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STC4672-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4672-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00038-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Segundo Florentino Mora Bastidas formuló frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de Ipiales, extensiva a las partes y a los intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2018-00066-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al Juzgado convocado «at[ender] [su] petición de exoneración de cuota alimentaria y cumplimiento de la obligación moratoria en los términos señalados (…) en las sentencias STC5710-2017 y STC19139-20217 (…)» entre otras.
En sustento adujo que, con base en la conciliación extrajudicial que celebró con Camilo Nicolas Mora Daza, este promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, con el fin de recaudar las obligaciones alimentarias adeudadas de los años 2016, 2017 y 2018; litigio en el cual, por una parte, se tasó lo adeudado en la suma de $7.835.942,oo para el mes de mayo del último de los citados años, y por la otra, se ordenó el embargo y retención del 35% de su mesada pensional, para garantizar el pago de los estipendios futuros y los insolutos del pasado.
Señaló que comoquiera que su hijo culminó los estudios superiores el 25 de agosto de 2018, cumplió la mayoría edad en esa anualidad y le descontaron $21.546.880,oo, luego considera que cesó su deber como alimentante, solicitó en 3 oportunidades a la Juez «que profirió [la] sentencia en [su] contra» la exoneración de la cuota aludida y la extinción de la acreencia, sin embargo, se negó el trámite y remitió las diligencias la Centro de Servicios Judiciales, quien somete a reparto su petición y le exige el cumplimiento de requisitos «como la creación de un formato de demanda con carátula y la conciliación previa»; en su criterio se omite, no solo, que la citada funcionaria es la llamada a conocer de sus peticiones por la línea jurisprudencial sobre la materia1, sino además, que desconoce el paradero de su descendiente.
2.- La titular de la sede judicial accionada precisó que las 3 solicitudes del actor las remitió al Centro de Servicios Judiciales, habida cuenta que como no fue la autoridad que fijó los tan mentados alimentos, no es la competente para conocer de la exoneración de estos; así mismo advirtió que, por reparto le correspondió conocer del juicio declarativo que promovió el actor en razón de las peticiones antes relacionas y ante el auto inadmisorio aquel optó por retirar la demanda; agregó de otro lado que ninguna de las partes allegó liquidación del crédito para dilucidar sobre la terminación del litigio ejecutivo.
3.- El a quo negó la salvaguarda reclamada en relación a las dos solicitudes primigenias, no solo, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sino además porque en relación a la segunda «no se evidencia una actuación caprichosa o irregular (…)».
De otra parte concedió el amparo respecto de la tercera petición, tras considerar que si bien en esta se requirió la exoneración de la cuota de alimentos, y por tanto de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte no había lugar avocar el conocimiento en razón que no fue la autoridad que los fijó de forma preliminar, lo cierto era que también se pidió «(…) tener en cuenta el dinero descontado de [la] nómina para saldar la obligación alimentaria adeudada y sus intereses, y que se ponga fin a las retenciones que se hacen a [al] salario para el pago de la obligación», temática que versa exclusivamente respecto del juicio coercitivo, luego era deber de la Juez pronunciase puntualmente al respecto.
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en lo expuesto en el escrito de tutela en punto de la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Sala.
CONSIDERACIONES
Se arriba a tal conclusión, si se tiene en cuenta que analizadas las sentencias STC5710-2017, STC19138-2017, STC13655-2021 y STC1220-2022, todas son uniformes en advertir que si la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos al mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Ahora bien, en el caso particular del actor se tiene que, el citado estipendio mensual se fijó en audiencia celebrada ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía Municipal de Pasto; luego, nótese que la determinación de la tan mentada cuota no se estableció por ninguna autoridad judicial conforme lo previenen los fallos anteriores, sino que por el contrario, se trató de un acuerdo de voluntades suscrito extrajudicialmente, circunstancia fáctica que difiere de los citados precedentes y por lo tanto no le resultan aplicables.
En tal orden se evidencia que, no es el Juzgado convocado el llamado a resolver de fondo la tan mentada exoneración en el marco del juicio ejecutivo de alimentos referido, por la potísima razón que no fue la autoridad que los fijó, entonces, por una parte, no se observa la vulneración alegada, y por la otra, inexorablemente el inconforme tiene que cumplir con las cargas propias de los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso para lograr su cometido.
En punto de la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
Y Corporación consideró en un asunto de contornos similares que
las razones que esgrimió el enjuiciador para abstenerse de impulsar la «exoneración de alimentos» como súplica conexa no son arbitrarias. En efecto, exigió el agotamiento de la «conciliación extrajudicial» como requisito de procedibilidad, lo que acompasa con el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 que sobre la materia dispone que «sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial», entre otros asuntos, los «relacionados con las obligaciones alimentarias», como el que aquí se trata. Luego, tal requerimiento no fue fruto de la arbitrariedad, lo que descarta cualquier defecto configurativo de «vía de hecho» (STC7012-2019).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cita sentencias «STC5710-2017 y STC19138-2017, reiteradas en el fallo STC13655-2021 (…) y recientemente en el STC1220-2022».