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ATC583-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC583-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-04
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud de prórroga solicitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar para observar la totalidad de las directrices impartidas en el interlocutorio ATC1826-2022, mediante la cual la Sala adoptó diversas medidas para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cumpliera el fallo emitido en la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI; igualmente, se pronuncia sobre los reclamos elevados por los gestores judiciales de los «terceros intervinientes», después de la expedición de la citada providencia.
ANTECEDENTES
1.- La Sala, a través del auto ATC1826-2022 (7 dic.) dispuso:
PRIMERO: A efectos de garantizar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cumpla adecuadamente el fallo STC3937-2021, se adoptan las medidas descritas en el numeral 7° de las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la titular del despacho accionado que acate las mencionadas directrices, en los términos y condiciones allí expuestas.
TERCERO: ORDENAR a Wilson Quiroga Orjuela, auxiliar de la justicia designado en el proceso 73449-31-03002-205-00128-00, que rinda la experticia que se le encomendó, con los puntos que se precisarán después de la inspección judicial de la zona objeto de expropiación, a más tardar el 28 de febrero de 2023. Además, se le solicita que enfile todos sus esfuerzos a efectos de rendirla a la mayor brevedad posible. De estar en posibilidad de presentar el trabajo con antelación, deberá informarlo ante la autoridad de Melgar y ante esta Corporación.
A efectos de notificar esta determinación, por Secretaría verifíquense los datos del citado auxiliar.
CUARTO. NEGAR las peticiones de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda., en torno a conminar al juzgado accionado a que sentencia con las pruebas que reposan en el expediente, conforme a los motivos plasmados en el numeral 9° de las consideraciones de esta resolución.
QUINTO. Los “terceros intervinientes” deben estar a lo expuesto en el inciso segundo del numeral 9° de las consideraciones.
En el numeral 7° de las consideraciones de la directriz en cuestión indicó:
7.2.- La inspección judicial que fijó para el 14 de diciembre de 2022, la deberá realizar ese día con la intervención del perito, con independencia de si este ha completado o no la experticia que le encomendó. Para ello, deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para alcanzar ese resultado, de suerte que no podrá posponerla una vez más.
7.3.- Además, previo a la diligencia deberá poner en conocimiento al auxiliar de la justicia, la información que resulte relevante para que este la apoye, eficazmente, a realizar la verificación del terreno y los hechos que resulten útiles para esclarecer «las verdaderas condiciones del área» anhelada en expropiación por la ANI, y «la parte que abarca del predio Samarkanda». Asimismo, indagará a las partes sobre los hechos que, a su juicio, deben ser objeto de la prueba pericial.
7.4.- El día 15 de diciembre de 2022, con base en los insumos que haya obtenido en virtud de la inspección judicial con intervención de perito, y lo sugerido por las partes, impartirá al auxiliar las directrices para elaborar el dictamen; dentro de ellas, deberá considerar la evaluación de «los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados».
7.5.- Comoquiera que la experticia comenzó a ser elaborada desde el mes de agosto de 2022, y en atención a que deberán ser atendidos los puntos que se indiquen en la diligencia del próximo 14 de diciembre, el trabajo se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2023. Con ese fin, la Sala requerirá directamente al perito. Si lo puede rendir antes, lo deberá informar al despacho de Melgar y a esta Corporación.
7.6.- El 1 de marzo siguiente, la juez correrá a las partes del dictamen con el fin de que se surta la contradicción en los términos previstos en los numeral 6° y 7° del artículo 399 del Código General del Proceso. La duración de dicho trámite no podrá exceder el plazo de 1 mes.
7.7. Surtida la contradicción del dictamen, y las demás actuaciones que deban realizarse con ocasión de ella, el juzgado dictará sentencia en un plazo no superior al 31 de mayo.
7.8.- A efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a la funcionaria que debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción conferidos por el Código General del Proceso.
7.9.- La Sala podrá reducir los plazos mencionados, atendiendo el devenir procesal de la controversia.
7.10. La juez, al día siguiente de vencido el plazo que tiene para realizar cada actuación, deberá acreditar su cumplimiento a la Sala, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo de tutela. Igualmente, deberá seguir rindiendo informe semanal del proceso.
7.11.- La presente actuación se archivará una vez se decida la expropiación.
2.- Con posterioridad a dicha decisión, y a efectos de resolver el presente asunto, se destacan las siguientes actuaciones:
2.1. La inspección judicial del inmueble objeto de expropiación fue realizada el 16 de enero de 2023. El 17 siguiente el juzgado impartió directrices al perito para que rindiera el dictamen pericial, el cual presentó, efectivamente, el 28 de febrero. Seguidamente, el 1° de marzo, el despacho accionado corrió traslado a las partes de la prueba pericial, y fijó el 2 de mayo como fecha para la contradicción del dictamen, como lo prevé el artículo 231 del Código General del Proceso. Igualmente, en dicha ocasión, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Infraestructura solicitaron que se decretaran varios medios de pruebas con miras a esclarecer los hechos materia de controversia, los cuales fueron decretados en la reunión que se llevó a cabo el 4 de mayo, donde se fijó fecha para una nueva audiencia el 13 de junio de este año.
2.2.- El 3 de mayo de 2023, al día siguiente de la audiencia realizada el 2 de ese mes, el actual titular del juzgado, José Luis Gualacó Lozano, pidió que se ampliara el plazo conferido para sentenciar la controversia, toda vez que, en virtud de las pruebas pedidas en la vista pública, no le era posible decidirla el 31 de mayo de 2023.
2.3.- Seguidamente, dicho funcionario, en virtud del requerimiento realizado por la Sala (10 may. 2023), informó que se posesionó en el cargo el 1° de febrero de 2023, e indicó que no le es posible cumplir con la orden de emitir sentencia en mayo el 31 de mayo. Expuso, que es necesario recaudar las probanzas solicitadas el 2 de mayo, y, además, la resolución del asunto es compleja, la cual se «deriva de dos aspectos, uno, el análisis de más de dos (2) dictámenes periciales aportados, cuyas conclusiones son totalmente disímiles en aspectos como la determinación del área de terreno que es objeto de expropiación y los valores de la respectiva indemnización, otro, la cuantía de la indemnización, un perito la tasó en noviembre de 2015 en $28.932’745.895, otro en agosto de 2016 en $11.157’441.904,55, otro en octubre de 2016 en $42.391’615.400,68, otro en enero de 2017 por $86.059’294.362,19, otro en julio de 2017 por $36.091’014.052, otro en diciembre de 2022 por$1.757’476.070 y el último por 73.535’680.661».
2.4.- Por otra parte, se precisa, que el Magistrado ponente de las diligencias por auto de 18 de enero 2023, con ocasión de varios memoriales allegados por Héctor Castelblanco Maldonado, precisó: «[a]gréguese al expediente las piezas allegadas por Héctor Castelblanco Maldonado, apoderado de varios de los «terceros intervinientes» en el proceso de expropiación. No se hace ningún pronunciamiento sobre dichos documentos porque no se advierte que haya elevado alguna solicitud en particular en relación con el trámite que concita la atención del despacho».
A raíz de dicha decisión, el referido interviniente elevó, entre otros reclamos, los siguientes:
1.- Se sirva decretar ordenar al Juzgado de la causa que debe acatar en su integridad lo decidido por la Alta Corporación en el proveído 18-01-2023, aceptando mi intervención como apoderado uno de los ‘terceros intervinientes’, agregando al expediente las piezas allegadas por el suscrito, en el proceso expropiatorio, por ser la parte integrante en el contradictorio, en defensa de titulares de derechos reales principales, convocados por la ANI (…).
2.- Solicito se sirva decreta ordenar al Juzgado de la causa practicar nuevamente la inspección judicial (…), porque no cumplió con los requerimientos de las directrices impartidas el 18-01-2023, por la Alta Corte.
3.- Solicito, se sirva decretar ordenar al juzgado de la causa cumplir con lo expresamente solicitad con memorial de fecha al 9-01-202 del numeral 1 al 5.
