Asistente Jurídico Inteligente
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ATC563-2023
ATC563-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00139-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela que Wilber Javier Holguín Paniagua formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira, radicado bajo el número 66001-31-03-003-2013-00221-00, así como el Deportivo Pereira FC SA, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del asunto judicial mencionado y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones con las que se negó la inclusión de su crédito laboral como de primera categoría, para ordenar la expedición de nuevas decisiones que garantizaran sus intereses.
2. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3. Inconforme, el accionante impugnó, para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite de primer grado se advirtió que, si bien, el Colegiado de conocimiento vinculó a los «(a)creedores intervinientes en el proceso de reorganización empresarial», así como que dicha labor se realizó, para unos de estos a sus correos electrónicos, a los restantes, se les intentó enterar por «aviso»; no obstante, en el expediente digital no se dejó ninguna constancia que permitiera colegir, razonablemente, que tal enteramiento se hubiese materializado en debida forma, tal como se verificó en dos constancias consignadas antes del fallo, en la última de las cuales, el Secretario de la Corporación, señaló, específicamente, que no había sido «posible notificar a algunos de los acreedores. (Pdf 44ConstanciaSecretarial)».
2. Consultado el buscador web google no se encontró rastro del supuesto aviso fijado al respecto, y aunque en el micro sitio designado a la Secretaria del Tribunal de Pereira1 se verificó la existencia de uno fijado el 27 de abril de 2023, si bien, con la intención de notificar a los aludidos acreedores, este se refería al fallo de tutela proferido el día 25 de los mismos mes y año, como se observa a continuación:
2. De esa manera, emerge claro que, a las personas en mención, no se les notificó el auto admisorio de la tutela y se les cercenó la posibilidad de pronunciarse sobre el particular, eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
3. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma a las citadas personas (así como a todo aquél que resulte necesario vincular) tras adoptar los mecanismos idóneos que permitan garantizar a estos su derecho a conocer de la acción, y de -eventualmente- manifestarse frente a esta, para luego proferir el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá ordenar al juzgado accionado que, a través del Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, así como de su sitio web, se publique la información necesaria para que los intervinientes en el proceso de liquidación varias veces mencionado, tengan acceso al expediente constitucional y puedan pronunciarse dentro de un término acorde con la celeridad establecida en el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
De la misma manera, se deberán incluir los nombres de las personas de las que se desconozcan sus direcciones de notificación o domicilio (electrónico o físico) en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y seguir el procedimiento reglado en los artículos 108 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, atendiendo, por supuesto, la preferencia con la que se deben tramitar este tipo de acciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 25 de abril de 2023, dentro del asunto en referencia, para que dicha autoridad atienda con diligencia lo señalado en el numeral 3° de la considerativa de esta decisión, y profiera de nuevo el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-civil-familia/141 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/143295800/66001221300020230014000AS.pdf/40329769-90ba-4514-b1b5-b408f2564ca6