STC4152 2023

MAYO

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STC4152-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4152-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00297-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Álvaro de Jesús  Giraldo Giraldo contra el  fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que aquel promovió  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís,  Putumayo;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales  accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su  contra bajo el radicado «2019-00224».  

En  consecuencia, pidió ordenar «al  señor Juez Penal Especializado de Puerto Asis Putumayo proceda  de manera inmediata a revisar u modificar la sentencia del 12 de mayo  de 2020 proferida dentro del proceso [antes  señalado],  en el sentido de redosificar la pena dando aplicación a la  rebaja de pena contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de  2004».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Narra  el gestor que el 12 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís dictó sentencia con que lo  condeno a la pena principal de 78 meses de prisión y el pago  de una multa por 1.350 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como cómplice del delito de hurto calificado y  agravado, en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir.  

2.2.  Sostiene que apeló la decisión y fue confirmada  íntegramente el 23 de julio de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa, sin reparar en que la sanción  en su contra debió ser disminuida en una tercera parte, en  aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por  virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en  el cual aceptó los cargos, porque no fue determinador del  ilícito, ya que era un empleado bajo subordinación, lo  que trajo como consecuencia que la dosificación de la pena no  se encuentre ajustada a derecho.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Agregó  que mediante proveído CSJSTP343 de 22 de febrero de 2022 la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó el  amparo invocado por el gestor con sustento en los mismos hechos y  pretensiones.  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  corroboró que conoció del proceso criticado, dentro del  cual el gestor y los demás procesados llegaron a un  preacuerdo, por el cual aceptaban cargos y se degradaba su modalidad  de participación en el delito de autor a cómplice, lo  que entonces le acarreó la condena finalmente impuesta,  actuación que se verificó en audiencia de 13 de abril  de 2020 y el 12 de mayo siguiente se dictó sentencia, contra  la cual aquel no interpuso la alzada.  

3.        Ecopetrol,  víctima en el decurso cuestionado, pidió que no se  acceda a la protección, porque la sanción privativa de  la libertad resultó del preacuerdo a que llegó el  accionante, para cuya obtención no se vulneraron sus derechos  fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el amparo, tras constatar que lo pretendido por el actor es obtener  un nuevo pronunciamiento sobre quejas ya analizadas en sede  constitucional, en el fallo CSJSTP3434-2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, insistiendo en los mismos argumentos  que expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que resolvió la Sala de Casación  Penal de esta Corte con sentencia de 12 de octubre de 2021  (STP16258-2021),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó como reclamo constitucional  que:  

al  momento de proferir la respectiva sentencia, los falladores de  primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que debían  hacer una rebaja de la pena a imponer atendiendo la aceptación  de cargos bajo la modalidad del preacuerdo, desconociendo el artículo  352 del Código de Procedimiento Penal, lo que trajo como  consecuencia que la dosificación de la pena no se encuentre  ajustada a derecho.  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala de Casación Penal negó el  amparo, tras destacar que:  

En  el presente caso, es claro que el principio de subsidiariedad no se  cumple,  toda vez que la  información aportada en el trámite de la acción  pone de presente que ni la defensa ni el condenado impugnaron la  decisión objeto de crítica, no obstante que en su  contra procedía el recurso de apelación y eventualmente  el de casación, de conformidad con lo previsto en los  artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Aunque la inobservancia frente al presupuesto general mencionado  determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al  juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto,  se agregará que ninguna irregularidad advierte la Sala en la  dosificación punitiva que se aplicó en la sentencia  proferida en contra del actor con  base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la  Nación.  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una  modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza  obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda,  Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de  responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos a  cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en la rebaja de  la pena a imponer, entre otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de  septiembre de 2018, Rad. 53106).  

Los  preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la  actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida  justicia, activar la solución de los conflictos sociales que  genera el delito, propiciar la reparación integral de los  perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación  del imputado en la definición de su caso.  

Además,  comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no  podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo  controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem establece que  “los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las  garantías fundamentales”. Frente a esta temática,  esta Corte tiene dicho que:  

«[…]  que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado  mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la  fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no  sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.  También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la  sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes,  a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por  vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad,  bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los  cauces del juzgamiento ordinario».  (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356).  

6.  La actuación informa que el 16 de marzo de 2019, la Fiscalía  General de la Nación y el acusado celebraron un preacuerdo  consistente en aceptar su responsabilidad por la comisión de  los ilícitos de hurto  calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de  documento público falso, a  cambio que  obtener, como único beneficio, la degradación de la  participación criminal de autor a cómplice, señalando  como pena definitiva 78 meses de  prisión. Estos términos fueron aceptados de forma  libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un  profesional en la materia.  

La  sentencia condenatoria, por consiguiente, se profirió en  consonancia con lo convenido o pactado finalmente por las partes,  razón por la que ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO GIRALDO  fue condenado a la pena de prisión de 78 meses, por la  comisión de los delitos mencionados.  

En  las anotadas condiciones, la Sala no advierte que la dosificación  punitiva contenida en la referida sentencia comprometa el debido  proceso (legalidad de la pena), como erradamente lo sostiene el  accionante, pues, el juez accionado actuó ajustado al  procedimiento establecido, puesto que, (i) verificó que  estuviera refrendado por la anuencia de los partes, (ii) evaluó  que el acto negocial no estuviera afectado por vicios del  consentimiento o desconociera garantías fundamentales y, (iii)  la sentencia proferida respetó la fuerza vinculante del  consenso, pues, la condena se profirió en estricta sujeción  a lo pactado.  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.        Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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