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STC4612-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4612-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00080-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de marzo de 2023, en la tutela que la ESE Alejandro Próspero Reverend formuló contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la ARL – AXA Colpatria Seguros de Vida SA, Seguros de Vida Suramericana -SURA- SA, la EPS Sanitas y Robinson Jiménez Arrieta, y citados los demás intervinientes en la acción de la misma naturaleza de radicado número 47001-41-89-001-2022-00447-00.
ANTECEDENTES
1. La ESA solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en la acción de tutela que promovió Robinson Jiménez Arrieta, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta en sentencia de 18 de noviembre de 2022, le ordenó reintegrar a su trabajo al allí accionante y renovarle su contrato de prestación de servicios, determinación que impugnó y confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 10 de febrero de 2023, modificando la decisión en el sentido que el reintegro se debía realizar al cargo que desempeñaba el trabajador.
Consideró, que los Juzgados accionados incurrieron en una serie de errores, pues no tuvieron en cuenta que Jiménez Arrieta debía demostrar la existencia de un «nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación», lo que no sucedió, si se tomaba en cuenta que no aconteció una desvinculación o un despido, sino que el contrato entre las partes había finalizado por el cumplimiento del periodo pactado.
Agregó, que las afectaciones físicas y psicológicas que padecía el empleado no ocurrieron con ocasión de accidentes laborales, y que desconocía su estado de salud, además que, AXA Colpatria había certificado que no tenía prestaciones económicas o asistenciales pendientes en virtud de tales eventos.
Señaló que el allí accionante contaba con los medios de defensa ordinarios y extraordinarios suficientes para defender sus intereses, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, siendo improcedente, además, ordenar el pago de acreencias laborales.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, revocar las decisiones adoptadas en el amparo referido y, en su lugar, declararla improcedente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que la tutela contra providencias judiciales no implicaba la corrección de los fallos cuestionados, y menos si no se cumplían los supuestos establecidos por jurisprudencial para acceder a lo pretendido.
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción.
3. AXXA Colpatria Seguros de Vida SA solicitó su desvinculación del asunto.
4. Seguros de Vida Suramericana SA y Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, este último indicó que la acción de tutela no podía proceder como una tercera instancia, razón por la cual debía desestimarse.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para analizar este tipo de acciones interpuestas en contra de fallos de la misma naturaleza, porque además que no se probó la existencia de «fraude» en las decisiones constitucionales cuestionadas, no se acreditó que ya se hubiera acudido al recurso de revisión que se tramita ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. Dicho planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el fallo inicialmente proferido. No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de esta acción, frente a otra de la misma naturaleza (CC. SU-627 de 2015 y T-322 de 2019, entre otras).
Sobre la misma temática, esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un fraude, o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC3423-2023 y STC3962-2023).
Así, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte,
«el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC3423-2023 y STC3962-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la ESE Alejandro Próspero Reverend acudió inconforme con las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, de 18 de noviembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, respectivamente, en el amparo de radicado número 47001-41-89-001-2022-00447-00, que tramitó en su contra el señor Robinson Jiménez Arrieta, y a través de las cuales, se le ordenó reintegrarlo al cargo anteriormente desempeñado, renovarle su contrato de prestación de servicios y pagarle ciertas acreencias laborales.
En síntesis, señaló que los Juzgados no habían tomado en cuenta que lo sucedido no había sido un despido, sino la finalización de un contrato a término definido, y que el actor no había acreditado un nexo entre dicha finalización y las enfermedades que supuestamente padecía, de las que mencionó, no tenía conocimiento.
4. Al revisar las referidas actuaciones, no se advirtió la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza, además que, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, porque la interesada aún cuenta con el mecanismo de la eventual revisión establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear ante la Corte Constitucional las quejas relativas a la ilegalidad de las decisiones constitucionales, lo que significa que la accionante cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que denuncia, lo que hace improcedente esta acción de tutela.
Sobre esta temática esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016, reiterada en STC15982-2022).
5. Finalmente, no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS