ATC563 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC563-2023

        

ATC563-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00139-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Pereira el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela que  Wilber Javier Holguín Paniagua formuló contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  liquidación judicial de la Corporación Social,  Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira, radicado bajo el número  66001-31-03-003-2013-00221-00, así como el Deportivo Pereira  FC SA, si  no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a  continuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados          por la autoridad judicial accionada, dentro del asunto judicial          mencionado y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones con          las que se negó la inclusión de su crédito          laboral como de primera categoría, para ordenar la expedición          de nuevas decisiones que garantizaran sus intereses.  

            

2. El          Tribunal a          quo          declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de          subsidiariedad.  

            

3. Inconforme,          el accionante impugnó, para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y          sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se          deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como          la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

                              

1. Revisado                  el trámite de primer grado se advirtió que, si bien,                  el Colegiado de conocimiento vinculó a los «(a)creedores                  intervinientes en el proceso de reorganización empresarial»,                  así como que dicha labor se realizó, para unos de                  estos a sus correos electrónicos, a los restantes, se les                  intentó enterar por «aviso»;                  no obstante, en el expediente digital no se dejó ninguna                  constancia que permitiera colegir, razonablemente, que tal                  enteramiento se hubiese materializado en debida forma, tal como se                  verificó en dos constancias consignadas antes del fallo, en                  la última de las cuales, el Secretario de la Corporación,                  señaló, específicamente, que no había                  sido «posible                  notificar a algunos de los acreedores. (Pdf                  44ConstanciaSecretarial)».    

                              

2. Consultado                  el buscador web google no se encontró rastro del supuesto                  aviso fijado al respecto, y aunque en el micro sitio designado a la                  Secretaria del Tribunal de Pereira1                  se verificó la existencia de uno fijado el 27 de abril de                  2023, si bien, con la intención de notificar a los aludidos                  acreedores, este se refería al fallo de tutela proferido el                  día 25 de los mismos mes y año, como se observa a                  continuación:    

            

2. De          esa manera, emerge claro que, a las personas en mención, no          se les notificó el auto admisorio de la tutela y se les          cercenó la posibilidad de pronunciarse sobre el particular,          eventualidad          que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las          partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido          proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales          establecidos para el efecto.  

Y  es que la  informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del  citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están  sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales  (artículo 29 de la Constitución Política) de  manera que, el  juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

3. Bajo          esa perspectiva y como ya se anunció, se          declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el          Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma a las          citadas personas (así como a todo aquél que resulte          necesario vincular) tras adoptar los mecanismos idóneos que          permitan garantizar a estos su derecho a conocer de la acción,          y de -eventualmente- manifestarse frente a esta, para luego proferir          el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se deberá ordenar al juzgado  accionado que, a través del Sistema de Gestión Judicial  Justicia Siglo XXI, así como de su sitio web, se publique la  información necesaria para que los intervinientes en el  proceso de liquidación varias veces mencionado, tengan acceso  al expediente constitucional y puedan pronunciarse dentro de un  término acorde con la celeridad establecida en el Decreto  Estatutario 2591 de 1991.  

De la  misma manera, se deberán incluir los nombres de las personas  de las que se desconozcan sus direcciones de notificación o  domicilio (electrónico o físico) en el Registro  Nacional de Personas Emplazadas, y seguir el procedimiento reglado en  los artículos 108 del Código General del Proceso y 8°  de la Ley 2213 de 2022, atendiendo, por supuesto, la preferencia con  la que se deben tramitar este tipo de acciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 25 de  abril de 2023,  dentro del asunto en referencia, para que dicha autoridad atienda con  diligencia lo señalado en el numeral 3° de la  considerativa de esta decisión, y  profiera de nuevo el fallo que corresponda, previas las constancias  de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver  el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-civil-familia/141        y          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/143295800/66001221300020230014000AS.pdf/40329769-90ba-4514-b1b5-b408f2564ca6

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *