AC 1220 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1220-2023 (2023-01480-00)

        

AC1220-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01480-00  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Despacho  Promiscuo Municipal de Bojacá, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo con garantía real promovido por la  Corporación Social de Cundinamarca contra Carlos Alberto  Macias Avendaño.  

1.  En  la demanda dirigida al «JUZGADO  SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHIA –CUNDINAMARCA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el  capital insoluto del pagaré aportado como base del recaudo,  más los intereses de mora causados y las costas y agencias en  derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial por «tratarse  de una demanda de MINIMA cuantía»1,  sin embargo, nada manifestó respecto del factor territorial.  

2.  Pese a que la demanda estaba dirigida a los jueces de Chía,  esta fue presentada en Bogotá. El Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de Bogotá -con proveído del 8 de marzo de  2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo  que:  

el  objeto de la misma lo constituye el trámite de un proceso  Ejecutivo Para la Efectividad de la Garantía Real, respecto  del bien inmueble identificado con FMI  No. 74668,  ubicado en el Municipio de Bojacá  (CUNDINAMARCA). Así  mismo, según la regla general prevista en el numeral 7o del  artículo 28 del Código General del Proceso, la  competencia territorial en los procesos contenciosos en que se  ejerciten derechos reales, se determina por el lugar donde estén  ubicados los bienes, el cual, según el libelo de la demanda se  determina que es en dicha localidad.2  (Negrillas  del texto original).  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo  Municipal de Bojacá -con auto del 31 de marzo de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Indicó que «como  quiera que la ejecutante es una entidad pública, este Juzgado  carece de competencia para tramitar el litigio, (…) a voces de  lo dispuesto en el canon 29 del C.G.P.»3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

 3.1.  Sin embargo, en los casos en que «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al  juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la  Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.2.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha  de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte, concierne  a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió la Corporación  Social de Cundinamarca contra Carlos Alberto Macias Avendaño.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, al ser la ejecutante un «establecimiento  público del orden departamental descentralizado (…)»4,  creada mediante Ordenanza No. 5 del 17 de enero de 1972, la  competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez  del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.  

6.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá,  pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la  ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “03 EscritoDemandaYAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “06 AutoRechazaPorCompetencia .pdf”.  

3          Archivo          “10 2023-00043 Auto Rechaza conflicto competencia.pdf”.   

4          https://csc.gov.co/nosotros/

5          Decreto          Ordenanza No. 1245 de 2016, artículo 3º.      

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