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STC4676-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4676-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Eder William Álvarez Arias contra el fallo de 19 de abril de 2023, proferido por la sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. Invocando su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, el libelista pidió que “se restableciendo la validez de las anotaciones No. 6 y 11 en el folio de matrícula Inmobiliaria 347- 37; en el folio 347-286 las anotaciones No. 4 y 8 y las anotaciones No. 5 y 9 en el folio de matrícula Inmobiliaria 347-8810 que fueron indebidamente anuladas”.
“Ordenar la anulación del registro de la Escritura Pública No. 1.077 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Corozal (Sucre) el día 30 de diciembre del año 1.999… y en su lugar ordenase la inscripción de esta misma escritura, en los mismos folios de matrícula inmobiliaria, teniendo como propietario al señor Adolfo de Jesús. Ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo para lo de su cargo”
Decisión que fue incongruente con las pretensiones de la demanda con radicación No. 2011–00065-00 que presentó el señor Adolfo de Jesús en el año 2011 en proceso por simulación. Por tal razón violó sus derechos a la propiedad y al debido proceso, por el hecho de atribuirle el título de propietario de la totalidad de los inmuebles en cuestión a Adolfo de Jesús, despojando a sus hijos Roger, Cristian y Mario de su título propietarios de la mitad de esos inmuebles; lo que trae como consecuencia despojar también al accionante de las cuotas de derecho de dominio compradas por medio de la Escritura Pública No. 28 del 5 de mayo del 2011, a Roger, la cual fue inscrita en los folios de matrículas No. 347-37, 347-286 y 347-8810.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo indicó que no existe violación a derecho alguno y que además, desde la fecha de la publicidad de la sentencia del 19 de diciembre de 2016 y sus efectos en la tradición de los bienes inmuebles respecto de los cuales se anuló la escritura de compraventa que le daba la titularidad al accionante (registrada en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria en fecha 19 de enero de 2017, con “Salvedades” de fecha 16 de noviembre de 2021), “hasta la interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de 16 meses; hecho para tener en cuenta al momento de estudiar el presupuesto de inmediatez”
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el resguardo por considerar que carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el actor incumplió el plazo de 6 meses “que el Alto Tribunal Ordinario en sede de tutela, ha señalado para el ataque en el escenario tuitivo de actos jurisdiccionales, sin que se aviste por lo menos en el escrito inaugural una explicación a dicha tardanza, situación que a la postre desdibuja su urgencia y la potencial causación de un agravio irremediable”. Aunado a que está configurado un hecho superado, toda vez que la petición elevada por el agenciado fue atendida y resuelta mediante autos del 13 de abril del 2023.
4. Impugnó el promotor apoyado en que el tribunal no analizó el hecho que la “La Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez de la Acción de Tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. (Sentencia T – 293 del 2017)” y por tal razón solicitó que se conceda el amparo.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, al no encontrase satisfecho el presupuesto de inmediatez, luego de que entre la época de la providencia dictada en el marco del asunto materia de estudio (19 diciembre de 2016, registrada en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria en fecha 19 enero de 2017, y con “Salvedades” de fecha 16 noviembre de 2021) y la radicación de este auxilio (10 abril 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción; tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Sobre el requisito de inmediatez, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que este no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquel en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Además, el convocado no justificó su inactividad, sin señalar que ya contaban con la asesoría de un abogado y la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 9, Código Civil).
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente esta corporación ha puntualizado, que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Así las cosas, comoquiera que el accionista superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y no existió razón dada para justificar su inactividad, deberá confirmarse el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS