AC 1218 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1218-2023 (2023-01361-00)

        

AC1218-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01361-00  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Marmato y  el Despacho Tercero  Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de  Sabaneta,  atinente al conocimiento de la demanda declarativa presentada por  Minerales Andinos de Occidente S.A.S. contra Luis Fernando García  García, Arabany García Rincón y Nelly Johana  Monsalve Arango.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Marmato (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  nulidad absoluta del contrato de servidumbre minera (…)»  suscrito por los demandados. También, indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón  a que «los  bienes, tanto los derechos mineros con que se gravan se ubican  territorialmente en el municipio de Marmato Caldas»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Marmato  -con  proveído del 23 de enero de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

este  despacho judicial, no tiene competencia para asumir el conocimiento  del presente asunto, en razón al fuero general, por falta de  competencia territorial; así las cosas, quien tiene la  competencia para conocer del presente asunto es el Juez Civil  Municipal y/o Juzgado Promiscuo Municipal que en este caso sería  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, en razón  a que dicho despacho hace parte del domicilio donde residen los  demandados y el lugar de cumplimiento de las obligaciones  contractuales.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero  Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de  Sabaneta -con auto del 24 de febrero de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

al  realizar el correspondiente análisis de admisibilidad,  advierte el Despacho que, según los dichos del propio  demandante, el municipio indicado como domicilio de los demandados es  Marmato – Caldas y no Sabaneta como lo indica el Juzgado remitente en  el auto mediante el cual Rechazó la demanda… Ahora, si  bien la parte demandante, informó como dirección física  para notificaciones a los demandados la Calle 74 Sur # 35 – 145  del municipio de Sabaneta, no significa esto, que este sea el  domicilio de estos; puesto que tal y como lo señaló en  el libelo genitor la parte actora, el domicilio de los demandados es  en el Municipio de Marmato-Caldas.3  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Marmato (Reparto)»,  en razón a que «los  bienes, tanto los derechos mineros con que se gravan, se ubican  territorialmente en el municipio de Marmato Caldas».  Sin embargo, se advierte que la escogencia realizada por la  demandante no está dentro de las posibilidades que tenía  para asignar la competencia al juez por el factor territorial.  

4.2.  Pese a lo anterior, se destaca que el lugar donde se presentó  la demanda coincide con el domicilio de los demandados. Por lo tanto,  no le era dable a la autoridad judicial con asiento en Marmato  rehusar su conocimiento del asunto aludiendo que el lugar de  notificaciones de los demandados era en Sabaneta, pues las nociones  de domicilio  y  sitio de notificaciones  son enteramente distintas. Al respecto, esta Sala en reiteradas  oportunidades ha manifestado que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.  También, ha sostenido que:  

[n]o  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda  (…). (CSJ  AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057. Reiterado en AC1134-2021 y  AC4694-2022).  

4.3.  En consecuencia, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato -domicilio de los demandados-.  Ello pues, pese a que la demandante no optó expresamente por  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., lo cierto es  que al radicar su demanda en dicha municipalidad esta coincidía  con el domicilio de sus demandados.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Marmato para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Marmato.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de  Sabaneta.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001EscritoDemandaNulidadAbsolutaEP.pdf”.   

2          Archivo          “013AutoRechazaRemiteCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “018AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia202300051.pdf”.   

4          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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