Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4152-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4152-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00297-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra bajo el radicado «2019-00224».
En consecuencia, pidió ordenar «al señor Juez Penal Especializado de Puerto Asis Putumayo proceda de manera inmediata a revisar u modificar la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida dentro del proceso [antes señalado], en el sentido de redosificar la pena dando aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Narra el gestor que el 12 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís dictó sentencia con que lo condeno a la pena principal de 78 meses de prisión y el pago de una multa por 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
2.2. Sostiene que apeló la decisión y fue confirmada íntegramente el 23 de julio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, sin reparar en que la sanción en su contra debió ser disminuida en una tercera parte, en aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en el cual aceptó los cargos, porque no fue determinador del ilícito, ya que era un empleado bajo subordinación, lo que trajo como consecuencia que la dosificación de la pena no se encuentre ajustada a derecho.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Agregó que mediante proveído CSJSTP343 de 22 de febrero de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó el amparo invocado por el gestor con sustento en los mismos hechos y pretensiones.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís corroboró que conoció del proceso criticado, dentro del cual el gestor y los demás procesados llegaron a un preacuerdo, por el cual aceptaban cargos y se degradaba su modalidad de participación en el delito de autor a cómplice, lo que entonces le acarreó la condena finalmente impuesta, actuación que se verificó en audiencia de 13 de abril de 2020 y el 12 de mayo siguiente se dictó sentencia, contra la cual aquel no interpuso la alzada.
3. Ecopetrol, víctima en el decurso cuestionado, pidió que no se acceda a la protección, porque la sanción privativa de la libertad resultó del preacuerdo a que llegó el accionante, para cuya obtención no se vulneraron sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras constatar que lo pretendido por el actor es obtener un nuevo pronunciamiento sobre quejas ya analizadas en sede constitucional, en el fallo CSJSTP3434-2022.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte con sentencia de 12 de octubre de 2021 (STP16258-2021), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó como reclamo constitucional que:
al momento de proferir la respectiva sentencia, los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que debían hacer una rebaja de la pena a imponer atendiendo la aceptación de cargos bajo la modalidad del preacuerdo, desconociendo el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, lo que trajo como consecuencia que la dosificación de la pena no se encuentre ajustada a derecho.
Frente a dichos planteamientos, la Sala de Casación Penal negó el amparo, tras destacar que:
En el presente caso, es claro que el principio de subsidiariedad no se cumple, toda vez que la información aportada en el trámite de la acción pone de presente que ni la defensa ni el condenado impugnaron la decisión objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Aunque la inobservancia frente al presupuesto general mencionado determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto, se agregará que ninguna irregularidad advierte la Sala en la dosificación punitiva que se aplicó en la sentencia proferida en contra del actor con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en la rebaja de la pena a imponer, entre otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106).
Los preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
Además, comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem establece que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Frente a esta temática, esta Corte tiene dicho que:
«[…] que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario». (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356).
6. La actuación informa que el 16 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación y el acusado celebraron un preacuerdo consistente en aceptar su responsabilidad por la comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, a cambio que obtener, como único beneficio, la degradación de la participación criminal de autor a cómplice, señalando como pena definitiva 78 meses de prisión. Estos términos fueron aceptados de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un profesional en la materia.
La sentencia condenatoria, por consiguiente, se profirió en consonancia con lo convenido o pactado finalmente por las partes, razón por la que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue condenado a la pena de prisión de 78 meses, por la comisión de los delitos mencionados.
En las anotadas condiciones, la Sala no advierte que la dosificación punitiva contenida en la referida sentencia comprometa el debido proceso (legalidad de la pena), como erradamente lo sostiene el accionante, pues, el juez accionado actuó ajustado al procedimiento establecido, puesto que, (i) verificó que estuviera refrendado por la anuencia de los partes, (ii) evaluó que el acto negocial no estuviera afectado por vicios del consentimiento o desconociera garantías fundamentales y, (iii) la sentencia proferida respetó la fuerza vinculante del consenso, pues, la condena se profirió en estricta sujeción a lo pactado.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1