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STC4677-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4677-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00353-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Bibiana del Pilar Cepeda Gómez frente al fallo proferido el pasado 13 de abril por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y «[a]cceso a cargos públicos de carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al excluirla del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial.
Solicitó, entonces, ordenar a los accionados «tener en cuenta las siguientes certificaciones laborales para acreditar [su] experiencia profesional, a saber: -Certificación Expedida por TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. dado que cumple con los mismos requisitos de la certificación expedida por GENTE OPORTUNA. Es decir, menciona el cargo desempeñado: PROFESIONAL DE APOYO, siendo el de [su] profesión: ABOGADO. Así mismo[,] indica fecha de inicio y terminación de un historial de contratos desde marzo del… 2009 [h]asta el mes de marzo del… 2011, observando dos años continuos de trabajo en misión en la División de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. La accionante, como participante del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), tras superar las pruebas de aptitudes y conocimientos, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue rechazada en la fase de «verificación de requisitos mínimos», bajo la causal 3.4., esto es, «NO acreditar el requisito mínimo de experiencia», postura que le ratificó el Consejo encausado, a través de oficio CJO23-1183 del 13 de marzo siguiente, al dar respuesta a su reclamación al respecto.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que, contrario a lo concluido por los encausados, con las certificaciones que oportunamente allegó al concurso acreditó la experiencia profesional suficiente para el cargo que aspiró, en tanto que para el mismo tan sólo requería 4 años y demostró tener más de 10, pero dejaron de valorarse los tiempos de los que daban cuenta dos de esos documentos, que sí cumplían con todas las exigencias de la convocatoria para tal propósito, lo que conllevó a su injustificado rechazo.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura deprecó «negar la presente acción porque con el actuar administrativo no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados».
2. La Universidad Nacional de Colombia indicó que «ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: -…no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. – La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. – No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la accionante dentro del presente proceso de selección. – Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto», comoquiera que, en su momento, dio respuesta frente a la petición de verificación documental que le planteó la censora.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución y el acto administrativo contenido en el oficio, antes referidos, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y enfatizando que, «en este estado de la convocatoria No. 27, este mecanismo constitucional es el único efectivo para salvaguardar [sus] derechos fundamentales, por lo que procede como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo es ser excluida del Concurso de méritos».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que incoó estaba llamada al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone respaldar el veredicto confutado.
Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018) y del oficio CJO23-1183 del 13 de marzo siguiente (Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27), puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.
En un caso análogo al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para denegar la protección pedida esta Colegiatura consideró:
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las solicitudes radicadas por… Quiceno Arenas ante el Consejo Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas, se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición de verificación y le indicó que conforme a los parámetros definidos por la convocatoria, las certificaciones que aportó para la acreditación de la experiencia profesional no superaban las exigencias requeridas.
3. Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ STC3409-2023, 12 abr., rad. 2023-00333-00).
Ahora, de cara a la inviabilidad de este ruego como remedio excepcional, se tiene que «el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable» (ibidem); postura que, por demás, reiteradamente ha validado la Sala al concluir que, «contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ STC2786-2023)» (CSJ STC3387-2023, 12 abr., rad. 2023-00345-00).
3. Basta lo dicho para respaldar la determinación opugnada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».