STC4612 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4612-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4612-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00080-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de marzo de 2023,  en  la tutela que la ESE Alejandro Próspero Reverend formuló  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la  ARL – AXA Colpatria Seguros de Vida SA, Seguros de Vida Suramericana  -SURA- SA, la EPS Sanitas y Robinson Jiménez Arrieta, y  citados los demás intervinientes en la acción de la  misma naturaleza de radicado número  47001-41-89-001-2022-00447-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          ESA solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que en la acción de tutela que promovió  Robinson Jiménez Arrieta, el Juzgado Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta  en sentencia de 18 de noviembre de 2022, le ordenó reintegrar  a su trabajo al allí accionante y renovarle su contrato de  prestación de servicios, determinación que impugnó  y confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad  el 10 de febrero de 2023, modificando la decisión en el  sentido que el reintegro se debía realizar al cargo que  desempeñaba el trabajador.  

Consideró,  que los Juzgados accionados incurrieron en una serie de errores, pues  no tuvieron en cuenta que Jiménez Arrieta debía  demostrar la existencia de un «nexo  causal entre la condición que consolida la debilidad  manifiesta y la desvinculación»,  lo que no sucedió, si se tomaba en cuenta que no aconteció  una desvinculación o un despido, sino que el contrato entre  las partes había finalizado por el cumplimiento del periodo  pactado.  

Agregó,  que las afectaciones físicas y psicológicas que padecía  el empleado no ocurrieron con ocasión de accidentes laborales,  y que desconocía su estado de salud, además que, AXA  Colpatria había certificado que no tenía prestaciones  económicas o asistenciales pendientes en virtud de tales  eventos.  

Señaló  que el allí accionante contaba con los medios de defensa  ordinarios y extraordinarios suficientes para defender sus intereses,  pues no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, siendo improcedente, además, ordenar el pago de  acreencias laborales.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, revocar las decisiones          adoptadas en el amparo referido y, en su lugar, declararla          improcedente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó          que la tutela contra providencias judiciales no implicaba la          corrección de los fallos cuestionados, y menos si no se          cumplían los supuestos establecidos por jurisprudencial para          acceder a lo pretendido.  

            

2. El          Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción.  

            

3. AXXA          Colpatria Seguros de Vida SA solicitó su desvinculación          del asunto.  

            

4. Seguros          de Vida Suramericana SA y Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,          alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.          Además, este último indicó que la acción          de tutela no podía proceder como una tercera instancia, razón          por la cual debía desestimarse.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el  amparo por ausencia de los requisitos establecidos por la  jurisprudencia para analizar este tipo de acciones interpuestas en  contra de fallos de la misma naturaleza, porque además que no  se probó la existencia de «fraude»  en las decisiones constitucionales cuestionadas, no se acreditó  que ya se hubiera acudido al recurso de revisión que se  tramita ante la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Por  regla general,  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada  del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho.  

            

2. Dicho          planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión          proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el fallo inicialmente proferido. No obstante, la jurisprudencia          Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera          excepcional, permiten la procedencia de esta acción, frente a          otra de la misma naturaleza (CC.          SU-627 de 2015 y T-322 de 2019, entre otras).  

Sobre  la misma temática, esta Sala ha establecido que tales  excepciones tienen lugar cuando, i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»,  ii)  si la decisión es producto de un fraude,  o iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, contrarias al «debido  proceso»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021, STC3423-2023 y STC3962-2023).  

Así,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así  lo ha señalado esta Corte,  

«el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022,  STC3423-2023  y STC3962-2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la ESE          Alejandro Próspero Reverend acudió inconforme con las          sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Primero Municipal          de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Cuarto          Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, de 18 de noviembre de 2022          y 10 de febrero de 2023, respectivamente, en el amparo de radicado          número 47001-41-89-001-2022-00447-00, que tramitó en          su contra el señor Robinson Jiménez Arrieta, y a          través de las cuales, se le ordenó reintegrarlo al          cargo anteriormente desempeñado, renovarle su contrato de          prestación de servicios y pagarle ciertas acreencias          laborales.  

En  síntesis, señaló que los Juzgados no habían  tomado en cuenta que lo sucedido no había sido un despido,  sino la finalización de un contrato a término definido,  y que el actor no había acreditado un nexo entre dicha  finalización y las enfermedades que supuestamente padecía,  de las que mencionó, no tenía conocimiento.  

4.  Al revisar las referidas actuaciones, no se advirtió la  presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela  contra fallos de la misma naturaleza, además que,  no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito  general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en  particular, como exigencia indispensable para la procedencia  excepcional contra sentencias de tutela, porque la interesada aún  cuenta con el mecanismo de la eventual revisión establecido  en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear ante  la Corte Constitucional las  quejas relativas a la ilegalidad de las decisiones constitucionales,  lo  que significa que la accionante cuenta  con un escenario idóneo para controvertir las  presuntas equivocaciones o desafueros que denuncia, lo que hace   improcedente esta acción de tutela.  

Sobre  esta temática esta Sala ha explicado,  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016, reiterada en STC15982-2022).  

5.  Finalmente, no se encuentra demostrado que las determinaciones  censuradas hubieran sido el producto de una situación de  fraude  como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de  tutela contra una providencia de la misma naturaleza.  

            

6. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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