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STC4100-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4100-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01551-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que María Cristina Riaño Morales le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso divisorio n° 11001-31-03-002-2004-00295-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió dejar sin valor el interlocutorio de 12 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal confirmó la negativa del juzgado vinculado a terminar, por desistimiento tácito, el juicio divisorio que Guillermo Riaño Morales le promovió ella y a otras personas (12 abr. 2023).
En sustento, relató que el asunto permaneció más de un año en la secretaría del despacho, sin actuación alguna, como lo prevé el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que reclamó la aplicación del desistimiento tácito. Sin embargo, la Corporación enjuiciada se rehusó a aplicar, equivocadamente, la norma, ya que adujo que la inactividad era atribuible a la secretaría del juzgado, al no tramitar, según lo establecía el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, el despacho comisorio relativo al secuestro del inmueble objeto de litigio, cuando lo cierto es que la carga de materializar la cautela le correspondía al demandante.
Precisó que así es porque de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 78 del estatuto adjetivo, es deber de las partes prestar su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, sumado a que el despacho comisorio estuvo a disposición del interesado en la secretaría desde el 10 de septiembre de 2021, y como aquel no lo diligenció el juzgado «archivó el proceso en la caja 22».
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos planteados en el escrito de tutela, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que, la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del artículo 317 del Código General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.
1.1.- En efecto, el juez plural estimó que era inviable finiquitar, por desistimiento tácito, el divisorio censurado, porque concluyó que si bien hubo inactividad procesal por más de un año, pues la misma no era atribuible, exclusivamente, al demandante, también era responsabilidad del juzgado, a quien, por mandato legal, le correspondía adelantar la actuación de la que dependía su trámite, concretamente, remitir a la autoridad comisionada, a través de los canales digitales correspondientes, el despacho comisario librado en cumplimiento del auto que decretó la venta pública en subasta del inmueble materia del proceso (22 nov. 2019), y del que ordenó expedirlo, tras decretarse el secuestro del bien (2 sep. 2021).
En esa dirección, y para efectos de la problemática planteada en el escrito de tutela, el Tribunal puntualizó:
Así las cosas, en el asunto sub-lite no hay lugar a revocar el auto apelado por cuanto en las específicas circunstancias que aquí interesan, en la inactividad a la que aludió el recurrente (que superó, aunque no por mucho, el término de un año, contado respectivamente desde el 21 de septiembre de 2022, fecha en la que se solicitó la aplicación del desistimiento tácito), es atribuible en gran parte a la secretaría del juzgado de primera instancia.
Ciertamente, la foliatura reporta que, en la época pertinente, la susodicha dependencia se abstuvo de remitir el despacho comisorio ordenado en providencias de 22 de noviembre de 2019 y 2 de septiembre de 2021, según lo regulaba el artículo 11 del Decreto 806 de 2020.
En efecto, de conformidad con la norma a la que recién se hizo alusión, ‘[l]os secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial’
Para concluir, finalmente que:
A partir del lo recién registrado, y en atención a que la inactividad del proceso divisorio se debió en gran medida a la falta de envío de un despacho comisorio (por parte de la Secretaría del juzgado de primera instancia), carga procesal, en principio, ajena a la parte demandante, no procedía terminación del proceso, por desistimiento tácito.
1.2.- Tesitura que armoniza con lo expuesto por la Sala al respecto de que «el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales».
Sobre el particular, la Sala recientemente puntualizó:
Al tenor de la citada disposición, la terminación de una causa por desistimiento tácito procede,
[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.
Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.
Memórese que el proceso civil colombiano es de carácter mixto, esto es, su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero porque debe ser iniciado por los interesados, quienes, además, están llamados a cumplir a ciertas cargas para que llegue a su fin, como notificar a los intervinientes, gestionar las pruebas que se pretenden hacer valer, hacer comparecer a los testigos o a los peritos, entre otras. Y lo segundo, porque es deber del juez, quien en desarrollo de la función pública de administrar justicia, debe impulsarlos hasta su definición con sentencia, siendo responsables por la demora en que incurran, salvo que sea ajena al funcionario o se estructure alguna de las causas para su terminación de una forma distinta, como lo sería el desistimiento de las pretensiones, la conciliación o transacción del conflicto por las partes.
En ese sentido, el Código General del Proceso, en la parte inicial, donde están insertos los principios llamados a regir su aplicación, dispone que «[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
De ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia judicial (STC1314-2023, el destacado es original del texto).
Entonces, si como lo advirtió la Magistratura de esta capital, la remisión del despacho comisorio, que era la actuación de la que dependía el trámite del proceso, debía hacerse por el juzgado, y no por el demandante, no puede afirmarse que la inactividad procesal es atribuible a él, ni, por tanto, imponerse la consecuencia contemplada en el numeral 2° del artículo 317 comentado.
1.3.- Ahora, es cierto, como lo afirma la peticionaria, que el impulsor del divisorio le asiste el deber de prestar su colaboración para la práctica de las diligencias. Sin embargo, que así sea, no significa que tuviera que gestionar el despacho comisorio, mucho menos que tuviera que afrontar consecuencias adversas por no hacerlo. Como pudo verse, en vigencia del Decreto 806 de 2022, hoy Ley 2213 de 2022, esa actuación le correspondía al juzgado de conocimiento, quien no solo debía secuestrar el inmueble, también debía librar el despacho y remitirlo a la autoridad comisionada para que lo diligenciara en su oportunidad. Así que, si el secuestro del bien no se materializó, no es porque el actor del juicio divisorio no hubiese prestado su colaboración para la diligencia de secuestro, sino porque la agencia judicial omitió remitir el despacho comisorio a la autoridad que delegó para el efecto.
Y es que, si al juzgado le correspondía remitir el despacho comisorio, la actuación del demandante en el juicio divisorio era irrelevante para impulsar el litigio. Fíjese que, en últimas, solo podía requerir a la secretaría del despacho para que cumpliera con el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, de quien dependía, en todo caso, acatar dicho mandato.
Además, no se pierda de vista que el citado deber de colaboración no solo recae en el demandante en el juicio acusado, también se predica de la aquí accionante, así que, si, de acuerdo con la quejosa, a aquél le correspondía realizar alguna gestión para el secuestro del predio materia de división, a ella también le incumbía. Memórese que el deber colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia se predica respecto quienes acuden a ella como demandantes o demandados, y no solo respecto de los primeros (numeral 7°, artículo 95 de la Carta Política).
2.- Entonces como lo dictaminado por el Tribunal de Bogotá no luce arbitrario ni caprichoso, por el contrario, tiene sustento en el artículo 317 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las circunstancias particulares del caso, se descarta la lesión al debido proceso de la accionante. Por tal razón, la ayuda implorada deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Cristina Riaño Morales.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS