STC4982 2023

MAYO

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STC4982-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4982-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01927-00  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Leoncio Villa Peláez,  quien dice actuar como representante legal de Agropecuaria Piedras  Blancas S.A.S., contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  –Territorial Córdoba-. Al trámite se dispuso  vincular a Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. y a José de las  Mercedes Rojas López.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien          dice representar al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, al trabajo y a la propiedad privada, presuntamente          vulnerador en el proceso de radicado 23001312100220170014500 (01).  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos:  

2.1. José  de las Mercedes Rojas López presentó una solicitud de  restitución y formalización de tierras sobre el predio  denominado «La Carajada», ubicado en el municipio  Tierralta, departamento de Córdoba.  

2.2. Durante el  trámite adelantado por el Juzgado accionado, se vinculó  a Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., como propietaria inscrita del  mencionado inmueble, la cual presentó oposición,  alegando que lo había adquirido de buena fe.  

2.3. Remitido el  proceso a la Sala accionada, mediante sentencia del 13 de abril de  2023, protegió el derecho fundamental de la restitución  de tierras del solicitante y su cónyuge, declaró no  probada la oposición y no accedió a medida alguna de  compensación, ni al reconocimiento de mejoras en favor de la  opositora, desvirtuando también su calidad de segundo ocupante  y ordenando la entrega del predio.  

3. El tutelante  señaló que Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. compró,  de buena fe y con justo precio, el bien objeto de litis en el 2010 a  Ramón Serna, por lo que no se le puede atribuir  responsabilidad por los hechos de despojo del reclamante, ocurridos  mucho antes de esa adquisición. Añadió que,  desde la compra, esa sociedad ha sido la única dueña y  poseedora, pero los accionados desconocieron la prueba documental y  testimonial que así lo acreditaba.  

4. Pidió,  conforme a lo relatado, que se declare probada su oposición  «respecto a 580 hectáreas de la finca la chivera  englobada en las escrituras N 979 del 14 de noviembre de 2001, así  como la del predio llamado la carajada (…)».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada señaló que se atenía a lo que          constara en el expediente y destacó que Agropecuaria Piedra          Blanca S.A.S. no allegó prueba de que su actuar estuviera          bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.  

2. El          Juzgado convocado indicó que fueron garantizados los derechos          de las partes.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas – UAEGRTD – y el Centro Nacional de          Memoria Histórica solicitaron su desvinculación, por          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. El          Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó          que recibió notificación de la sentencia cuestionada y          le respondió al Tribunal que no le era posible realizar la          actualización de los registros alfanuméricos y          cartográficos.  

            

5. El          Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Córdoba informó          que se limitó a acatar lo ordenado por el Tribunal accionado,          y, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería          remitió el «Certificado de libertad y tradición          simple 140-113541».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos fundamentales de  Agropecuaria  Piedra Blanca S.A.S. y que se declare la prosperidad de la oposición  presentada en el proceso 2017-00145.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no acreditó la legitimación en la  causa.  

2.1. Referente a  esta figura, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

2.2. Ahora bien,  la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente de  quienes la integran y en su representación. En esos términos,  en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela  promovida por persona jurídica puede presentarse por sus  representantes legales «o través de un adecuado  apoderamiento judicial».  

2.3. Pues bien, en  el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Agropecuaria  Piedra Blanca S.A.S.,  aduciendo ser el representante legal de esa sociedad, no obstante, no  allegó un certificado de la Cámara de Comercio de la  sociedad vigente, que permita establecer la condición en la  dice actuar, pues el aportado es del 26 de febrero de 20201,  lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado. En  ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar…  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ  STC2277-2022. En similar sentido: CSJ STC8335-2022 y CSJ  STC11859-2022).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          189 de la demanda.      

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