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STC4202-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4202-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01453-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Marlene Isabel Castro Villadiego contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y a las partes e intervinientes del proceso censurado1.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 13836318900220180009900 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Inés Gómez Carreño formuló demanda ejecutiva con garantía real hipotecaria2 contra Marlene Castro Villadiego y Lisandro de Jesús Vega Álvarez, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $95.000.000, por la obligación contenida en el pagaré otorgado por los demandados el 3 de noviembre de 2015, junto con los intereses remuneratorios y moratorios, así como el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado.
2.2. El 30 de octubre de 20183, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco libró la orden de apremio y decretó el embargo y secuestro del inmueble.
2.3. El 22 de abril de 20194, la apoderada de la parte demandante allegó memorial, mediante el cual presentó al despacho la conciliación extrajudicial celebrada con los demandados, fijándose el valor total de la deuda en $120.000.000, en la que los demandados se comprometían a hacer abonos mensuales e indicaban que «se notifican por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado por este despacho en fecha 30 de octubre de 2018» y que, de común acuerdo, solicitaban la suspensión del proceso hasta 31 de diciembre de 2019.
2.4. El 9 de mayo de 20195, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco suspendió el proceso hasta el 31 de diciembre de 2019.
2.5. El 26 de julio de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informó al Juzgado que no inscribió la medida cautelar decretada sobre el bien con matrícula inmobiliaria 060-236642, porque el oficio «no es claro si es una demanda ejecutiva hipotecario y en el cuerpo del oficio dice embargo y secuestro sírvase subsanar».
2.6. El 21 de enero de 20206, los demandados informaron al Despacho que habían prorrogado el acuerdo conciliatorio radicado el 22 de abril de 2019 hasta el 2020, documento que fue enviado a la apoderada de la demandante, para su correspondiente firma, el cual, una vez suscrito, se haría llegar al Juzgado. Como anexo, aportaron un documento sin firma de la representante judicial de la ejecutante, que indicaba que aquella coadyuvaba la solicitud de prórroga de la conciliación hasta el 10 de diciembre de 2020, escrito que contiene la rúbrica de los accionados y una manifestación de allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda.
2.7. El 12 de julio de 20227, la señora Marlene Castro Villadiego solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque desde el 1º de enero de 2020 había estado inactivo en la Secretaría del Despacho.
2.8. El 12 de septiembre8 de dicha anualidad, la apoderada de la accionante pidió continuar con el juicio coercitivo, por incumplimiento de los demandados en el pago de la totalidad de la deuda, según el acuerdo inicial. Precisó, a su vez, que la prórroga de la suspensión radicada el 21 de enero 2020 no fue suscrita por ella, por lo cual no contenía un acuerdo entre las partes. Pidió, igualmente, que se emitiera nuevamente el oficio necesario para materializar la medida cautelar decretada, según la nota devolutiva de la Ofician de Instrumentos Públicos de Cartagena del 26 de julio de 2019.
2.9. El 30 de septiembre de 20229, la apoderada de la demandante solicitó efectuar la sucesión procesal, por la muerte de la ejecutante ocurrida el 11 de julio de 2022; asimismo, se opuso al desistimiento tácito, dado que fue radicado por los accionados un día después de fallecida la actora y porque no se le corrió el traslado pertinente.
2.10. El 18 de octubre de 202210, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco afirmó que, después de vencida la suspensión decretada en diciembre de 2019, los ejecutados pidieron la ampliación de la suspensión hasta el 10 de diciembre de 2020, mediante memorial radicado el 21 de enero de ese año, petición que no fue decidida por el Juzgado, a quien también le correspondía decretar la notificación de aquellos por conducta concluyente, de manera que el trámite del proceso y las actuaciones subsiguientes estaban a cargo del Despacho y no de la ejecutante; en consecuencia, negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, como le fue solicitado por ellos el 22 de abril de 2019, decisión que confirmó en proveído del 27 de febrero de 202311, en el cual reconoció a los sucesores procesales de la actora.
2.11. El 7 de marzo de 202312, el Juzgado ordenó expedir nuevamente el oficio necesario para materializar la medida cautelar decretada.
2.12. El 11 de abril del año en curso13, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto que negó la terminación del proceso.
3. La tutelante aduce que, al negar la terminación del proceso, se desconoció el artículo 317 del CGP, toda vez que no se tuvo en cuenta que el expediente «duró más del tiempo establecido por la ley en la secretaria del Despacho», esperando que «la demandante se ratificara o aceptara la prórroga» solicitada y, como no lo hizo, no había actuación del Juzgado pendiente.
4. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos el auto del 11 de abril de 2023 y que se aplique la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco defendió la legalidad de su determinación y pidió declarar la improcedencia del amparo, por no existir vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.
2. El señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez manifestó que la obligación que tenía con la señora Inés Gómez Carreño fue pagada, por lo que coadyuvó las pretensiones de la tutela.
3. La apoderada en el proceso ejecutivo de Inés Gómez Carreño (Q.E.P.D.) afirmó que no se configuraban los presupuestos para la prosperidad de la tutela contra providencia judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia emitida el 11 de abril de 2023, que confirmó la decisión de negar la terminación del proceso, por desistimiento tácito, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
2. Sobre el particular, se observa que, en la providencia cuestionada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena expresó los motivos por los cuales ratificó la determinación del a quo, con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y las actuaciones surtidas en el proceso.
En ese sentido, destacó que, el 9 de mayo de 2019, el Juzgado suspendió el proceso hasta el 31 de diciembre siguiente, en virtud de la petición elevada por las partes; y,
Llegada la fecha de reanudación oficiosa del proceso, por vencimiento del término acordado, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, la parte ejecutada allegó un escrito el 21 de enero de 2020, en el que indicaba que las partes había prorrogado el acuerdo conciliatorio presentado al despacho el 22 de abril de 2019, que dicho acuerdo fue remitido a la apoderada de la parte demandante para su firma, y que una vez dicha profesional les remitiera el acuerdo de prorroga válido para el 2020, se allegaría al despacho.
Posterior a ello, no se registra ninguna otra actuación, hasta la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada el 12 de julio de 2022 por la parte ejecutada.
De lo anterior estableció que el proceso sí había permanecido inactivo por más de un año, pero estando pendiente una actuación que era exclusiva del Despacho, esto es, pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de prórroga de la suspensión presentada por la parte ejecutada, la cual, aunque indicaba que estaba sujeta a la aprobación de la ejecutante, lo cierto era que correspondía al director del proceso resolver sobre la procedencia o no de la ampliación invocada, motivo suficiente para negar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3. Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que no era viable conceder el amparo, toda vez que la decisión de no decretar el desistimiento tácito se fundamentó en que la «inactividad fue producto de una actuación del juzgado de conocimiento y de no de las partes», de manera que,
…en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias… (CSJ STC4720-2022, reiterando el criterio expuesto en CSJ STC1646-2021).
3.1. Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos por el Tribunal, en cuanto advirtió que los accionados radicaron una solicitud al Despacho, referente a una prórroga del acuerdo suscrito entre las partes, que ameritaba un pronunciamiento que no se emitió, sumado a que, como lo indicó el a quo, nada se resolvió sobre la notificación por conducta concluyente que fue referida por los accionados en el memorial del 22 de abril de 2019, actuaciones que correspondían únicamente al Juzgado de conocimiento, no luce irrazonable lo resuelto, en el sentido de que no podía imputarse la inactividad del trámite a la ejecutante, quien no tenía una carga pendiente de realizar.
3.2. En ese orden, se vislumbra que la determinación rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable y las actuaciones surtidas en el proceso, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la interferencia del juez constitucional, de manera que los cuestionamientos esgrimidos por la tutelante son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la aplicación del desistimiento tácito. Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no viabilizan la acción de tutela, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, lo cual es inviable, dada su naturaleza excepcional y residual.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Herederos de Inés Gómez Carreño, según información visible en el documento 012. Memorial 30 de septiembre del expediente digital, y Lisandro de Jesús Vega Álvarez.
2 Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folios1-27.
3 Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folio 54.
4 Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folios 61-62.
5 Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folio 64.
6 Carpeta 01 Expediente Digital. Archivo02Expediente20180099.pdf.Folios 74-84.
7 Archivo 03 Memorial Desistimiento Tacito.pdf del Expediente Digital.
8 Archivo 05 Memorial rad20180099.pdf del Expediente Digital.
9 Archivo 12 Memorial 30 septiembre.pdf del Expediente Digital.
10 Archivo 13 Autoniegadesistimiento.pdf del Expediente Digital.
11 Archivo 18 Auto Resuelve Reposición.pdf del Expediente Digital.
12 Archivo 21 AutoordenaOficiar.pdf del Expediente Digital.
13 Archivo 35 Exp.2018-00099-01Desistimiento Táctito.pdf del Expediente Digital.