ATC583 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC583-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC583-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00748-04  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  solicitud de prórroga solicitada por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Melgar para observar la totalidad de las directrices  impartidas en el interlocutorio ATC1826-2022, mediante la cual la  Sala adoptó diversas medidas para que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Melgar cumpliera el fallo emitido en la acción  de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI;  igualmente, se pronuncia sobre los reclamos elevados por los gestores  judiciales de los «terceros  intervinientes»,  después  de la expedición de la citada providencia.  

ANTECEDENTES  

1.- La  Sala, a través del auto ATC1826-2022 (7 dic.) dispuso:  

PRIMERO:  A efectos de garantizar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar cumpla adecuadamente el fallo STC3937-2021, se adoptan las  medidas descritas en el numeral 7° de las consideraciones de esta  decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la titular del despacho accionado que acate las mencionadas  directrices, en los términos y condiciones allí  expuestas.  

TERCERO:  ORDENAR  a Wilson Quiroga Orjuela, auxiliar de la justicia designado en el  proceso 73449-31-03002-205-00128-00, que rinda la experticia que se  le encomendó, con los puntos que se precisarán después  de la inspección judicial de la zona objeto de expropiación,  a más tardar el 28 de febrero de 2023. Además, se le  solicita que enfile todos sus esfuerzos a efectos de rendirla a la  mayor brevedad posible. De estar en posibilidad de presentar el  trabajo con antelación, deberá informarlo ante la  autoridad de Melgar y ante esta Corporación.  

A  efectos de notificar esta determinación, por Secretaría  verifíquense los datos del citado auxiliar.  

CUARTO.  NEGAR  las peticiones de José Antenor González Torres e  Inversiones Paris Ltda., en torno a conminar al juzgado accionado a  que sentencia con las pruebas que reposan en el expediente, conforme  a los motivos plasmados en el numeral 9° de las consideraciones  de esta resolución.  

QUINTO.  Los “terceros intervinientes” deben estar a lo expuesto  en el inciso segundo del numeral 9° de las consideraciones.  

En  el numeral 7° de las consideraciones de la directriz en cuestión  indicó:  

7.2.- La  inspección judicial que fijó para el 14 de diciembre de  2022, la deberá realizar ese día con la intervención  del perito, con independencia de si este ha completado o no la  experticia que le encomendó. Para ello, deberá adoptar  todas las medidas que sean necesarias para alcanzar ese resultado, de  suerte que no podrá posponerla una vez más.  

7.3.-  Además, previo a la diligencia deberá poner en  conocimiento al auxiliar de la justicia, la información que  resulte relevante para que este la apoye, eficazmente, a realizar la  verificación del terreno y los hechos que resulten útiles  para esclarecer «las verdaderas condiciones del área»  anhelada en expropiación por la ANI, y «la parte que  abarca del predio Samarkanda». Asimismo, indagará a las  partes sobre los hechos que, a su juicio, deben ser objeto de la  prueba pericial.  

7.4.- El  día 15 de diciembre de 2022, con base en los insumos que haya  obtenido en virtud de la inspección judicial con intervención  de perito, y lo sugerido por las partes, impartirá al auxiliar  las directrices para elaborar el dictamen; dentro de ellas, deberá  considerar la evaluación de «los medios de convicción  recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales»  aportadas por la actora, el certificado de tradición de  libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos  que justificaban el dominio de los demandados».  

7.5.-  Comoquiera que la experticia comenzó a ser elaborada desde el  mes de agosto de 2022, y en atención a que deberán ser  atendidos los puntos que se indiquen en la diligencia del próximo  14 de diciembre, el trabajo se presentará a más tardar  el 28 de febrero de 2023. Con ese fin, la Sala requerirá  directamente al perito. Si lo puede rendir antes, lo deberá  informar al despacho de Melgar y a esta Corporación.  

7.6.- El  1 de marzo siguiente, la juez correrá a las partes del  dictamen con el fin de que se surta la contradicción en los  términos previstos en los numeral 6° y 7° del artículo  399 del Código General del Proceso. La duración de  dicho trámite no podrá exceder el plazo de 1 mes.  

7.7.  Surtida la contradicción del dictamen, y las demás  actuaciones que deban realizarse con ocasión de ella, el  juzgado dictará sentencia en un plazo no superior al 31 de  mayo.  

7.8.- A  efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a la  funcionaria que debe hacer uso de los poderes de ordenación e  instrucción conferidos por el Código General del  Proceso.  

7.9.- La  Sala podrá reducir los plazos mencionados, atendiendo el  devenir procesal de la controversia.  

7.10. La  juez, al día siguiente de vencido el plazo que tiene para  realizar cada actuación, deberá acreditar su  cumplimiento a la Sala, so pena de incurrir en las responsabilidades  a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo  de tutela. Igualmente, deberá seguir rindiendo informe semanal  del proceso.  

7.11.- La  presente actuación se archivará una vez se decida la  expropiación.  

2.-  Con  posterioridad a dicha decisión, y a efectos de resolver el  presente asunto, se destacan las siguientes actuaciones:  

2.1.  La inspección judicial del inmueble objeto de expropiación  fue realizada el 16 de enero de 2023. El 17 siguiente el juzgado  impartió directrices al perito para que rindiera el dictamen  pericial, el cual presentó, efectivamente, el 28 de febrero.  Seguidamente, el 1° de marzo, el despacho accionado corrió  traslado a las partes de la prueba pericial, y fijó el 2 de  mayo como fecha para la contradicción del dictamen, como lo  prevé el artículo 231 del Código General del  Proceso. Igualmente, en dicha ocasión, el Agente del  Ministerio Público y la Agencia Nacional de Infraestructura  solicitaron que se decretaran varios medios de pruebas con miras a  esclarecer los hechos materia de controversia, los cuales fueron  decretados en la reunión que se llevó a cabo el 4 de  mayo, donde se fijó fecha para una nueva audiencia el 13 de  junio de este año.  

2.2.-  El 3 de mayo de 2023, al día siguiente de la audiencia  realizada el 2 de ese mes, el actual titular del juzgado, José  Luis Gualacó Lozano, pidió que se ampliara el plazo  conferido para sentenciar la controversia, toda vez que, en virtud de  las pruebas pedidas en la vista pública, no le era posible  decidirla el 31 de mayo de 2023.  

2.3.-  Seguidamente, dicho funcionario, en virtud del requerimiento  realizado por la Sala (10 may. 2023), informó que se posesionó  en el cargo el 1° de febrero de 2023, e indicó que no le  es posible cumplir con la orden de emitir sentencia en mayo el 31 de  mayo. Expuso, que es necesario recaudar las probanzas solicitadas el  2 de mayo,  y, además, la resolución del asunto es compleja, la  cual se «deriva  de  dos  aspectos,  uno,  el  análisis  de  más  de  dos  (2)  dictámenes  periciales  aportados,  cuyas  conclusiones  son  totalmente  disímiles  en  aspectos  como  la  determinación  del  área  de  terreno  que es objeto de  expropiación y los valores de la respectiva indemnización,  otro,  la  cuantía  de  la  indemnización,  un  perito  la  tasó  en  noviembre  de  2015  en  $28.932’745.895, otro en agosto de 2016 en $11.157’441.904,55,  otro en  octubre  de  2016  en  $42.391’615.400,68,  otro  en  enero  de  2017  por  $86.059’294.362,19, otro en julio de 2017 por $36.091’014.052,  otro en diciembre  de 2022  por$1.757’476.070  y  el  último  por  73.535’680.661».  

2.4.- Por otra  parte, se precisa, que el Magistrado ponente de las diligencias por  auto de 18 de enero 2023, con ocasión de varios memoriales  allegados por  Héctor Castelblanco Maldonado, precisó: «[a]gréguese  al expediente las piezas allegadas por Héctor Castelblanco  Maldonado, apoderado de varios de los «terceros intervinientes»  en el proceso de expropiación. No se hace ningún  pronunciamiento sobre dichos documentos porque no se advierte que  haya elevado alguna solicitud en particular en relación con el  trámite que concita la atención del despacho».  

A raíz de  dicha decisión, el referido interviniente elevó, entre  otros reclamos, los siguientes:  

1.- Se sirva decretar  ordenar al Juzgado de la causa que debe acatar en su integridad lo  decidido por la Alta Corporación en el proveído  18-01-2023, aceptando mi intervención como apoderado uno de  los ‘terceros intervinientes’, agregando al expediente  las piezas allegadas por el suscrito, en el proceso expropiatorio,  por ser la parte integrante en el contradictorio, en defensa de  titulares de derechos reales principales, convocados por la ANI (…).  

2.- Solicito se sirva  decreta ordenar al Juzgado de la causa practicar nuevamente la  inspección judicial (…), porque no cumplió con  los requerimientos de las directrices impartidas el 18-01-2023, por  la Alta Corte.  

3.- Solicito, se sirva  decretar ordenar al juzgado de la causa cumplir con lo expresamente  solicitad con memorial de fecha al 9-01-202 del numeral 1 al 5.  

Dicho  interviniente, además, remitió a este expediente copia  de todos los memoriales que ha enviado para que sean tenidos en  cuenta en la expropiación.  

Por otro lado,  Omar Antonio Martínez imploró en nombre de sus  representados, aclarar la decisión comentada, en el sentido de  indicar que también se admitía la intervención  de aquellos como «terceros  intervinientes»,  y no solo la de los poderdantes de Héctor  Castelblanco Maldonado. Por otra parte, pidieron que se remitieran  copias de la actuación a la Fiscalía General de la  Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  con el objetivo de que se investigara la conducta del anterior  profesional y de sus mandatarios, en virtud de las actuaciones que ha  impulsado en la expropiación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala accederá a la prórroga reclamada, y negará  los reclamos efectuados en nombre de los «terceros  intervinientes en la expropiación».  

2.-  De la viabilidad de conceder la prórroga solicitada por el  Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar.  

La  extensión solicitada para sentenciar la expropiación  promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda. es viable, porque conforme al inciso final del artículo  117 del estatuto adjetivo1,  aplicable a asuntos constitucionales en virtud del precepto 4°  del Decreto 306 de 19922,  fue pedida oportunamente y, además, hay razones que justifican  su concesión.  

2.1.-  En cuanto a la oportunidad de la solicitud de ampliación,  obsérvese que la Corte ordenó al Juzgado de Melgar  fallar la expropiación “en  un plazo no superior al 31 de mayo” de  2023,  y la prórroga se elevó el 3 de ese mes.  

2.2.-  Respecto a los motivos que justifican la adición del plazo, se  observa que el Juzgado tras la expedición del interlocutorio  CSJ ATC1286 de 7 de diciembre de 2022, agotó las fases que  debía cumplir con miras a zanjar la controversia, esto es,  practicar la inspección judicial de la zona materia de  expropiación, recaudar y someter a contradicción el  dictamen pericial decretado. Y, aunque, no todos esos actos los agotó  en los tiempos allí establecidos, lo cierto es que dicha  tardanza, además de que está justificada, no incidió  en el resultado.  

Nótese  que la inspección debió realizarla el 14 de diciembre  de 2022, e impartir al día siguiente las directrices para la  elaboración del dictamen. Pero no pudo materializar dichas  actuaciones esos días porque la Secretaría de la Sala  le notificó el proveído ATC1286 de 7 de diciembre de  2022 el 13 de diciembre, es decir, un día antes de la fecha en  la que debía evacuar la inspección. Pese a lo anterior,  después de todo, como lo dispuso la Sala, la experticia fue  rendida, a más tardar, el 28 de febrero de 2023, y de ella se  corrió traslado el 1° de marzo. Con posterioridad, se  celebró la audiencia de contradicción del dictamen (2  may. 2023), donde se evidenció la imposibilidad de decidir el  conflicto «en  un plazo no superior al 31 de mayo».  En fin, la agencia judicial concretó las actuaciones  requeridas por la Sala para decidir la expropiación, solo que,  una vez evacuadas, advirtió que no podía hacerlo dentro  de dicho término.  

Ahora,  ciertamente, no era posible decidir el litigio en el tiempo demandado  por esta Corporación. Como se evidencia del dictamen rendido  en la causa, y de las audiencias celebradas el 2 y 4 de mayo de 2023,  la resolución del pleito impone incorporar al juicio otros  medios de convicción dirigidos a esclarecer «las  verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que  abarcaba del predio Samarkanda». El  profesional que rindió el dictamen indicó, entre otros  aspectos, que «no  es posible identificar físicamente la descripción de  los linderos obrantes en los títulos de adquisición y  como se ha evidenciado, tampoco es posible lograr una identificación  a partir del catastro»,  por lo que el despacho convocado, en virtud de las solicitudes  probatorias realizadas por el Agente del Ministerio Público y  la Agencia Nacional de Infraestructura en la vista pública de  2 de mayo, decretó las siguientes pruebas.  

1.-  Solicitar a la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar  – Tolima  que informe si,  en la actualidad, se encuentran bloqueadas o cerradas las  matrículas  inmobiliarias números 366-3908 y 366-8611, de ser positiva la  respuesta,  deberá  informar  con  fundamento  en  qué  actuación  administrativa o  providencia judicial se dispuso el bloqueó o cierre de las  mismas,  cuál  o  cuáles  han  sido  los  actos  administrativos  proferidos  en  desarrollo de la  respectiva actuación administrativa, indicar si ya se definió  el respectivo  trámite o cuál sería el plazo razonable en el  que se definiría y  remitir  copia  de  tales  decisiones.  

2.-  Solicitar al Registrador de Instrumentos Públicos de El  Espinal – Tolima  que informe si,  en la actualidad, le fue remitida la actuación administrativa  relacionada  con  el  bloqueó  o  cierre  de  las  matrículas  inmobiliarias  números  366-3908  y  366-8611  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Melgar, de ser  positiva la respuesta, deberá informar con fundamento en  qué  actuación administrativa o providencia judicial se dispuso el  traslado a esa  oficina  del  mismo,  cuál  o  cuáles  han  sido  los  actos  administrativos  proferidos  en  desarrollo  de  la  respectiva  actuación  administrativa,  indicar  si  ya se definió  el respectivo trámite o cuál sería el plazo  razonable en el que  se  resolverá  y  remitir  copia  de  tales  decisiones,  en  especial  deberá  expresar  cuál  fue  la  conclusión  del  expediente  2022-366-AA-01  en  desarrollo  del  cual  profirió  el  auto  01  de  31  de  enero  de  2022  como  Registrador  Ad-Hoc.  

3.-  Solicitar al  Director  de  la  Agencia  Nacional  de  Tierras  que  informe  si,  en  la  actualidad,  adelanta  algún  proceso  administrativo  de  clarificación  de  la  propiedad  de  los  inmuebles  distinguidos  con  matrículas  inmobiliarias  números  366-3908  y  366-8611  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Melgar;  igualmente,  se  le  solicita  iniciar  la  revisión  de  las  respectivas  matrículas  inmobiliarias  y  títulos  allí  inscritos  para  determinar  si  dichos  bienes  tienen  o  no  la  condición  de  baldío.  

4.-  Solicitar al Director Territorial del Tolima del Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi  -I.G.A.C.-  informe:  

Cuál es la razón  por la cual en la base abierta de datos de consulta en  internet  o  geoportal  “Colombia  en  mapas”,  los  predios  ubicados  en  la  vereda  el Salero del  municipio de Melgar, específicamente al margen de la vía  que de  Melgar  conduce  a  Bogotá,  aparecen  en  blanco  y  sin  datos  de  identificación,  de ser reservada la información deberá indicar cuál  es el motivo  y en todo caso suministrarla respecto de los predios “Samarkanda”  distinguido con  el número predial “734490001000000010090000000000”,  “Dos  Aguas  Salero  Las  Palmas”  distinguido  con  el  número  predial  “734490001000000012540000000000”  y  “El  Rodeo”  distinguido  con  el  número  predial “734490001000000011330000000000”, sometiéndonos  a guardar  la  respectiva  reserva.  

A  través  de  qué  acto  administrativo  se  ordenó  la  modificación,  a  partir  del  año  2019,  de  la  formación  física  y  extensión  del  predio  denominado  “Samarkanda”        distinguido        con        el        número        predial  “734490001000000010090000000000”,  debiendo  remitir  copia  del  mismo.  

A  través  de  qué  acto  administrativo  se  ordenó  la  modificación,  a  partir  del  año 2019,  de la formación física y extensión del predio  denominado “Dos  Aguas  Salero  Las  Palmas”  distinguido  con  el  número  predial  “734490001000000012540000000000”,  debiendo  remitir  copia  del  mismo.  

A  través  de  qué  acto  administrativo  se  ordenó  la  modificación,  a  partir  del  año  2019,  de  la  formación  física  y  extensión  del  predio  “El  Rodeo”  distinguido con  el número predial “734490001000000011330000000000”,  debiendo  remitir  copia  del  mismo.  

Expida  la  cédula  catastral  del  predio  denominado  “Samarkanda”  distinguido  con  el  número  predial  “734490001000000010090000000000”.  

Expida la cédula  catastral del predio denominado “Dos Aguas Salero Las  Palmas”  distinguido con el número predial  “734490001000000012540000000000”.  

5.-  Distribuir la carga de la prueba para asignar a los demandados la  carga de  acreditar los perjuicios que estiman causados con la expropiación  de la franja  de  terreno  que  solicita  la  Agencia  Nacional  de  Infraestructura,  atendiendo  que  el  perito  Wilson  Quiroga  Orjuela  indicó  que  no  le  fue  permitido  el  ingreso  al  predio  Samarkanda  para  realizar  medición  del  terreno. A los  demandados se les otorga hasta el día 26 de mayo de 2023  para  que  aporten  el  respectivo  dictamen.  

6.-  Solicitar a  la  Secretaría  de  Planeación  o  Dirección  Administrativa  de  Planeación  del municipio de Melgar – Tolima que informe si, en el periodo  comprendido entre  el año 2007 hasta la expedición del Acuerdo 001 de 2016  (Plan de  Ordenamiento Territorial -POT-), se permitía, en la vereda El  Salero del  municipio  de  Melgar,  específicamente  en  el  predio  denominado  “Samarkanda”  distinguido  con  la  matrícula   inmobiliaria  número  366-3908  de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, las actividades  de explotación  de material de rio o quebrada a cielo abierto o actividades de  extracción  de  material  mineral.  

7.-  Solicitar a la  Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-  que informe  si,  en  el  periodo  comprendido  entre  el  año  2007  hasta  el  año  2023  en la vereda El  Salero del municipio de Melgar, específicamente en el predio  denominado  “Samarkanda”  distinguido   con   la   matrícula   inmobiliaria  número  366-3908  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Melgar,  se  han  otorgado  permisos  o  licencias  para  las  actividades  de  explotación  de material de rio o quebrada a cielo abierto o actividades de  extracción  de  material  mineral.  

8.-  Solicitar a la Agencia Nacional de Minería que informe si, en  el periodo  comprendido entre  el año 2007 hasta el año 2023 en la vereda El Salero  del municipio  de  Melgar,  específicamente  en   el   predio   denominado  “Samarkanda”  distinguido  con  la  matrícula   inmobiliaria  número  366-3908  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Melgar,  se   han otorgado  permisos o licencias para las actividades de explotación de  material de  río  o  quebrada  a  cielo  abierto  o  actividades  de  extracción  de  material  mineral.  

Aunado  lo anterior, debido al volumen de evidencias que deberá  valorar el funcionario, y las diferencias respecto de la información  que las mismas aportan, se infiere que determinar la zona materia de  expropiación y los perjuicios que se le deben reconocer a los  demandados en virtud de ella, es una labor compleja, que, en realidad  no podía agotar el servidor a más tardar el 31 de mayo  de 2023. Con mayor razón, cuando solo conoció del  proceso, y la problemática que lo envuelve este año,  tras posesionarse en febrero como titular del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Melgar.  

Como  puede verse, la prórroga solicitada obedece a la complejidad  del caso, la cual impide que se dirima el 31 de mayo de 2023.  

2.3.-  Por ende, la Corte accederá a la ampliación reclamada.  

Ahora,  teniendo en cuenta que i).  de  acuerdo con las directrices emitidas en la audiencia de 4 de mayo, el  plazo conferido para aportar la información y documentación  decretada como prueba se cumplirá 13 de junio de 2023; ii).  que luego de ello, el juzgado debe garantizar el derecho de  contradicción de las partes frente a las piezas que se  alleguen, y en el peor de los casos, si quienes deben adosarla no lo  hacen, el juez debe iniciar la actuación enfilada para  sancionar a los destinatarios de las órdenes emitidas en la  audiencia de 4 de mayo  y  lograr que ejecuten el mandato; iii).  que  el servidor judicial también ordenó a la parte  demandada allegar un dictamen pericial con el fin de acreditar los  perjuicios derivados de la expropiación, el cual, en su  momento, también debe someterse a contradicción, se  concederá al Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar hasta  el 1° de octubre de 2023, para que desate la expropiación  promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra  José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda.  

Igualmente,  y a efectos de que el anterior mandato se materialice, se precisará  al funcionario que deberá atender los lineamientos prescritos  en los numerales 7.8 a 7.10 de las consideraciones del auto  ATC1826-2022. Asimismo, no debe olvidar que, como se dijo en la  citada resolución, el cálculo de los perjuicios depende  de que previamente se establezca la zona a expropiar y la parte que  de ella les pertenece a los demandados. Luego, cualquier dictamen que  se elabore en torno a los daños, debe partir de la previa  determinación del área objeto de litigio. Recuerde el  servidor judicial lo expuesto por la Sala sobre el particular:  

De  suerte que, como primera medida, le correspondía, realizar un  diagnóstico de la controversia, a fin de determinar las  inconsistencias existentes en relación con «las  verdaderas condiciones del área» pedida en expropiación  por la ANI, «y la parte que abarcaba del predio Samarkanda».  Y para ello, cuanto menos, debía constatar, primeramente, a  través de la inspección judicial de la zona, las  condiciones físicas y jurídicas del área pedida  en la demanda, al igual que las actuales.  

No de  otro modo podía impartirle al perito directrices para que  elaborara el dictamen. Recuérdese que no es el auxiliar de la  justicia quien debe determinar las condiciones anteriores y actuales  de la zona objeto de expropiación y la del dominio de los  demandados, si no la funcionaria, con ayuda de aquél.  

3.-  De la improcedencia de las solicitudes elevadas por los gestores  judiciales de los “terceros  intervinientes en la expropiación”.  

Las  peticiones en cuestión gravitan, en esencia, en que sean  admitidos como intervinientes en la expropiación y, en esa  medida, se ordene al juzgado accionado atender las peticiones  impulsadas en la causa objeto de queja constitucional.  

Al  respecto, deben tener en cuenta que el punto fue resuelto por la Sala  en ATC1826-2022, en el sentido de indicar que el juzgado no debía  dilucidar la situación de aquellos, sino, exclusivamente, la  relación jurídica entre la ANI y los demandados,  titulares del derecho de dominio sobre el predio “Samarkanda”.  

Memórese  que, sobre el particular, la Sala, dispuso, entre otros aspectos,  que:  

Adviértase, para  todos los efectos a que haya lugar, que en cumplimiento del fallo de  tutela la juez accionada solo debe resolver la  relación entre la ANI y José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda., en relación con el inmueble identificado con el folio  de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Melgar, en los términos  expuestos en el numeral 3° de las consideraciones de esta  providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de  la zona materia de expropiación, debe circunscribirse al  terreno perteneciente a aquellos.  

También  anotó:  

En suma, pese a que la  falladora de Melgar no debía dilucidar el derecho que terceros  tuvieran sobre inmuebles distintos al de propiedad de José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda., dispuso hacerlo, en contravención a lo dispuesto por  esta Corporación.  

Claro, esa omisión ha  entorpecido el cumplimiento de la directriz constitucional. Basta ver  que el proceso ha sido suspendido a raíz de las intervenciones  de quienes afirman tener intereses sobre el inmueble con folio de  matrícula n° 366-8611, cuando no están llamados a  intervenir en la controversia, pues se insiste, lo que es objeto de  litigio es el predio con folio de matrícula n° 366-3908,  de dominio de José González e Inversiones Paris Ltda.  en Liquidación.  

Luego,  como el tópico relativo a la intervención de los  “terceros  intervinientes”  en la expropiación fue definido por la Sala en la pluricitada  resolución ATC1826-2022, a ella deben estarse.  

Ahora,  cuando el Magistrado ponente, mediante directriz de 18 de enero de  2023, ordenó que los memoriales aportados por Héctor  Castelblanco fueran adosados al expediente, en manera alguna varió  lo decidido en torno a la improcedencia de la intervención de  los “terceros”  en la expropiación, tan solo indicó que hicieran parte  de este trámite las aludidas piezas, en tanto no era necesario  realizar ningún pronunciamiento sobre ellas.  

Así  que, no hay razones para entender que la Corte, en dicha ocasión,  autorizó la participación de terceros ajenos a la  relación trabada entre la ANI, José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda.  De modo que los ruegos dirigidos a ese propósito o a conminar  al juzgado que atienda sus reclamos en la expropiación,  devienen infértiles.  

Finalmente,  no es posible acceder a la petición encaminada a que se  remitan copias a la Fiscalía y a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial para que se investigue la actuación de  Héctor Castelblanco y de quienes le confirieron poder para  actuar en la expropiación, toda vez que el objetivo de este  trámite se contrae a verificar el cumplimiento del fallo  dictado en la acción de tutela instaurada por la ANI contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Además, si el  interesado considera que dichas personas han incurrido en conductas  punibles o disciplinarias, deben, bajo su responsabilidad, formular  las denuncias correspondientes.  

3.-  En  suma, la  Sala accederá a la prórroga reclamada, en los términos  anteriormente señalados, y negará, por improcedentes,  los reclamos efectuados en nombre de los «terceros  intervinientes en la expropiación».  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

Primero.  Prorrogar  el término conferido por la Sala en ATC1826-2022, a efectos de  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar sentencie la  expropiación formulada por la Agencia  Nacional de Infraestructura frente a José  Antenor González Torres e Inversiones González Paris  Ltda.  

Segundo.  Ordenar al  actual titular del despacho de Melgar, José  Luis Gualacó Lozano, que decida el mencionado asunto a más  tardar el 1° de octubre de 2023,  teniendo en cuenta los lineamientos trazados en el numeral 2.3. de  las consideraciones de esta decisión y, en especial, lo  siguiente:  

i).  A efectos de cumplir con el plazo señalado, se recuerda al  funcionario que debe hacer uso de los poderes de ordenación e  instrucción conferidos por el Código General del  Proceso.  

ii).  La Sala podrá reducir el término adicional conferido,  atendiendo el devenir procesal de la controversia.  

iii)  El juez, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere  lugar, deberá seguir rindiendo informe semanal del proceso, e  igualmente acatar las directrices señaladas en la parte  considerativa y resolutiva de esta decisión.  

iv)  La  presente actuación se archivará una vez se decida la  expropiación.  

Tercero.  Negar, por  improcedente, los reclamos efectuados por Héctor Castelblanco  Maldonado y Omar  Antonio Martínez, para que se defina la situación de  sus representados en la expropiación. Al respecto deben  estarse a resuelto en el numeral quinto del proveído  ATC1826-2022.  

Cuarto.  Notifíquese  esta determinación a los partícipes en esta actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Señala dicha regla: “A falta de término legal          para un acto, el juez señalará el que estime necesario          para su realización de acuerdo con las circunstancias, y          podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere          justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del          vencimiento”.  

2          Al tenor de dicho precepto: “Para la interpretación          de las disposiciones sobre trámite de la acción de          tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.      

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