STC4611 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4611-2023

        

Magistrado  ponente  

STC4611-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01753-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Pachito El Chef Medellín S.A.S. interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 4° Civil del Circuito y 4° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con  radicado n° 050013103004-2021-00127-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia que revocó el éxito de  sus excepciones (22 feb. 2023), para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto conforme a la pretensión impugnaticia de  su ejecutante.  

En  sustento, adujo que celebró la compraventa de un  establecimiento de comercio en el que fungió como compradora  (abr. 2019) y que, con ocasión de ese convenio, se libraron  distintos pagarés para garantizar las obligaciones recíprocas  de las partes. Señaló que tras la entrega del  establecimiento de comercio se percató del deterioro de los  enseres enajenados, por lo que se convino que los vendedores  suscribieran un pagaré en su favor por valor de $100’000.000.  (may. 2019).  

Manifestó  que dadas las desavenencias durante la ejecución del contrato  se suscribió un acuerdo conciliatorio en el que los  contratantes se declararon a paz y salvo, acordaron la destrucción  de los cartulares y pactaron nuevas fechas de pago en favor de los  vendedores  (13  sep. 2019).  

Expuso  que los enajenantes iniciaron el ejecutivo objeto de revisión  con el fin de obtener el pago de un saldo derivado del acuerdo  conciliatorio; sin embargo, la compradora excepcionó la  compensación de lo cobrado con soporte en el pagaré  suscrito a su favor por valor de $100´000.000 relacionado en  precedencia.  

Narró  que el juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las  excepciones, por lo que la parte activa apeló con fundamento  en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el  juicio y de la normativa relativa al asunto. Señaló que  el tribunal estudió aspectos no impugnados por su contraparte  y resolvió revocar el veredicto y continuar con la ejecución  (22 feb. 2023).  

De  esa decisión derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideró que la magistratura desbordó  su competencia y erró en la interpretación de las  pruebas practicadas.  

2.  El  Juzgado 4°  Civil del Circuito de Medellín precisó que la queja se  dirigía en contra de su superior funcional, por lo cual pidió  su desvinculación del sumario. Samuel Augusto Arango Zuluaga y  Martha Inés Llano Saldarriaga –ejecutantes-  advirtieron la intempestividad del resguardo por haber sido  interpuesto a los «64  días»  de que se emitiera la decisión acusada. Gabriel Ignacio  Álvarez Valderrama –interviniente  en la compraventa que dio lugar al acuerdo conciliatorio objeto de  ejecución- hizo  un relato de los hechos que dieron lugar al litigio objeto de  revisión.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque, al examinar las particularidades  del expediente concreto, no se percibe que la decisión  cuestionada luzca abiertamente antojadiza o irracional en relación  con la situación fáctica, probatoria y normativa  conocida por la magistratura accionada. De allí que, al margen  de que se comparta lo resuelto, se frustre la intervención  constitucional.  

En  efecto, el escrito de sustentación de la apelación  presentada por la parte ejecutante se circunscribe a cuestionar, de  un lado, que el juzgador de primer grado desconociera los requisitos  consagrados por el canon 1715 del Código Civil, relativos a la  compensación excepcionada y, de otro, que no se apreciara que  el pagaré invocado por la sociedad ejecutada para soportar la  defensa compensatoria, no había sido girado con la finalidad  de obligarse a pagar una suma de dinero -«contenido  crediticio»-,  sino  para garantizar obligaciones relativas al negocio subyacente del  mismo,  esto era, el contrato de compraventa que dio lugar al acuerdo  conciliatorio objeto de ejecución.  

Con  ese panorama, la magistratura querellada inició por realizar  un recuento del ordenamiento jurídico relativo a la acción  ejecutiva y al acta de conciliación como título base de  recaudo. En seguida precisó que era el acuerdo conciliatorio  suscrito entre las partes el «soporte  de la obligación»  demandada.  

Sobre  el particular, recordó los contornos fácticos que  dieron lugar a la conciliación y luego se refirió de  manera textual al contenido del documento contentivo del acuerdo  según el cual:  

«(…)  Las partes deciden conciliar de la siguiente manera, la sociedad  PACHITO EL CHEF DELICATESSEN S.A.S. identificado con el Nit Número  900507642-0 transfiere a nombre la empresa PACHITO EL CHEF MEDELLÍN  S.A.S. identificada con Nit. Número 901274100-2, el  establecimiento de comercio PACHITO EL CHEF DELICATESSEN con  matrícula número 21-526195-02, el cual ya fue  materialmente entregado y fue pagado en su totalidad por la empresa  PACHITO EL CHEF MEDELLÍN S.A.S. a la empresa PACHITO EL CHEF  DELICATESSEN S.A.S., por consiguiente el señor GABRIEL IGNACIO  ALVAREZ VALDERRAMA Y LA SEÑORA PAOLA ANDREA BEDOYA MEJÍA  identificada con la cédula de ciudadanía #43.756.826,  se obligan a entregar la totalidad de los pagarés que se  entregaron como parte de garantía y que suman el valor de  setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000). Declarándose  mutuamente a paz y salvo,  y declarando de manera expresa que ya se ha pagado el valor del  establecimiento de comercio y que los pagarés que respaldaban  la negociación, donde es acreedora la señora BEDOYA  MEJÍA y donde son deudores los señores SAMUEL AUGUSTO  ARANGO ZULUAGA y MARTHA INES LLANO SALDARRIAGA se dejan sin valor. La  devolución de los pagarés se realiza a la firma de esta  acta de conciliación»  

De  allí coligió el tribunal que, como el pagaré  girado en favor de la compradora por valor de $100’0000.000  tuvo origen en cuestiones relativas al precio de la compraventa del  establecimiento de comercio y, en la medida que sobre esa temática  versó el acuerdo conciliatorio, lo cierto era que los extremos  habían acordado declararse a paz y salvo por conceptos  relacionados a esa negociación y, por tanto, extintas se  encontraban las obligaciones vinculadas a esa cuestión. En  concreto señaló que:  

«Por  manera que claramente para esa fecha [la  de celebración de la conciliación, esto es, 13 sep.  2019],  los ahora demandantes Samuel Augusto Arango Zuluaga y Martha Inés  Llano Saldarriaga eran deudores de la convocante [en  conciliación] Pachito  El Chef Medellín S.A.S., según el pagaré  otorgado el 14 de mayo de 2019, que tuvo  venero en vicisitudes en torno a la venta del establecimiento de  comercio, por lo que en virtud de la conciliación y como lo  resaltó el Tribunal se declararon mutuamente a paz y salvo,  quedando extinguidas cualquier obligación que en torno a la  adquisición de ese bien mercantil existiese para ese momento».  

En  seguida recalcó que, como el negocio subyacente del pagaré  invocado con fines de compensación había sido objeto de  conciliación, mal había hecho el a  quo  al tenerlo en cuenta para el éxito de la excepción  declarada.  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar el éxito de la  excepción de compensación  no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque consideró que la obligación que la  ejecutada invocó en su favor para soportar la defensa  compensatoria, se hallaba extinguida con ocasión del acuerdo  conciliatorio suscrito entre las partes y, en tal sentido, se imponía  el fracaso de ese medio exceptivo; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen abiertamente  irracionales o antojadizos.  

Ahora  bien, reliévese que no se percibe un grosero apartamiento del  tribunal respecto de la pretensión impugnaticia de la parte  ejecutante, en tanto, ella se refirió -en  parte-  a la naturaleza de la obligación contenida en el pagaré  enarbolado por su ejecutada y fue justo sobre ese tópico que  la magistratura desarrolló su análisis para concluir  que esa prestación se hallaba extinta dado el acuerdo  conciliatorio objeto de ejecución.  

De  ahí que se insista en que lo dicho por el tribunal accionado  no resulta deliberadamente irracional o manifiestamente contrario a  lo impugnado, razón por la que, como se dijo,  independientemente de que esta Sala comparta dichos raciocinios, se  imponga el fracaso de la salvaguarda.  

En  definitiva, dado que de la decisión cuestionada no se aprecia  un discernimiento irrazonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Pachito  El Chef Medellín S.A.S.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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