STC4672 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4672-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4672-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00038-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Segundo Florentino Mora Bastidas  formuló frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que instauró contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y el Centro de Servicios  Judiciales, ambos de Ipiales, extensiva a las partes y a los  intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con rad.  2018-00066-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al  Juzgado convocado «at[ender]  [su] petición  de exoneración de cuota alimentaria y cumplimiento de la  obligación moratoria en los términos señalados  (…)  en las sentencias STC5710-2017 y STC19139-20217 (…)»  entre otras.  

En  sustento adujo que, con base en la conciliación extrajudicial  que celebró con Camilo Nicolas Mora Daza, este promovió  el juicio objeto de escrutinio en su contra, con el fin de recaudar  las obligaciones alimentarias adeudadas de los años 2016, 2017  y 2018; litigio en el cual, por una parte, se tasó lo adeudado  en la suma de $7.835.942,oo para el mes de mayo del último de  los citados años, y por la otra, se ordenó el embargo y  retención del 35% de su mesada pensional, para garantizar el  pago de los estipendios futuros y los insolutos del pasado.  

Señaló  que comoquiera que su hijo culminó los estudios superiores el  25 de agosto de 2018, cumplió la mayoría edad en esa  anualidad y le descontaron $21.546.880,oo, luego considera que cesó  su deber como alimentante, solicitó en 3 oportunidades a la  Juez «que  profirió [la]  sentencia en [su]  contra»  la exoneración de la cuota aludida y la extinción de la  acreencia, sin embargo, se negó el trámite y remitió  las diligencias la Centro de Servicios Judiciales, quien somete a  reparto su petición y le exige el cumplimiento de requisitos  «como  la creación de un formato de demanda con carátula y la  conciliación previa»;  en su criterio se omite, no solo, que la citada funcionaria es la  llamada a conocer de sus peticiones por la línea  jurisprudencial sobre la materia1,  sino además, que desconoce el paradero de su descendiente.  

2.-  La titular de la sede judicial accionada precisó que las 3  solicitudes del actor las remitió al Centro de Servicios  Judiciales, habida cuenta que como no fue la autoridad que fijó  los tan mentados alimentos, no es la competente para conocer de la  exoneración de estos; así mismo advirtió que,  por reparto le correspondió conocer del juicio declarativo que  promovió el actor en razón de las peticiones antes  relacionas y ante el auto inadmisorio aquel optó por retirar  la demanda; agregó de otro lado que ninguna de las partes  allegó liquidación del crédito para dilucidar  sobre la terminación del litigio ejecutivo.  

3.-        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada en relación a las dos  solicitudes primigenias, no solo, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, sino además porque en relación  a la segunda «no  se evidencia una actuación caprichosa o irregular  (…)».  

De  otra parte concedió el amparo respecto de la tercera petición,  tras considerar que si bien en esta se requirió la exoneración  de la cuota de alimentos, y por tanto de acuerdo a la jurisprudencia  de esta Corte no había lugar avocar el conocimiento en razón  que no fue la autoridad que los fijó de forma preliminar, lo  cierto era que también se pidió «(…) tener  en cuenta el dinero descontado de [la]  nómina  para saldar la obligación alimentaria adeudada y sus  intereses, y que se ponga fin a las retenciones que se hacen a [al]  salario para el pago de la obligación»,  temática que versa exclusivamente respecto del juicio  coercitivo, luego era deber de la Juez pronunciase puntualmente al  respecto.  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  insistió en lo expuesto en el escrito de tutela en punto de la  aplicación del precedente jurisprudencial de esta Sala.  

CONSIDERACIONES  

Se arriba a tal  conclusión, si se tiene en cuenta que analizadas las  sentencias STC5710-2017, STC19138-2017, STC13655-2021 y STC1220-2022,  todas son uniformes en advertir que si la cuota de alimentos ya se  encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los  asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración  de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos al  mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se  requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás  exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester  la petición elevada por la parte interesada.  

Ahora bien, en el  caso particular del actor se tiene que, el citado estipendio mensual  se fijó en audiencia celebrada ante el Centro de Conciliación  de la Alcaldía Municipal de Pasto; luego, nótese que la  determinación de la tan mentada cuota no se estableció  por ninguna autoridad judicial conforme lo previenen los fallos  anteriores, sino que por el contrario, se trató de un acuerdo  de voluntades suscrito extrajudicialmente, circunstancia fáctica  que difiere de los citados precedentes y por lo tanto no le resultan  aplicables.  

En tal orden se  evidencia que, no es el Juzgado convocado el llamado a resolver de  fondo la tan mentada exoneración en el marco del juicio  ejecutivo de alimentos referido, por la potísima razón  que no fue la autoridad que los fijó, entonces, por una parte,  no se observa la vulneración alegada, y por la otra,  inexorablemente el inconforme tiene que cumplir con las cargas  propias de los artículos 82 y siguientes del Código  General del Proceso para lograr su cometido.  

En punto de la  inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo  Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que  

El objeto de la acción  de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y  subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares (…). Así pues, se desprende que el  mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras  causas, cuando no existe una actuación u omisión del  agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.  

En el mismo sentido lo han  expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la  T-883 de 2008, al  afirmar que “partiendo de una interpretación  sistemática, tanto de la Constitución, como de los  artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se  deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y lo anterior resulta así,  ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”  (T-130 2014).  

Y Corporación  consideró en un asunto de contornos similares que  

las razones que esgrimió  el enjuiciador para abstenerse de impulsar la «exoneración  de alimentos» como súplica conexa no son arbitrarias. En  efecto, exigió el agotamiento de la «conciliación  extrajudicial» como requisito de procedibilidad, lo que  acompasa con el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 que sobre la  materia dispone que «sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso  5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación  extrajudicial en derecho en materia de familia deberá  intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial»,  entre otros asuntos, los «relacionados con las obligaciones  alimentarias», como el que aquí se trata. Luego, tal  requerimiento no fue fruto de la arbitrariedad, lo que descarta  cualquier defecto configurativo de «vía de hecho»  (STC7012-2019).  

2. Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cita sentencias «STC5710-2017 y STC19138-2017, reiteradas          en el fallo STC13655-2021 (…) y recientemente en el          STC1220-2022».      

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