AC 1223 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1223-2023 (2022-00304-00)

        

AC1223-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00304-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Botero  Serna y Ofelia Serna de Botero -a través de apoderado- frente  al auto proferido el 17 de marzo de 2023 –AC708-2023-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los actores impetraron recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de enero de  2020. El recurso fue rechazado por el Magistrado Sustanciador -con  proveído AC2833 del 30 de junio de 2022-.  

2.  Inconformes, los actores interpusieron recurso de súplica –con  memorial del 14 de julio de 2022-. No obstante, -con auto del 17 de  marzo de 2023- se rechazó el remedio presentado por  extemporáneo.  

3.  Los recurrentes solicitaron que se declare la nulidad de la decisión  anterior. Aducen, en síntesis, que «no  entiende[en] la razón de ser del rechazo del recurso en  materia, máxime que, se trata de una decisión  plenamente ejecutoriada, escapándose, valga la redundancia, al  ámbito de acción del señor magistrado… a  quien, le está vedado legal y constitucionalmente, actuar por  las denominadas vías de hecho, conculcando derechos  constitucionales y legales…, de una actuación procesal  rodeada de oriente a occidente, de norte a sur, por la mala fe, o  actitud temeraria de los demandantes, dentro del proceso  reivindicatorio…». Cuestionan  las notificaciones surtidas en el trámite del recurso de  súplica sin precisar la actuación que se pretende  nulitar. Además, destacan que «…atendidas  las normas de procedimiento…; de la misma forma los  presupuestos procesales, materiales y de fondo, para que, la ratio de  la decisión se configure y se revista de validez jurídica  dentro del sub examine, ha debido el fallador ponente, agotar todos  los medios constitucionales y legales a su alcance, buscando con  ello, proferir una decisión que, dentro de… nuestro  Estado Social de Derecho, colmara las justas expectativas del  demandante en revisión, garantizando con ello a este, el  debido proceso y derecho de defensa, situación que omitió,  en virtud a que, atendida la virtualidad reinante, no existe actuar,  ni el menor remedio de buscar, como lo obligaba la Ley 2213 de 2022  que, mantiene la virtualidad como regla general, pero establece la  vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan  medidas para implementar las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los  procesos judiciales… y flexibilizar la atención a los  usuarios del servicio de justicia».  En ese orden, concluyen que lo decidido «se  encuentra huérfano de cualquier tipo de actuación,  encaminada a garantizarle, primeramente a la justicia, en el evento,  como bien se ha dicho, al demandante…, la información  plena de desarrollo procesal del mencionado recurso de revisión,  situación que, no aplicó, en virtud a que, no realizó  ni el más mínimo esfuerzo, para que, a través de  [su] correo electrónico… se legalizara la misma…».            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El artículo  134 del Código General del Proceso establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella». Para  ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1°  del canon 135 ibídem-  «tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem  destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano  cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2.  En el presente asunto, los actores solicitan la nulidad de la  decisión con la cual se rechazó el recurso de súplica  el 17 de marzo de 2023. Ello pues, estiman que esa determinación  vulneró sus prerrogativas constitucionales y procesales al no  realizarse «ni  el más mínimo esfuerzo [de la Sala], para que, a través  de [su] correo electrónico… se legalizara la  [notificación]» del  auto que rechazó la demanda de revisión.  Al respecto, se advierte la inviabilidad in  limine  de lo requerido, pues  el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la  solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde  luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en  el artículo 133 del Código General del Proceso ni  corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta  Corporación ha señalado que:  

«Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente»  (ATC6234-2015.  Reiterado en ATC1050-2021).  

4.  En consecuencia, se rechazará de plano la  invalidación  reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon  135 del Código General del Proceso,  por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, rechaza  de plano  la solicitud de nulidad interpuesta frente al auto AC708 del 17 de  marzo de 2023.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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