Dicho interviniente, además, remitió a este expediente copia de todos los memoriales que ha enviado para que sean tenidos en cuenta en la expropiación.
Por otro lado, Omar Antonio Martínez imploró en nombre de sus representados, aclarar la decisión comentada, en el sentido de indicar que también se admitía la intervención de aquellos como «terceros intervinientes», y no solo la de los poderdantes de Héctor Castelblanco Maldonado. Por otra parte, pidieron que se remitieran copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objetivo de que se investigara la conducta del anterior profesional y de sus mandatarios, en virtud de las actuaciones que ha impulsado en la expropiación.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala accederá a la prórroga reclamada, y negará los reclamos efectuados en nombre de los «terceros intervinientes en la expropiación».
2.- De la viabilidad de conceder la prórroga solicitada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar.
La extensión solicitada para sentenciar la expropiación promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda. es viable, porque conforme al inciso final del artículo 117 del estatuto adjetivo1, aplicable a asuntos constitucionales en virtud del precepto 4° del Decreto 306 de 19922, fue pedida oportunamente y, además, hay razones que justifican su concesión.
2.1.- En cuanto a la oportunidad de la solicitud de ampliación, obsérvese que la Corte ordenó al Juzgado de Melgar fallar la expropiación “en un plazo no superior al 31 de mayo” de 2023, y la prórroga se elevó el 3 de ese mes.
2.2.- Respecto a los motivos que justifican la adición del plazo, se observa que el Juzgado tras la expedición del interlocutorio CSJ ATC1286 de 7 de diciembre de 2022, agotó las fases que debía cumplir con miras a zanjar la controversia, esto es, practicar la inspección judicial de la zona materia de expropiación, recaudar y someter a contradicción el dictamen pericial decretado. Y, aunque, no todos esos actos los agotó en los tiempos allí establecidos, lo cierto es que dicha tardanza, además de que está justificada, no incidió en el resultado.
Nótese que la inspección debió realizarla el 14 de diciembre de 2022, e impartir al día siguiente las directrices para la elaboración del dictamen. Pero no pudo materializar dichas actuaciones esos días porque la Secretaría de la Sala le notificó el proveído ATC1286 de 7 de diciembre de 2022 el 13 de diciembre, es decir, un día antes de la fecha en la que debía evacuar la inspección. Pese a lo anterior, después de todo, como lo dispuso la Sala, la experticia fue rendida, a más tardar, el 28 de febrero de 2023, y de ella se corrió traslado el 1° de marzo. Con posterioridad, se celebró la audiencia de contradicción del dictamen (2 may. 2023), donde se evidenció la imposibilidad de decidir el conflicto «en un plazo no superior al 31 de mayo». En fin, la agencia judicial concretó las actuaciones requeridas por la Sala para decidir la expropiación, solo que, una vez evacuadas, advirtió que no podía hacerlo dentro de dicho término.
Ahora, ciertamente, no era posible decidir el litigio en el tiempo demandado por esta Corporación. Como se evidencia del dictamen rendido en la causa, y de las audiencias celebradas el 2 y 4 de mayo de 2023, la resolución del pleito impone incorporar al juicio otros medios de convicción dirigidos a esclarecer «las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda». El profesional que rindió el dictamen indicó, entre otros aspectos, que «no es posible identificar físicamente la descripción de los linderos obrantes en los títulos de adquisición y como se ha evidenciado, tampoco es posible lograr una identificación a partir del catastro», por lo que el despacho convocado, en virtud de las solicitudes probatorias realizadas por el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Infraestructura en la vista pública de 2 de mayo, decretó las siguientes pruebas.
1.- Solicitar a la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima que informe si, en la actualidad, se encuentran bloqueadas o cerradas las matrículas inmobiliarias números 366-3908 y 366-8611, de ser positiva la respuesta, deberá informar con fundamento en qué actuación administrativa o providencia judicial se dispuso el bloqueó o cierre de las mismas, cuál o cuáles han sido los actos administrativos proferidos en desarrollo de la respectiva actuación administrativa, indicar si ya se definió el respectivo trámite o cuál sería el plazo razonable en el que se definiría y remitir copia de tales decisiones.
2.- Solicitar al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal – Tolima que informe si, en la actualidad, le fue remitida la actuación administrativa relacionada con el bloqueó o cierre de las matrículas inmobiliarias números 366-3908 y 366-8611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de ser positiva la respuesta, deberá informar con fundamento en qué actuación administrativa o providencia judicial se dispuso el traslado a esa oficina del mismo, cuál o cuáles han sido los actos administrativos proferidos en desarrollo de la respectiva actuación administrativa, indicar si ya se definió el respectivo trámite o cuál sería el plazo razonable en el que se resolverá y remitir copia de tales decisiones, en especial deberá expresar cuál fue la conclusión del expediente 2022-366-AA-01 en desarrollo del cual profirió el auto 01 de 31 de enero de 2022 como Registrador Ad-Hoc.
3.- Solicitar al Director de la Agencia Nacional de Tierras que informe si, en la actualidad, adelanta algún proceso administrativo de clarificación de la propiedad de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 366-3908 y 366-8611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar; igualmente, se le solicita iniciar la revisión de las respectivas matrículas inmobiliarias y títulos allí inscritos para determinar si dichos bienes tienen o no la condición de baldío.
4.- Solicitar al Director Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -I.G.A.C.- informe:
Cuál es la razón por la cual en la base abierta de datos de consulta en internet o geoportal “Colombia en mapas”, los predios ubicados en la vereda el Salero del municipio de Melgar, específicamente al margen de la vía que de Melgar conduce a Bogotá, aparecen en blanco y sin datos de identificación, de ser reservada la información deberá indicar cuál es el motivo y en todo caso suministrarla respecto de los predios “Samarkanda” distinguido con el número predial “734490001000000010090000000000”, “Dos Aguas Salero Las Palmas” distinguido con el número predial “734490001000000012540000000000” y “El Rodeo” distinguido con el número predial “734490001000000011330000000000”, sometiéndonos a guardar la respectiva reserva.
A través de qué acto administrativo se ordenó la modificación, a partir del año 2019, de la formación física y extensión del predio denominado “Samarkanda” distinguido con el número predial “734490001000000010090000000000”, debiendo remitir copia del mismo.
A través de qué acto administrativo se ordenó la modificación, a partir del año 2019, de la formación física y extensión del predio denominado “Dos Aguas Salero Las Palmas” distinguido con el número predial “734490001000000012540000000000”, debiendo remitir copia del mismo.
A través de qué acto administrativo se ordenó la modificación, a partir del año 2019, de la formación física y extensión del predio “El Rodeo” distinguido con el número predial “734490001000000011330000000000”, debiendo remitir copia del mismo.
Expida la cédula catastral del predio denominado “Samarkanda” distinguido con el número predial “734490001000000010090000000000”.
Expida la cédula catastral del predio denominado “Dos Aguas Salero Las Palmas” distinguido con el número predial “734490001000000012540000000000”.
5.- Distribuir la carga de la prueba para asignar a los demandados la carga de acreditar los perjuicios que estiman causados con la expropiación de la franja de terreno que solicita la Agencia Nacional de Infraestructura, atendiendo que el perito Wilson Quiroga Orjuela indicó que no le fue permitido el ingreso al predio Samarkanda para realizar medición del terreno. A los demandados se les otorga hasta el día 26 de mayo de 2023 para que aporten el respectivo dictamen.
6.- Solicitar a la Secretaría de Planeación o Dirección Administrativa de Planeación del municipio de Melgar – Tolima que informe si, en el periodo comprendido entre el año 2007 hasta la expedición del Acuerdo 001 de 2016 (Plan de Ordenamiento Territorial -POT-), se permitía, en la vereda El Salero del municipio de Melgar, específicamente en el predio denominado “Samarkanda” distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, las actividades de explotación de material de rio o quebrada a cielo abierto o actividades de extracción de material mineral.
7.- Solicitar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- que informe si, en el periodo comprendido entre el año 2007 hasta el año 2023 en la vereda El Salero del municipio de Melgar, específicamente en el predio denominado “Samarkanda” distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, se han otorgado permisos o licencias para las actividades de explotación de material de rio o quebrada a cielo abierto o actividades de extracción de material mineral.
8.- Solicitar a la Agencia Nacional de Minería que informe si, en el periodo comprendido entre el año 2007 hasta el año 2023 en la vereda El Salero del municipio de Melgar, específicamente en el predio denominado “Samarkanda” distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, se han otorgado permisos o licencias para las actividades de explotación de material de río o quebrada a cielo abierto o actividades de extracción de material mineral.
Aunado lo anterior, debido al volumen de evidencias que deberá valorar el funcionario, y las diferencias respecto de la información que las mismas aportan, se infiere que determinar la zona materia de expropiación y los perjuicios que se le deben reconocer a los demandados en virtud de ella, es una labor compleja, que, en realidad no podía agotar el servidor a más tardar el 31 de mayo de 2023. Con mayor razón, cuando solo conoció del proceso, y la problemática que lo envuelve este año, tras posesionarse en febrero como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Como puede verse, la prórroga solicitada obedece a la complejidad del caso, la cual impide que se dirima el 31 de mayo de 2023.
2.3.- Por ende, la Corte accederá a la ampliación reclamada.
Ahora, teniendo en cuenta que i). de acuerdo con las directrices emitidas en la audiencia de 4 de mayo, el plazo conferido para aportar la información y documentación decretada como prueba se cumplirá 13 de junio de 2023; ii). que luego de ello, el juzgado debe garantizar el derecho de contradicción de las partes frente a las piezas que se alleguen, y en el peor de los casos, si quienes deben adosarla no lo hacen, el juez debe iniciar la actuación enfilada para sancionar a los destinatarios de las órdenes emitidas en la audiencia de 4 de mayo y lograr que ejecuten el mandato; iii). que el servidor judicial también ordenó a la parte demandada allegar un dictamen pericial con el fin de acreditar los perjuicios derivados de la expropiación, el cual, en su momento, también debe someterse a contradicción, se concederá al Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar hasta el 1° de octubre de 2023, para que desate la expropiación promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda.
Igualmente, y a efectos de que el anterior mandato se materialice, se precisará al funcionario que deberá atender los lineamientos prescritos en los numerales 7.8 a 7.10 de las consideraciones del auto ATC1826-2022. Asimismo, no debe olvidar que, como se dijo en la citada resolución, el cálculo de los perjuicios depende de que previamente se establezca la zona a expropiar y la parte que de ella les pertenece a los demandados. Luego, cualquier dictamen que se elabore en torno a los daños, debe partir de la previa determinación del área objeto de litigio. Recuerde el servidor judicial lo expuesto por la Sala sobre el particular:
De suerte que, como primera medida, le correspondía, realizar un diagnóstico de la controversia, a fin de determinar las inconsistencias existentes en relación con «las verdaderas condiciones del área» pedida en expropiación por la ANI, «y la parte que abarcaba del predio Samarkanda». Y para ello, cuanto menos, debía constatar, primeramente, a través de la inspección judicial de la zona, las condiciones físicas y jurídicas del área pedida en la demanda, al igual que las actuales.
No de otro modo podía impartirle al perito directrices para que elaborara el dictamen. Recuérdese que no es el auxiliar de la justicia quien debe determinar las condiciones anteriores y actuales de la zona objeto de expropiación y la del dominio de los demandados, si no la funcionaria, con ayuda de aquél.
3.- De la improcedencia de las solicitudes elevadas por los gestores judiciales de los “terceros intervinientes en la expropiación”.
Las peticiones en cuestión gravitan, en esencia, en que sean admitidos como intervinientes en la expropiación y, en esa medida, se ordene al juzgado accionado atender las peticiones impulsadas en la causa objeto de queja constitucional.
Al respecto, deben tener en cuenta que el punto fue resuelto por la Sala en ATC1826-2022, en el sentido de indicar que el juzgado no debía dilucidar la situación de aquellos, sino, exclusivamente, la relación jurídica entre la ANI y los demandados, titulares del derecho de dominio sobre el predio “Samarkanda”.
Memórese que, sobre el particular, la Sala, dispuso, entre otros aspectos, que:
Adviértase, para todos los efectos a que haya lugar, que en cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver la relación entre la ANI y José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en los términos expuestos en el numeral 3° de las consideraciones de esta providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de la zona materia de expropiación, debe circunscribirse al terreno perteneciente a aquellos.
También anotó:
En suma, pese a que la falladora de Melgar no debía dilucidar el derecho que terceros tuvieran sobre inmuebles distintos al de propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., dispuso hacerlo, en contravención a lo dispuesto por esta Corporación.
Claro, esa omisión ha entorpecido el cumplimiento de la directriz constitucional. Basta ver que el proceso ha sido suspendido a raíz de las intervenciones de quienes afirman tener intereses sobre el inmueble con folio de matrícula n° 366-8611, cuando no están llamados a intervenir en la controversia, pues se insiste, lo que es objeto de litigio es el predio con folio de matrícula n° 366-3908, de dominio de José González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.
Luego, como el tópico relativo a la intervención de los “terceros intervinientes” en la expropiación fue definido por la Sala en la pluricitada resolución ATC1826-2022, a ella deben estarse.
Ahora, cuando el Magistrado ponente, mediante directriz de 18 de enero de 2023, ordenó que los memoriales aportados por Héctor Castelblanco fueran adosados al expediente, en manera alguna varió lo decidido en torno a la improcedencia de la intervención de los “terceros” en la expropiación, tan solo indicó que hicieran parte de este trámite las aludidas piezas, en tanto no era necesario realizar ningún pronunciamiento sobre ellas.
Así que, no hay razones para entender que la Corte, en dicha ocasión, autorizó la participación de terceros ajenos a la relación trabada entre la ANI, José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda. De modo que los ruegos dirigidos a ese propósito o a conminar al juzgado que atienda sus reclamos en la expropiación, devienen infértiles.
Finalmente, no es posible acceder a la petición encaminada a que se remitan copias a la Fiscalía y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la actuación de Héctor Castelblanco y de quienes le confirieron poder para actuar en la expropiación, toda vez que el objetivo de este trámite se contrae a verificar el cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela instaurada por la ANI contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Además, si el interesado considera que dichas personas han incurrido en conductas punibles o disciplinarias, deben, bajo su responsabilidad, formular las denuncias correspondientes.
3.- En suma, la Sala accederá a la prórroga reclamada, en los términos anteriormente señalados, y negará, por improcedentes, los reclamos efectuados en nombre de los «terceros intervinientes en la expropiación».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Prorrogar el término conferido por la Sala en ATC1826-2022, a efectos de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar sentencie la expropiación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura frente a José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda.
Segundo. Ordenar al actual titular del despacho de Melgar, José Luis Gualacó Lozano, que decida el mencionado asunto a más tardar el 1° de octubre de 2023, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en el numeral 2.3. de las consideraciones de esta decisión y, en especial, lo siguiente:
i). A efectos de cumplir con el plazo señalado, se recuerda al funcionario que debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción conferidos por el Código General del Proceso.
ii). La Sala podrá reducir el término adicional conferido, atendiendo el devenir procesal de la controversia.
iii) El juez, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar, deberá seguir rindiendo informe semanal del proceso, e igualmente acatar las directrices señaladas en la parte considerativa y resolutiva de esta decisión.
iv) La presente actuación se archivará una vez se decida la expropiación.
Tercero. Negar, por improcedente, los reclamos efectuados por Héctor Castelblanco Maldonado y Omar Antonio Martínez, para que se defina la situación de sus representados en la expropiación. Al respecto deben estarse a resuelto en el numeral quinto del proveído ATC1826-2022.
Cuarto. Notifíquese esta determinación a los partícipes en esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Señala dicha regla: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
2 Al tenor de dicho precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.