado debía efectuarse en su domicilio y que el SMLMV fijado como multa, debía pagarse a través de la cuenta correspondiente del Banco Agrario y, (ii) la negativa a la «solicitud de inaplicación» de tales sanciones, adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 23 de noviembre de 2022.
3. Revisado el enlace que contiene el citado asunto, frente al primer motivo de censura concluye la Sala el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué, irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó, razonablemente, que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal no había sido acatada totalmente, pues si bien se habían realizado algunas gestiones, como «la valoración médica que llevó a cabo el grupo médico interdisciplinario “POMED” de la Policía Nacional» en la que se concluyó que la paciente «no requería el suministro del servicio de enfermería domiciliaria sino el de cuidador», revisada la orden constitucional, se encontraba que dicha valoración médica no se ordenó «solamente (…) [para] determinar la procedencia o no del servicio de enfermería», sino, además, para que «se estableciera la “necesidad y pertenencia” también de la “terapia física, ocupacional y de lenguaje” como también de los “demás procedimientos y servicios necesarios”», lo que no se observaba materializado.
Asimismo, consideró el Tribunal Superior que en el fallo de tutela «se dispuso que de no requerirse el servicio de enfermería tendría que autorizarse y prestarse “inmediatamente, el servicio de cuidador 24 horas”», y, de las pruebas allegadas se concluía el incumplimiento puesto que la valoración médica mencionada, «no debió restringirse únicamente a analizar la necesidad del servicio de enfermera domiciliaria pues había otros aspectos que hacían parte de lo dispuesto (…), circunstancias que pasó de largo la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional».
Añadió que resultaba inadmisible que esa autoridad estuviera discutiendo «la procedencia de suministrar el servicio de cuidador, pues tal controversia debió plantearla al momento de resolverse la solicitud de amparo, lo que no hizo». Así las cosas, estimó que no existía justificación para excusarse de la obligación que tenía de cumplir en su totalidad con el mandato constitucional y, para ese momento, agregó, no existía prueba «que permit[iera] concluir que la accionada se allanó a lo ordenado en el aludido fallo de tutela».
3.1 Las anteriores consideraciones no lucen arbitrarias, pues, en realidad, en la sentencia de tutela fueron dispuestas diferentes gestiones que, para la fecha de la decisión que se analiza, no habían sido acatadas, entre éstas, las valoraciones necesarias para establecer si había lugar a ordenar «“terapia física, ocupacional y de lenguaje” y “demás procedimientos y servicios», de igual modo, se constata que en el fallo constitucional, con claridad, se dispuso que, si los expertos descartaban la necesidad de «enfermería domiciliaria», debía procederse a «autorizar y prestar inmediatamente, el servicio de cuidador 24 horas», cuestión que no fue supeditada a los hallazgos familiares que ahora refiere el accionante.
Con todo, ha de señalarse que el actual alegato del peticionario, sobre los descendientes de la paciente, resulta extemporáneo, pues la Unidad que representa no impugnó la citada sentencia para controvertir con ese argumento la enunciada orden, la cual, además, fue plenamente sustentada por el Juzgado accionado al advertir en su fallo que la afiliada
«es un adulto mayor de 86 años de edad, con diagnósticos de accidente cerebrovascular isquémico ACM DERECHA, HEMIPARECIA DERECHA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL E2, SÍNDROME VERTIGINOSO. Que vive sola y su nuera única persona al tanto de su estado- no puede prestarle el cuidado adecuado porque no vie con ella y trabaja, perdió la movilidad y el habla y pese a que recibe la pensión sustitutiva de su esposo, no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos que generaría pagar un auxiliar de enfermería y las terapias, tampoco cuenta con orden médica para ello, por lo que recurre a la tutela».
4. Ahora, en cuanto al segundo motivo de queja, esto es, la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal a inaplicar las sanciones dispuestas, tampoco se encuentra desafuero, pues en el auto de 23 de noviembre de 2022 explicó que si bien, para ese momento, se encontraba probada una nueva valoración médica de la paciente, que generó distintas autorizaciones «para 8 terapias físicas, 8 terapias fonoaudiológicas y orden médica con fisiatría», éstas aún no habían sido materializadas y, con todo, aún seguía sin ser acatado lo concerniente al «cuidador» dispuesto en la sentencia de tutela en favor de la agenciada.
5. Así las cosas, se insiste, el amparo no se abre paso porque en las consideraciones antes reseñadas no se encuentra irregularidad que deba ser remediada por esta vía, máxime cuando la protección constitucional no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el aquí accionante con la argumentación de los funcionarios censurados (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Arturo Alejandro Lugo Mátiz como jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional -Tolima contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS