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AC1218-2023 (2023-01361-00)
AC1218-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01361-00
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato y el Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, atinente al conocimiento de la demanda declarativa presentada por Minerales Andinos de Occidente S.A.S. contra Luis Fernando García García, Arabany García Rincón y Nelly Johana Monsalve Arango.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la nulidad absoluta del contrato de servidumbre minera (…)» suscrito por los demandados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a que «los bienes, tanto los derechos mineros con que se gravan se ubican territorialmente en el municipio de Marmato Caldas»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato -con proveído del 23 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
este despacho judicial, no tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón al fuero general, por falta de competencia territorial; así las cosas, quien tiene la competencia para conocer del presente asunto es el Juez Civil Municipal y/o Juzgado Promiscuo Municipal que en este caso sería el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, en razón a que dicho despacho hace parte del domicilio donde residen los demandados y el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta -con auto del 24 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
al realizar el correspondiente análisis de admisibilidad, advierte el Despacho que, según los dichos del propio demandante, el municipio indicado como domicilio de los demandados es Marmato – Caldas y no Sabaneta como lo indica el Juzgado remitente en el auto mediante el cual Rechazó la demanda… Ahora, si bien la parte demandante, informó como dirección física para notificaciones a los demandados la Calle 74 Sur # 35 – 145 del municipio de Sabaneta, no significa esto, que este sea el domicilio de estos; puesto que tal y como lo señaló en el libelo genitor la parte actora, el domicilio de los demandados es en el Municipio de Marmato-Caldas.3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Reparto)», en razón a que «los bienes, tanto los derechos mineros con que se gravan, se ubican territorialmente en el municipio de Marmato Caldas». Sin embargo, se advierte que la escogencia realizada por la demandante no está dentro de las posibilidades que tenía para asignar la competencia al juez por el factor territorial.
4.2. Pese a lo anterior, se destaca que el lugar donde se presentó la demanda coincide con el domicilio de los demandados. Por lo tanto, no le era dable a la autoridad judicial con asiento en Marmato rehusar su conocimiento del asunto aludiendo que el lugar de notificaciones de los demandados era en Sabaneta, pues las nociones de domicilio y sitio de notificaciones son enteramente distintas. Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4. También, ha sostenido que:
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda (…). (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057. Reiterado en AC1134-2021 y AC4694-2022).
4.3. En consecuencia, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato -domicilio de los demandados-. Ello pues, pese a que la demandante no optó expresamente por el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., lo cierto es que al radicar su demanda en dicha municipalidad esta coincidía con el domicilio de sus demandados.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Marmato para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001EscritoDemandaNulidadAbsolutaEP.pdf”.
2 Archivo “013AutoRechazaRemiteCompetencia.pdf”.
3 Archivo “018AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia202300051.pdf”.
4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.