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STC4347-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4347-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00084-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva al Once Civil Municipal de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 1998-00243-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad y vivienda digna», para que se ordenara a la autoridad querellada «REVOCAR LA DECISIÓN DE ENTREGA A LA SEÑORA MIRIAM MANCERA RIVERA emitida por el JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL quien actuó en nombre del ACCIONADO, y quien, sin fundamento alguno, resolvió entregarle a la señora MANCERA RIVERA cuando ella no ostenta la tenencia según el acta de secuestro».
En compendio adujo que celebró contrato de promesa de compraventa con Miriam Mancera Rivera sobre el inmueble con F.M.I. 350-77696, (15 dic. 1995), quien no le informó que el bien estaba hipotecado; de igual modo, refirió que venía pagándolo a cuotas y, algunas personas comenzaron a reclamar sus derechos sobre el mismo lote y denunciaron a la vendedora por estafa ante la «Fiscalía 59 Local», que en etapa conciliatoria, resolvió entregar las porciones de terreno (31 jul. 1998); una vez recibió su fracción (E.P. n° 22 de 8 en. 1999, de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué), tomó posesión de la misma y empezó a plantar mejoras
Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el juicio hipotecario que María Lucero Serna de Reyes le incoó a Mancera Rivera (n° 1998-00243), practicó diligencia de secuestro, en la que formuló oposición «acreditando su calidad de tenedor»; sin embargo, aquella le fue negada, pero se le reconoció como «tenedor legítimo de la porción de terreno» que detentaba, a voces del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (18 feb. 1999).
Señaló que el coercitivo terminó por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (12 dic. 2014); luego, se ordenó la entrega de la propiedad a favor de la ejecutada y se delegó para dicho efecto al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, «quien luego de ordenar las correcciones de linderos, realiza audiencia de entrega el 16 de septiembre del 2019, siendo suspendida hasta el 16 de septiembre del 2021, donde hicieron 25 personas oposición a la entrega; regresando al comitente; y este último, ordenó devolver la comisión, para que terminara la entrega sobre los que no hicimos oposición (…) esas grabaciones se perdieron y no tiene soporte las actas del 16 de septiembre del 2019 y del 2021».
Indicó que en vista pública de febrero 28 de 2023, solicitó al comisionado entregar a su favor por intermedio de apoderada, lo anterior, en razón al «título que quedó desde el 18 de febrero de 1999, esto es el acta de secuestro», empero este le manifestó «no señor, que él se la hace a la señora Mancera sin fundamento alguno, que no [puede] promover recursos ni nada y que solo [le] queda conciliar con la señora, a lo que con tal de no ser sacado [accedió] en ese momento a dialogar, quedando pendiente de reunirnos, porque el juez dice que él hace lo que ella mande, y desconoció [su] título de tenedor legítimo, y tiene suspendida la entrega en espera de que [él] acceda a conciliar o no, pagándole el lote a [esa] señora nuevamente (…)».
Alegó que «al terminar el proceso hipotecario, con el pago de la obligación, se debe devolver el bien, y más específicamente la TENENCIA AFECTADA a quien la acreditó en diligencia de secuestro y la actuación comisionada por el accionado, es en contravía de derechos legítimos», ya que, la Ley 1564 de 2012, «indica el procedimiento que se debe adelantar cuando se da terminación al proceso ejecutivo por pago total de la obligación y así mismo la norma procesal indica el momento en que el tenedor legítimo y/o propietarios o el poseedor debían realizar oposición al secuestro, para el caso la diligencia de secuestro, misma en la que la señora MIRIAM MANCERA RIVERA no acredito ser la tenedora y en mi caso, yo si lo hice, y es a mí a quien me deben devolver (…)».
Aseveró que «independientemente de la situación de la deudora, si pago o no, yo no tengo porque hacer oposición y el juez no tiene sustento normativo, ni legal de ninguna clase, para ordenar la entrega a [esa] señora por encima de todo; aquí la oposición, la debe hacer las víctimas por ejemplo para que no entreguen porque no se ha pagado y la terminación del proceso fue resultado de un presunto fraude, o los terceros que no hubieran acreditado la tenencia en diligencia de secuestro el 18 de febrero de 1999, pero yo no porque era para el secuestro en el año 1999 y soy actualmente el tenedor legítimo (…)».
Reprochó que la ejecutada «vendió a otras personas derechos de cuota parte, es decir que ella, ya no es la única dueña y existe una comunidad, que está siendo desconocida, porque el juez ha ordenado entregarle a la señora Mancera, desconociendo no solo la comunidad, ya que no existe división material de esta», sino también negó su reclamo, fundado en «el título que [le] otorga el acta de diligencia de secuestro, donde [fue] reconocido como legítimo tenedor al que se le retiene la tenencia, es claro, que [él] no tiene porque (sic) hacer oposición, [disponiendo] una entrega a una persona, que ni siquiera hizo parte de la diligencia de secuestro, y es ella quien debería estarse oponiendo (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué allegó link de acceso al expediente y destacó que «[e]l accionante Bernal, no es parte en el ejecutivo, reclama tenencia sobre una parte del terreno perteneciente al predio que se ordenó entregar a la señora Mirian Mancera Rivera».
El Once Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder y resaltó que de «las actuaciones realizadas en la entrega y lo puntualizado frente a la tutela de don Álvaro Enrique Bernal y en su actuar dentro de esa diligencia de entrega, por dicho caballero y que está registrado en las actas tanto del 16 de septiembre e de 2021 y la del 28 de febrero de 2023, para la claridad de este señor no ha realizado legalmente a la luz de la ley una oposición referida al lote 11 de manzana D».
Miryam Mancera Rivera se opuso al resguardo.
Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández y Virginia Santiago de Hernández apoyaron la «demanda tutelar».
Olga Lucía Pava Espitia dijo que «le es imposible generar acuerdo o desacuerdo directo con los hechos que afirma el señor Álvaro Bernal; no obstante, sí puede hacer manifestación de que se encuentra en una situación similar de igual manera que otras personas».
El curador ad- litem designado a Oscar Piragua Bernal, Martha Esperanza Martínez, Germán Albarracín, Rubiel De Jesús Salazar, Diana Patricia Rodríguez Franco, Claudia Lorena Moncada Cuervo, María Lucero Serna De Reyes, Aracelly González Caicedo, Orlando Machado Carretero y Henry Rodríguez Espinosa, adveró que «la acción de tutela de la referencia no tendría vocación de prosperidad, ya que, se ha debido atacar la providencia que se pide revocar del Juzgado 11 Civil Municipal; se avizora la existencia de otro medio de defensa judicial fundado en la posesión que alega, y se colige del escrito de la tutela que no se opuso a la entrega de la que ahora se queja y quiere que se le amparen derechos».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4.- Apeló el precursor, manifestando su inconformidad con la decisión de primer grado, en tanto, respecto del proveído de 27 de noviembre de 2015 «no [le] era refutable recurrir el mismos (sic), porque no era parte del proceso ejecutivo, y de haber realizado oposición no tener la intención de oponer[se] al levantamiento de “las medidas cautelares” y los efectos del levantamiento, al haber sido ordenadas en la sentencia a ejecutar, que es la de terminación del proceso de fecha 12 de diciembre del 2014 por presunto pago total de la obligación, se tiene que allí nunca dice que ordena entregarle a la señora MANCERA RIVERA, luego es ilógico y contrario a derecho».
Arguyó que «las decisiones en firme, como la tomada en diligencia de secuestro del 18 de febrero del 1999 y la sentencia de terminación del proceso del 12 de diciembre del 2014 y la Ley refiriéndome al Art. 596 del C.G.P. numeral 1ro y 309 de la misma normatividad, con todo respeto “juegan a volverlas letra muerta”», por cuanto, procuran con ellas subsanar «un hecho PROBADO AL PROCESO EJECUTIVO DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL DESPACHO JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE ANTE UN SECUESTRO INEFICAZ que se presentó dentro del proceso con radicación 1998-243, y que llevo a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares»; además se «[pretende] HACER POR EL ACCIONADO QUE LA SEÑORA MIRIAM MANCERA SE PRESENTO A LA DILIGENCIA DE SECUSTRO (sic) Y LE RECONOCIERON LA TENENCIA», situación que, en su criterio, «supera todos los límites del derecho y que [lo] llevan así las cosas a que tenga que igualmente conforme la decisión atacada, promover una denuncia penal para que investiguen entonces, como un juez actúa por fuera de la Ley sin fundamento y rienda».
Afirmó, en torno a la «diligencia de entrega» de 16 de septiembre de 2021, que las aseveraciones del a quo están enfocadas a «manifestar solo una parte de lo ocurrido, y si la decisión [le] favorece, porque debería oponer[se] o apelar la decisión»; aunado a ello, «como debió quedar en el audio de la diligencia del 28 de febrero del 2023, esa audiencia se perdió la grabación y el acta era confusa según el mismo comitente señal[ó], cuando orden[ó] seguir con la entrega de lo que la parte que no había hecho oposición, y no se cuenta con prueba clara de lo ocurrido en la misma, llegando prácticamente a una reconstrucción de aclaración en esa audiencia, donde por error, pensaron que [él] había sido representado por la abogada Fernanda Paola Oliveros, cuando [él] no le había otorgado poder a ningún abogado, y ella actúa como abogada del señor Raúl Peña desde tiempo atrás».
Con base en lo anterior, aseguró que su abogada «solicitó ser incluido en la oposición el día 28 de febrero del 2023, pues es en esa audiencia donde estaban resolviendo entregarle si o si a la señora Miriam sin una razón legal desconociendo el título que [él] estaba exponiendo, desatendiendo que el levantamiento de la medida se debe hacer según qued[ó] todo en dicha diligencia de secuestro, para el caso devolver la tenencia a quien la acredit[ó], y en [su] lote, no fue la señora mancera quien ostent[ó] tenencia, por lo que es la decisión que ataco de fecha 28 de febrero del 2023, no la que al parecer trató de divisar el fallador “era el verdadero reproche”».
Finalmente, realzó que «las decisiones atacadas, no son las que refiere el fallo, sino la decisión de no entregar[le] a [él] el lote, pasando por encima de [su] título legítimo, constriñendo[le] a tener que conciliar a cualquier precio para salvar [su] patrimonio, por un secuestro ineficaz, un fraude que se investiga y una decisión arbitraria del 28 de febrero del 2023 de entregarle a la señora Mancera»; por lo que, en su sentir «si cumpl[e] con el requisito de inmediatez, y si cumpl[e] con el requisito de subsidiaridad, porque contra la decisión de no aceptar oposición no se concedieron recursos, porque según el juez en ese momento ya no procedían (…)».
Solicitó a esta Corporación: (i) «seleccione [el] fallo en etapa de REVISION para que se pronuncie sobre esta forma como están solapando un actuar contrario a derecho y la Ley del JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, y en especial de interés constitucional, se unifique sobre cuáles son los efectos de que un bien secuestrado, quede en abandono por un secuestro INEFICAZ por un periodo de más de diez años, y que transcurrieron entre la diligencia de secuestro y la diligencia de entrega, como casos excepcionales del cotidiano jurídico» y, (ii) Citando la determinación de 28 de febrero de 2023, «de ser pertinente se compulsen copias para que se investigue esta decisión atacada y sobre la que no tengo otra opción, porque contra la misma tampoco [le] permitió interponer recurso alguno, era decir que iba a tratar de conciliar o [lo] sacaban».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la impugnación de Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse las exigencias de la «inmediatez» y «subsidiariedad» que imperan en esta senda.
