STC4202 2023

MAYO

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STC4202-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4202-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-01453-00  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Marlene  Isabel Castro Villadiego contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco y a las partes e intervinientes  del proceso censurado1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  13836318900220180009900  (01).  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La señora Inés Gómez Carreño formuló  demanda ejecutiva con garantía real hipotecaria2  contra Marlene Castro Villadiego y Lisandro de Jesús Vega  Álvarez, con el fin de que se librara mandamiento de pago por  $95.000.000, por la obligación contenida en el pagaré  otorgado por los demandados el 3 de noviembre de 2015, junto con los  intereses remuneratorios y moratorios, así como el embargo y  secuestro del bien inmueble hipotecado.  

2.2.  El 30 de octubre de 20183,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco libró la  orden de apremio y decretó el embargo y secuestro del  inmueble.  

2.3.  El 22 de abril de 20194,  la apoderada de la parte demandante allegó memorial, mediante  el cual presentó al despacho la conciliación  extrajudicial celebrada con los demandados, fijándose el valor  total de la deuda en $120.000.000, en la que los demandados se  comprometían a hacer abonos mensuales e indicaban que «se  notifican por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado  por este despacho en fecha 30 de octubre de 2018» y que, de  común acuerdo, solicitaban la suspensión del proceso  hasta 31 de diciembre de 2019.  

2.4.  El 9 de mayo de 20195,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco suspendió  el proceso hasta el 31 de diciembre de 2019.  

2.5.  El 26 de julio de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena informó al Juzgado que no  inscribió la medida cautelar decretada sobre el bien con  matrícula inmobiliaria 060-236642, porque el oficio «no  es claro si es una demanda ejecutiva hipotecario y en el cuerpo del  oficio dice embargo y secuestro sírvase subsanar».  

2.6.  El 21 de enero de 20206,  los demandados informaron al Despacho que habían prorrogado el  acuerdo conciliatorio radicado el 22 de abril de 2019 hasta el 2020,  documento que fue enviado a la apoderada de la demandante, para su  correspondiente firma, el cual, una vez suscrito, se haría  llegar al Juzgado. Como anexo, aportaron un documento sin firma de la  representante judicial de la ejecutante, que indicaba que aquella  coadyuvaba la solicitud de prórroga de la conciliación  hasta el 10 de diciembre de 2020, escrito que contiene la rúbrica  de los accionados y una manifestación de allanamiento a los  hechos y pretensiones de la demanda.  

2.7.  El 12 de julio de 20227,  la señora Marlene Castro Villadiego solicitó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  porque desde el 1º de enero de 2020 había estado inactivo  en la Secretaría del Despacho.  

2.8.  El 12 de septiembre8  de dicha anualidad, la apoderada de la accionante pidió  continuar con el juicio coercitivo, por incumplimiento de los  demandados en el pago de la totalidad de la deuda, según el  acuerdo inicial. Precisó, a su vez, que la prórroga de  la suspensión radicada el 21 de enero 2020 no fue suscrita por  ella, por lo cual no contenía un acuerdo entre las partes.  Pidió, igualmente, que se emitiera nuevamente el oficio  necesario para materializar la medida cautelar decretada, según  la nota devolutiva de la Ofician de Instrumentos Públicos de  Cartagena del 26 de julio de 2019.  

2.9.  El 30 de septiembre de 20229,  la apoderada de la demandante solicitó  efectuar la sucesión procesal, por la muerte de la ejecutante  ocurrida el 11 de julio de 2022; asimismo,  se  opuso al desistimiento tácito, dado que fue radicado por los  accionados un día después de fallecida la actora y  porque no se le corrió el traslado pertinente.  

2.10.  El 18 de octubre de 202210,  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco afirmó  que, después de vencida la suspensión decretada en  diciembre de 2019, los ejecutados pidieron la ampliación de la  suspensión hasta el 10 de diciembre de 2020, mediante memorial  radicado el  21 de enero de ese año, petición que no fue decidida  por el Juzgado, a quien también le correspondía  decretar la notificación de aquellos por conducta concluyente,  de manera que el trámite del proceso y las actuaciones  subsiguientes estaban a cargo del Despacho y no de la ejecutante; en  consecuencia, negó  la terminación del proceso por desistimiento tácito y  tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, como  le fue solicitado por ellos el 22 de abril de 2019, decisión  que confirmó en proveído del 27 de febrero de 202311,  en el cual reconoció a los sucesores procesales de la actora.  

2.11.  El 7 de marzo de 202312,  el Juzgado ordenó expedir nuevamente el oficio necesario para  materializar la medida cautelar decretada.  

2.12.  El 11 de abril del año en curso13,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó  el auto que negó la terminación del proceso.  

3.  La tutelante aduce que, al negar la terminación del proceso,  se desconoció el artículo  317 del CGP, toda vez que no se tuvo en cuenta que el expediente  «duró más del tiempo establecido por la ley en la  secretaria del Despacho», esperando que «la demandante se  ratificara o aceptara la prórroga» solicitada y, como no  lo hizo, no había actuación del Juzgado pendiente.  

4.  Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos el auto del 11  de abril de 2023 y que se aplique la figura prevista en el artículo  317 del Código General del Proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco defendió la  legalidad de su determinación y pidió declarar la  improcedencia del amparo, por no existir vulneración de las  garantías fundamentales reclamadas.  

2.  El  señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez manifestó  que la obligación que tenía con la señora Inés  Gómez Carreño fue pagada, por lo que coadyuvó  las pretensiones de la tutela.  

3.  La apoderada en el proceso ejecutivo de Inés Gómez  Carreño (Q.E.P.D.) afirmó que no se configuraban los  presupuestos para la prosperidad de la tutela contra providencia  judicial.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera  vulnerados con la providencia emitida el  11 de abril de 2023, que confirmó la decisión de negar  la  terminación del proceso, por desistimiento tácito,  emitida por el Juzgado   Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco.  

2.  Sobre el particular, se observa que, en la providencia cuestionada,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena expresó  los motivos por los cuales ratificó  la  determinación del a  quo,  con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 317  del Código General del Proceso y las actuaciones surtidas en  el proceso.  

En  ese sentido, destacó que, el 9 de mayo de 2019, el Juzgado  suspendió el proceso hasta el 31 de diciembre siguiente, en  virtud de la petición elevada por las partes; y,  

Llegada  la fecha de reanudación oficiosa del proceso, por vencimiento  del término acordado, según lo dispuesto en el artículo  163 del Código General del Proceso, la parte ejecutada allegó  un escrito el 21 de enero de 2020, en el que indicaba que las partes  había prorrogado el acuerdo conciliatorio presentado al  despacho el 22 de abril de 2019, que dicho acuerdo fue remitido a la  apoderada de la parte demandante para su firma, y que una vez dicha  profesional les remitiera el acuerdo de prorroga válido para  el 2020, se allegaría al despacho.  

Posterior  a ello, no se registra ninguna otra actuación, hasta la  solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito  presentada el 12 de julio de 2022 por la parte ejecutada.  

De  lo anterior estableció que el proceso sí había  permanecido inactivo por más de un año, pero estando  pendiente una  actuación que era exclusiva del Despacho, esto es,  pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de prórroga  de la suspensión presentada por la parte ejecutada, la cual,  aunque indicaba que estaba sujeta a la aprobación de la  ejecutante, lo cierto era que correspondía al director del  proceso resolver sobre la procedencia o no de la ampliación  invocada, motivo suficiente para negar la terminación del  proceso por desistimiento tácito.  

3.  Al  respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que no  era viable conceder el amparo, toda vez que la decisión de no  decretar el desistimiento tácito se fundamentó en que  la «inactividad fue producto de una actuación del  juzgado de conocimiento y de no de las partes», de manera que,  

…en  rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó la norma que regula el desistimiento  tácito y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación  que deprecaron los ejecutados, comoquiera  que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era  imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de  conocimiento.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias…  (CSJ  STC4720-2022, reiterando el criterio expuesto en CSJ  STC1646-2021).  

3.1.  Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos por el  Tribunal, en cuanto advirtió que los accionados radicaron una  solicitud al Despacho, referente a una prórroga del acuerdo  suscrito entre las partes, que ameritaba un pronunciamiento que no se  emitió, sumado a que, como lo indicó el a  quo,  nada se resolvió sobre la notificación por conducta  concluyente que fue referida por los accionados en el memorial del 22  de abril de 2019, actuaciones que correspondían únicamente  al Juzgado de conocimiento, no luce irrazonable lo resuelto, en el  sentido de que no podía imputarse la inactividad del trámite  a la ejecutante, quien no tenía una carga pendiente de  realizar.  

3.2.  En ese orden, se vislumbra que la determinación rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se  motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable y las actuaciones surtidas en el proceso, bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la interferencia del  juez constitucional, de manera que  los cuestionamientos esgrimidos  por la tutelante son propios de un disentimiento particular frente a  los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada  para negar la aplicación del desistimiento tácito.  Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no viabilizan la acción de tutela, por cuanto  lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa, revelando con ello la intención de  utilizar el resguardo como un recurso adicional, lo cual es inviable,  dada su naturaleza excepcional y residual.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Herederos de Inés          Gómez Carreño, según información visible          en el documento 012. Memorial 30 de septiembre del expediente          digital, y Lisandro de Jesús Vega Álvarez.  

2          Carpeta 01 Expediente Digital.          Archivo02Expediente20180099.pdf.Folios1-27.  

3          Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folio          54.  

4          Carpeta 01 Expediente Digital.          Archivo02Expediente20180099.pdf.Folios          61-62.  

5          Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folio          64.  

6          Carpeta 01 Expediente Digital.          Archivo02Expediente20180099.pdf.Folios          74-84.  

7          Archivo 03 Memorial Desistimiento Tacito.pdf del Expediente Digital.  

8          Archivo 05 Memorial rad20180099.pdf del Expediente Digital.  

9          Archivo 12 Memorial 30 septiembre.pdf del Expediente Digital.  

10          Archivo 13 Autoniegadesistimiento.pdf del Expediente Digital.  

11          Archivo 18 Auto Resuelve Reposición.pdf del Expediente          Digital.  

12          Archivo 21 AutoordenaOficiar.pdf del Expediente Digital.  

13          Archivo 35 Exp.2018-00099-01Desistimiento Táctito.pdf del          Expediente Digital.      

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