STC4677 2023

MAYO

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STC4677-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4677-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00353-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Bibiana del Pilar Cepeda Gómez  frente al fallo proferido el pasado 13 de abril por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, que no accedió  a la acción de tutela que instauró contra la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y «[a]cceso  a cargos públicos de carrera administrativa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al excluirla  del concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la rama judicial.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los accionados «tener  en cuenta las siguientes certificaciones laborales para acreditar  [su] experiencia profesional, a saber: -Certificación Expedida  por TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. dado que cumple con los  mismos requisitos de la certificación expedida por GENTE  OPORTUNA. Es decir, menciona el cargo desempeñado: PROFESIONAL  DE APOYO, siendo el de [su] profesión: ABOGADO. Así  mismo[,] indica fecha de inicio y terminación de un historial  de contratos desde marzo del… 2009 [h]asta el mes de marzo  del… 2011, observando dos años continuos de trabajo en  misión en la División de Cartera del Fondo Nacional de  Ahorro».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        La  accionante, como participante del concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial  (Convocatoria  27),  tras superar las pruebas de aptitudes y conocimientos, mediante  Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue rechazada  en la fase de «verificación  de requisitos mínimos»,  bajo la causal 3.4., esto es, «NO  acreditar el requisito mínimo de experiencia»,  postura que le ratificó el Consejo encausado, a través  de oficio CJO23-1183 del 13 de marzo siguiente, al dar respuesta a su  reclamación al respecto.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que, contrario a lo  concluido por los encausados, con las certificaciones que  oportunamente allegó al concurso acreditó la  experiencia profesional suficiente para el cargo que aspiró,  en tanto que para el mismo tan sólo requería 4 años  y demostró tener más de 10, pero dejaron de valorarse  los tiempos de los que daban cuenta dos de esos documentos, que sí  cumplían con todas las exigencias de la convocatoria para tal  propósito, lo que conllevó a su injustificado rechazo.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura deprecó «negar  la presente acción porque con el actuar administrativo no se  ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados».  

2.        La Universidad  Nacional de Colombia indicó que «ha  desarrollado su labor dentro de los términos señalados  en la Ley y la reglamentación específica que regula el  sistema especial de selección para los cargos requeridos en la  Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: -…no ha vulnerado  ningún derecho de la accionante. – La  accionante no acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable. – No existe ningún  elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración  de los derechos de la accionante dentro del presente proceso de  selección. – Dentro del caso en concreto, se presentó  el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto»,  comoquiera que, en su momento, dio respuesta frente a la petición  de verificación documental que le planteó la censora.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte denegó la protección  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que «la  accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo e interponer una acción de  nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución  y el acto administrativo contenido en el oficio, antes referidos, con  la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería  la suspensión de sus efectos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y  enfatizando que, «en  este estado de la convocatoria No. 27, este mecanismo constitucional  es el único efectivo para salvaguardar [sus] derechos  fundamentales, por lo que procede como un mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, como lo es ser excluida del  Concurso de méritos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas  y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en las  presentes diligencias,  que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que  incoó estaba llamada al fracaso, por insatisfacer el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone  respaldar el veredicto confutado.  

Ello porque para  plantear sus  reclamos contra el contenido de la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por  medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes  al concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018)  y del oficio CJO23-1183 del 13 de marzo siguiente (Respuesta  solicitud de revisión de documentos convocatoria 27),  puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer  algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues  implicaría adjudicarse inválidamente competencias que  el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.  

En  un caso análogo al de ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para denegar la protección  pedida esta Colegiatura consideró:  

En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, revisadas las solicitudes  radicadas por… Quiceno Arenas ante el Consejo Superior de la  Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas, se advierte que  mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue  incluido en el listado de aspirantes rechazados al concurso de  méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de  agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de 2023, la  Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición de  verificación y le indicó que conforme a los parámetros  definidos por la convocatoria, las certificaciones que aportó  para la acreditación de la experiencia profesional no  superaban las exigencias requeridas.  

3. Ante tal  situación, si el accionante no se encuentra conforme con las  respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de  defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa,  escenario propicio para debatir, por ejemplo, los requisitos exigidos  en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta  [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01,  reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y  STC1989-2022).  

Así las  cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela  ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación  que configura la causal de improcedencia de la acción de  tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ  STC3409-2023, 12 abr., rad. 2023-00333-00).  

Ahora, de cara a  la inviabilidad de este ruego como remedio excepcional, se tiene que  «el  amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio,  pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las  medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable»  (ibidem);  postura que, por demás, reiteradamente ha validado la Sala al  concluir que, «contrario  a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo  sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión  cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez  natural la suspensión provisional del acto administrativo  desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre  otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ  STC2786-2023)»  (CSJ  STC3387-2023, 12 abr., rad. 2023-00345-00).  

3.        Basta lo dicho  para respaldar la determinación opugnada.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel».      

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