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STC4982-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4982-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01927-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Leoncio Villa Peláez, quien dice actuar como representante legal de Agropecuaria Piedras Blancas S.A.S., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba-. Al trámite se dispuso vincular a Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. y a José de las Mercedes Rojas López.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad privada, presuntamente vulnerador en el proceso de radicado 23001312100220170014500 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. José de las Mercedes Rojas López presentó una solicitud de restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado «La Carajada», ubicado en el municipio Tierralta, departamento de Córdoba.
2.2. Durante el trámite adelantado por el Juzgado accionado, se vinculó a Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., como propietaria inscrita del mencionado inmueble, la cual presentó oposición, alegando que lo había adquirido de buena fe.
2.3. Remitido el proceso a la Sala accionada, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, protegió el derecho fundamental de la restitución de tierras del solicitante y su cónyuge, declaró no probada la oposición y no accedió a medida alguna de compensación, ni al reconocimiento de mejoras en favor de la opositora, desvirtuando también su calidad de segundo ocupante y ordenando la entrega del predio.
3. El tutelante señaló que Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. compró, de buena fe y con justo precio, el bien objeto de litis en el 2010 a Ramón Serna, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por los hechos de despojo del reclamante, ocurridos mucho antes de esa adquisición. Añadió que, desde la compra, esa sociedad ha sido la única dueña y poseedora, pero los accionados desconocieron la prueba documental y testimonial que así lo acreditaba.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se declare probada su oposición «respecto a 580 hectáreas de la finca la chivera englobada en las escrituras N 979 del 14 de noviembre de 2001, así como la del predio llamado la carajada (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que se atenía a lo que constara en el expediente y destacó que Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. no allegó prueba de que su actuar estuviera bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
2. El Juzgado convocado indicó que fueron garantizados los derechos de las partes.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – y el Centro Nacional de Memoria Histórica solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que recibió notificación de la sentencia cuestionada y le respondió al Tribunal que no le era posible realizar la actualización de los registros alfanuméricos y cartográficos.
5. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Córdoba informó que se limitó a acatar lo ordenado por el Tribunal accionado, y, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería remitió el «Certificado de libertad y tradición simple 140-113541».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos fundamentales de Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. y que se declare la prosperidad de la oposición presentada en el proceso 2017-00145.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no acreditó la legitimación en la causa.
2.1. Referente a esta figura, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela promovida por persona jurídica puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., aduciendo ser el representante legal de esa sociedad, no obstante, no allegó un certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad vigente, que permita establecer la condición en la dice actuar, pues el aportado es del 26 de febrero de 20201, lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado. En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:
(…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ STC2277-2022. En similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ STC11859-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 189 de la demanda.