1.1.- En efecto, se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal aducido, porque entre las fechas de las primeras resoluciones y diligencia a que aludió el recurrente, esto es, auto de 27 de noviembre de 2015 – a través del cual se ofició a los opositores en la diligencia de secuestro para que hicieran entrega del inmueble embargado que les fue dejado en conservación- y la vista pública de 16 de septiembre de 2021 –en la que se alinderaron los lotes que hacen parte del predio de mayor extensión y se aceptaron oposiciones- y, la radicación del pliego supralegal (16 mar. 2023), transcurrieron, respecto de aquel, un lapso mayor a siete (7) años y, de esta, un (1) año y seis (6) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ha insistido esta Sala en que:
(…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta). STC14719-2022 y STC120-2023.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado en cuanto a esos pronunciamientos, porque si el censor se demoró en hace uso de esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida que endilgar a la autoridad convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales «invocados» como soporte de la ayuda.
1.1.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC15056-2022, en la medida que Bernal Gutiérrez no esbozó circunstancia válida alguna que le impidiera acudir a esta herramienta de manera oportuna.
Ello, porque, si bien alegó, que: (i) No era parte del proceso ejecutivo como para refutar el auto de noviembre 27 de 2015 y, (ii) El presunto yerro del comisionado en la «diligencia del 16 de septiembre de 2021», al pensar que «[él] había sido representado por la abogada Fernanda Paola Oliveros, cuando [él] no le había otorgado poder a ningún abogado, y ella actúa como abogada del señor Raúl Peña desde tiempo atrás», no resultan suficientes para excusar su demora en procura de defender sus garantías básicas, máxime cuando ha demostrado ser un tercero con interés directo en el pleito y; precisamente con base en esa calidad no intervino con posterioridad a la mentada «diligencia» para discutir sus «derechos» como lo hace en este rito.
1.2.- Ahora bien, como el querellante expuso en la alzada constitucional que su reproche recae exclusivamente sobre «la decisión atacada (…) del 28 de febrero del 2023 emitida por el comisionado», al indicar que «el juez resuelve negar [su] reclamación y materializar simbólicamente una entrega a la señora Mancera, pasando por encima de [sus] derechos legítimos, reconocidos por ese mismo despacho desde el 18 de febrero de 1999 (…)», más aún, cuando «cumpl[e] con el requisito de subsidiaridad, porque contra la decisión de no aceptar oposición no se concedieron recursos, porque según el juez en ese momento ya no procedían (…)»; es necesario auscultar lo verdaderamente acaecido, de cara a la evidencia allegada al dossier, así:
a)- En la «diligencia» de 28 de febrero de 2023, Bernal Gutiérrez expresó al juez comisionado que, «(…) le doy poder a una persona que me perjudica, precisamente esa persona se puso en contacto conmigo, estando yo fuera de Ibagué, y me perjudica cuándo tengo yo aquí y, pues me doy cuenta que la señora no hizo oposición» [Mins. 01:29:02 – 01:29:24, archivo de audio: 11 AUDIO DILIGENCIA EN ENTREGA, carpeta digital: 11. Devolución Comisorio 02-03-2023], haciendo alusión a la abogada Fernanda Paola Oliveros, quien, según el acta de esa diligencia (16 sep. 2021), fungía como apoderada de Raúl Peña Ocampo [fl. 279, archivo: Despacho comisorio 2.pdf, carpeta digital: 06.Comisorios].
Para atender esa petición, el funcionario dijo «(…) como es un derecho constitucional el que se le escuche y el que se le resuelva, entonces, manifiesta que en la diligencia anterior le dio poder a la doctora Fernanda Paola Oliveros y la doctora acá en vez de oponerse a nombre del señor Álvaro Bernal, ella dijo que no se oponía, no presentó oposición, hoy está don señor Bernal, manifestando que efectivamente a ella le dio ese poder (…) y en el acta no quedó mencionado (…) pero ahí no aparece mencionado que ella lo estuviera representando (…)» [récord: 01:30:49- 01:32:55, ibídem].
A continuación, el promotor dijo «(…) lo que vengo es a solicitar que (…) teniendo en cuenta que tengo mis documentos e incluso soy uno de los fundadores de la asociación para la defensa de nuestros lotes de nuestros recursos, de todo ese inconveniente que hemos tenido, (…) ahora por circunstancias ajenas a mí que tuve que salir de la ciudad y que alguien se puso en contacto conmigo para ayudarme, pero lo que hizo fue perjudicarme, entonces, lo que solicito su señoría es que se me tenga en cuenta y darle poder a aquí a la abogada Carolina para que ella presente la oposición y demás documentación (…)» [Mins. 01:33:32- 01:34:42, eiusdem]; y el juez acusado, zanjó su rogativa, así:
«(…) hay otra vía que en nuestro ordenamiento jurídico es que puedan agotar la conciliación, o abran el espacio de la conciliación; (…), la anterior diligencia era donde todos podían hacer uso de la oposición, entonces ya hoy el juez que comisiona, el Juez 1° Civil del Civil del Circuito, dice clarito en la comisión: “culminar la entrega de la totalidad de los lotes sobre los que no hubo oposición”, (….), si la persona se hizo presente en la anterior, se hizo presente con el abogado, le dio el poder y resulta que el abogado no lo mencionó, pero aparece registrado ahí en el acta como la prueba del registro, ah!, la Doctora Paola con poder del señor Bernal, en nombre de y representación del señor Bernal, manifestó oponerse a la entrega del lote número tal manzana tal, eso es aceptable; pero si ahí en el acta no reza que la doctora Paola lo haya mencionado, ni siquiera lo menciona (…) no nada, (…) ya no estamos en este momento para ello». [mins. 01:36:23- 01:41:17, ob.cit].
Seguidamente, el servidor continuó con las labores encomendadas y, respecto del lote 9 de la Manzana B, sobre el cual el quejoso exige sus garantías, señaló: «Entonces no lo colocamos aquí en la entrega, sino para conciliar. Colocamos [haciendo alusión al acta] no entrega sino para conciliar» [récord: 02:33:10- 02:33:19, ib.].
1.2.1.- Ahora, los pronunciamientos transcritos y adoptados por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué en la «diligencia del 28 de febrero de 2023» [11 AUDIO DILIGENCIA EN ENTREGA.mp3], fueron oportunamente conocidos por el accionante, sin formular reproche o recurso alguno, pese a que tuvo la oportunidad de exponer allí su desazón; por el contrario, guardó silencio y; exclusivamente acudió a este auxilio a exhibir las anomalías que refiere, dejando pasar la posibilidad que le brindaba la lid ordinaria.
De ahí que deba soportar las secuelas de su omisión por haber desaprovechado esas herramientas STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio respecto de esa actuación, ya que, la inobservancia de esa «exigencia» general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- En lo que respecta a lo clamado por Bernal Gutiérrez en la «impugnación», esto es, que esta Sala «seleccione [el] fallo en etapa de REVISION para que se pronuncie sobre esta forma como están solapando un actuar contrario a derecho y la Ley del JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, y en especial de interés constitucional, se unifique sobre cuáles son los efectos de que un bien secuestrado, quede en abandono por un secuestro INEFICAZ por un periodo de más de diez años (…)» resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, está llamada al fracaso.
Además, tales «manifestaciones» constituyen hechos novedosos no expuestos en el libelo incoatorio, por lo que, de ese raciocinio no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlos concretamente (STC5053-2022 y STC464-2023).
3.- En lo que concierne con el petítum encaminado a que «se compulsen copias para que se investigue esta decisión atacada y sobre la que no [tiene] otra opción, porque contra la misma tampoco [le] permitió interponer recurso alguno, era decir que iba a tratar de conciliar o [lo] sacaban», es claro que, si la intención del gestor es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).
4.- Como colofón se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS