AC 1470 2023

MAYO

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AC1470-2023 (2023-01701-00)

        

AC1470-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01701-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sincelejo  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa  Multiactiva de Activos y Finanzas -COOAFIN- contra José Luis  Bertel Aguas.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 018211.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que si bien existían fueros  concurrentes en virtud de los numerales 1° y 3° del artículo  28 del Código General del Proceso, este último solo  tenía aplicación «para  el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un  título valor»,  según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto  de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01). Por ello, era  competente el juez del domicilio del demandado, que según se  indicaba en la demanda, era en el municipio de Sincelejo.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto el lugar de cumplimiento de  la obligación era Bogotá, como se dejó plasmado  en el título valor base de ejecución, y ante la  concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso) recaía en el  demandante la elección del lugar donde radicaría el  libelo, que en este caso fue en la capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta urbe fue acordado el cumplimiento de  la obligación que emana del título valor base de la  ejecución, de donde resulta aplicable el numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  del país al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien se enlistó el domicilio del ejecutado en  Sincelejo, el lugar pactado para el pago de la obligación fue  la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor  literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros  concurrentes el demandante tenía la facultad de elegir, entre  uno y otro foro, el sitio donde radicaría su escrito, como en  efecto ocurrió.  

De igual forma,  el numeral 3° del Código General del Proceso es aplicable  en casos donde el litigio gire alrededor de un título  ejecutivo, pues ese precepto pone de presente de manera expresa su  aplicación «en  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos»  (resaltado ajeno), circunstancia que ha reconocido esta corporación  en múltiple y reciente jurisprudencia1,  a más de que la citada por el estrado judicial de Bogotá  alude a la aplicación de las reglas de competencia del  derogado Código de Procedimiento Civil.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ver, entre otros, AC059-2023, AC139-2023, AC143-2023.      

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