STC4347 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4347-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4347-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00084-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Álvaro Enrique  Bernal Gutiérrez instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva  al Once Civil Municipal de esa ciudad y demás intervinientes  en  el consecutivo 1998-00243-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, propiedad y vivienda digna»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «REVOCAR  LA DECISIÓN DE ENTREGA A LA SEÑORA MIRIAM MANCERA  RIVERA emitida por el JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL quien actuó en  nombre del ACCIONADO, y quien, sin fundamento alguno, resolvió  entregarle a la señora MANCERA RIVERA cuando ella no ostenta  la tenencia según el acta de secuestro».  

En  compendio adujo que celebró contrato de promesa de compraventa  con Miriam Mancera Rivera sobre el inmueble con F.M.I. 350-77696, (15  dic. 1995),  quien no le informó que el bien estaba hipotecado; de igual  modo, refirió que venía pagándolo a cuotas y,  algunas personas comenzaron a reclamar sus derechos sobre el mismo  lote y  denunciaron a la vendedora por estafa ante la «Fiscalía  59 Local»,  que en etapa conciliatoria, resolvió entregar las porciones de  terreno (31 jul. 1998); una vez recibió su fracción  (E.P.  n° 22 de 8 en. 1999, de la Notaria Cuarta del Círculo de  Ibagué),  tomó posesión de la misma y empezó a plantar  mejoras  

Sostuvo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el  juicio hipotecario que María Lucero Serna de Reyes le incoó  a Mancera Rivera (n° 1998-00243), practicó diligencia de  secuestro, en la que formuló oposición «acreditando  su calidad de tenedor»;  sin embargo, aquella le fue negada, pero se le reconoció como  «tenedor  legítimo de la porción de terreno»  que detentaba, a voces del artículo 686 del Código de  Procedimiento Civil (18  feb. 1999).  

Señaló  que el coercitivo terminó por pago total de la obligación  y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (12 dic.  2014); luego, se ordenó la entrega de la propiedad a favor de  la ejecutada y se delegó para dicho efecto al Juzgado Once  Civil Municipal de Ibagué, «quien  luego de ordenar las correcciones de linderos, realiza audiencia de  entrega el 16 de septiembre del 2019, siendo suspendida hasta el 16  de septiembre del 2021, donde hicieron 25 personas oposición a  la entrega; regresando al comitente; y este último, ordenó  devolver la comisión, para que terminara la entrega sobre los  que no hicimos oposición (…) esas grabaciones se  perdieron y no tiene soporte las actas del 16 de septiembre del 2019  y del 2021».  

Indicó  que en vista pública de febrero 28 de 2023, solicitó al  comisionado entregar a su favor por intermedio de apoderada, lo  anterior, en razón al «título  que quedó desde el 18 de febrero de 1999, esto es el acta de  secuestro»,  empero este le manifestó «no  señor, que él se la hace a la señora Mancera sin  fundamento alguno, que no [puede] promover recursos ni nada y que  solo [le] queda conciliar con la señora, a lo que con tal de  no ser sacado [accedió] en ese momento a dialogar, quedando  pendiente de reunirnos, porque el juez dice que él hace lo que  ella mande, y desconoció [su] título de tenedor  legítimo, y tiene suspendida la entrega en espera de que [él]  acceda a conciliar o no, pagándole el lote a [esa] señora  nuevamente (…)».  

Alegó  que «al  terminar el proceso hipotecario, con el pago de la obligación,  se debe devolver el bien, y más específicamente la  TENENCIA AFECTADA a quien la acreditó en diligencia de  secuestro y la actuación comisionada por el accionado, es en  contravía de derechos legítimos»,  ya que, la Ley 1564 de 2012, «indica  el procedimiento que se debe adelantar cuando se da terminación  al proceso ejecutivo por pago total de la obligación y así  mismo la norma procesal indica el momento en que el tenedor legítimo  y/o propietarios o el poseedor debían realizar oposición  al secuestro, para el caso la diligencia de secuestro, misma en la  que la señora MIRIAM MANCERA RIVERA no acredito ser la  tenedora y en mi caso, yo si lo hice, y es a mí a quien me  deben devolver (…)».  

Aseveró  que «independientemente  de la situación de la deudora, si pago o no, yo no tengo  porque hacer oposición y el juez no tiene sustento normativo,  ni legal de ninguna clase, para ordenar la entrega a [esa] señora  por encima de todo; aquí la oposición, la debe hacer  las víctimas por ejemplo para que no entreguen porque no se ha  pagado y la terminación del proceso fue resultado de un  presunto fraude, o los terceros que no hubieran acreditado la  tenencia en diligencia de secuestro el 18 de febrero de 1999, pero yo  no porque era para el secuestro en el año 1999 y soy  actualmente el tenedor legítimo (…)».  

Reprochó  que la ejecutada «vendió  a otras personas derechos de cuota parte, es decir que ella, ya no es  la única dueña y existe una comunidad, que está  siendo desconocida, porque el juez ha ordenado entregarle a la señora  Mancera, desconociendo no solo la comunidad, ya que no existe  división material de esta»,  sino también negó su reclamo, fundado en «el  título que [le] otorga el acta de diligencia de secuestro,  donde [fue] reconocido como legítimo tenedor al que se le  retiene la tenencia, es claro, que [él] no tiene porque (sic)  hacer oposición, [disponiendo] una entrega a una persona, que  ni siquiera hizo parte de la diligencia de secuestro, y es ella quien  debería estarse oponiendo (…)».  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué allegó link  de acceso al expediente y destacó que «[e]l  accionante Bernal, no es parte en el ejecutivo, reclama tenencia  sobre una parte del terreno perteneciente al predio que se ordenó  entregar a la señora Mirian Mancera Rivera».  

El  Once Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder y  resaltó que de «las  actuaciones realizadas en la entrega y lo puntualizado frente a la  tutela de don Álvaro Enrique Bernal y en su actuar dentro de  esa diligencia de entrega, por dicho caballero y que está  registrado en las actas tanto del 16 de septiembre e de 2021 y la del  28 de febrero de 2023, para la claridad de este señor no ha  realizado legalmente a la luz de la ley una oposición referida  al lote 11 de manzana D».  

Miryam  Mancera Rivera se opuso al resguardo.  

Nury  Hernández Santiago, Eliud Hernández y Virginia Santiago  de Hernández apoyaron la «demanda  tutelar».  

Olga  Lucía Pava Espitia dijo que «le  es imposible generar acuerdo o desacuerdo directo con los hechos que  afirma el señor Álvaro Bernal; no obstante, sí  puede hacer manifestación de que se encuentra en una situación  similar de igual manera que otras personas».  

El  curador ad-  litem  designado a Oscar Piragua Bernal, Martha Esperanza Martínez,  Germán Albarracín, Rubiel De Jesús Salazar,  Diana Patricia Rodríguez Franco, Claudia Lorena Moncada  Cuervo, María Lucero Serna De Reyes, Aracelly González  Caicedo, Orlando Machado Carretero y Henry Rodríguez Espinosa,  adveró que «la  acción de tutela de la referencia no tendría vocación  de prosperidad, ya que, se ha debido atacar la providencia que se  pide revocar del Juzgado 11 Civil Municipal; se avizora la existencia  de otro medio de defensa judicial fundado en la posesión que  alega, y se colige del escrito de la tutela que no se opuso a la  entrega de la que ahora se queja y quiere que se le amparen  derechos».  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  desestimó  el ruego por no cumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

4.-  Apeló el precursor, manifestando su inconformidad con la  decisión de primer grado, en tanto, respecto del proveído  de 27 de noviembre de 2015 «no  [le] era refutable recurrir el mismos (sic), porque no era parte del  proceso ejecutivo, y de haber realizado oposición no tener la  intención de oponer[se] al levantamiento de “las medidas  cautelares” y los efectos del levantamiento, al haber sido  ordenadas en la sentencia a ejecutar, que es la de terminación  del proceso de fecha 12 de diciembre del 2014 por presunto pago total  de la obligación, se tiene que allí nunca dice que  ordena entregarle a la señora MANCERA RIVERA, luego es ilógico  y contrario a derecho».  

Arguyó  que «las  decisiones en firme, como la tomada en diligencia de secuestro del 18  de febrero del 1999 y la sentencia de terminación del proceso  del 12 de diciembre del 2014 y la Ley refiriéndome al Art. 596  del C.G.P. numeral 1ro y 309 de la misma normatividad, con todo  respeto “juegan a volverlas letra muerta”»,  por cuanto, procuran con ellas subsanar «un  hecho PROBADO AL PROCESO EJECUTIVO DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL  DESPACHO JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE ANTE UN  SECUESTRO INEFICAZ que se presentó dentro del proceso con  radicación 1998-243, y que llevo a la exclusión del  secuestre de la lista de auxiliares»;  además se «[pretende]  HACER POR EL ACCIONADO QUE LA SEÑORA MIRIAM MANCERA SE  PRESENTO A LA DILIGENCIA DE SECUSTRO (sic) Y LE RECONOCIERON LA  TENENCIA»,  situación que, en su criterio, «supera  todos los límites del derecho y que [lo] llevan así las  cosas a que tenga que igualmente conforme la decisión atacada,  promover una denuncia penal para que investiguen entonces, como un  juez actúa por fuera de la Ley sin fundamento y rienda».  

Afirmó,  en torno a la «diligencia  de entrega»  de 16 de septiembre de 2021, que las aseveraciones del a  quo  están enfocadas a «manifestar  solo una parte de lo ocurrido, y si la decisión [le] favorece,  porque debería oponer[se] o apelar la decisión»;  aunado a ello, «como  debió quedar en el audio de la diligencia del 28 de febrero  del 2023, esa audiencia se perdió la grabación y el  acta era confusa según el mismo comitente señal[ó],  cuando orden[ó] seguir con la entrega de lo que la parte que  no había hecho oposición, y no se cuenta con prueba  clara de lo ocurrido en la misma, llegando prácticamente a una  reconstrucción de aclaración en esa audiencia, donde  por error, pensaron que [él] había sido representado  por la abogada Fernanda Paola Oliveros, cuando [él] no le  había otorgado poder a ningún abogado, y ella actúa  como abogada del señor Raúl Peña desde tiempo  atrás».  

Con  base en lo anterior,  aseguró  que su abogada «solicitó  ser incluido en la oposición el día 28 de febrero del  2023, pues es en esa audiencia donde estaban resolviendo entregarle  si o si a la señora Miriam sin una razón legal  desconociendo el título que [él] estaba exponiendo,  desatendiendo que el levantamiento de la medida se debe hacer según  qued[ó] todo en dicha diligencia de secuestro, para el caso  devolver la tenencia a quien la acredit[ó], y en [su] lote, no  fue la señora mancera quien ostent[ó] tenencia, por lo  que es la decisión que ataco de fecha 28 de febrero del 2023,  no la que al parecer trató de divisar el fallador “era  el verdadero reproche”».  

Finalmente,  realzó que «las  decisiones atacadas, no son las que refiere el fallo, sino la  decisión de no entregar[le] a [él] el lote, pasando por  encima de [su] título legítimo, constriñendo[le]  a tener que conciliar a cualquier precio para salvar [su] patrimonio,  por un secuestro ineficaz, un fraude que se investiga y una decisión  arbitraria del 28 de febrero del 2023 de entregarle a la señora  Mancera»;  por lo que, en su sentir «si  cumpl[e]  con el requisito de inmediatez, y si cumpl[e] con el  requisito de subsidiaridad, porque contra la decisión de no  aceptar oposición no se concedieron recursos, porque según  el juez en ese momento ya no procedían (…)».  

Solicitó  a esta Corporación: (i)  «seleccione  [el] fallo en etapa de REVISION para que se pronuncie sobre esta  forma como están solapando un actuar contrario a derecho y la  Ley del JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, y en especial de  interés constitucional, se unifique sobre cuáles son  los efectos de que un bien secuestrado, quede en abandono por un  secuestro INEFICAZ por un periodo de más de diez años,  y que transcurrieron entre la diligencia de secuestro y la diligencia  de entrega, como casos excepcionales del cotidiano jurídico»  y, (ii)  Citando  la determinación de 28 de febrero de 2023,  «de  ser pertinente se compulsen copias para que se investigue esta  decisión atacada y sobre la que no tengo otra opción,  porque contra la misma tampoco [le] permitió interponer  recurso alguno, era decir que iba a tratar de conciliar o [lo]  sacaban».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a la impugnación de Álvaro  Enrique Bernal Gutiérrez, ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse las exigencias de la «inmediatez»  y «subsidiariedad»  que imperan en esta senda.  

1.1.-  En efecto, se  inobservó, sin justificación válida, el  requisito temporal aducido, porque  entre  las fechas de las primeras resoluciones y diligencia a que aludió  el recurrente, esto es, auto de 27  de noviembre de 2015  – a  través del cual se ofició a los opositores en la  diligencia de secuestro para que hicieran entrega del inmueble  embargado que les fue dejado en conservación-  y la vista pública de 16  de septiembre de 2021  –en  la que se alinderaron los lotes que hacen parte del predio de mayor  extensión y se aceptaron oposiciones-  y, la radicación del pliego supralegal (16  mar. 2023),  transcurrieron,  respecto de aquel, un lapso mayor a  siete (7) años y, de  esta, un (1) año y seis (6) meses, esto es, se superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Ha  insistido esta Sala en que:  

(…)  así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta). STC14719-2022 y STC120-2023.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado en cuanto a  esos pronunciamientos, porque si el censor se demoró en hace  uso de esta vía, su descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  que endilgar a la autoridad convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales «invocados»  como soporte de la ayuda.  

1.1.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este instrumento está debidamente «justificada».  Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC15056-2022, en la medida que Bernal Gutiérrez no esbozó  circunstancia válida alguna que le impidiera acudir a esta  herramienta de manera oportuna.  

Ello,  porque, si bien alegó, que: (i)  No era parte del proceso ejecutivo como para refutar el auto de  noviembre 27 de 2015 y, (ii)  El presunto yerro del comisionado en la «diligencia  del 16 de septiembre de 2021»,  al pensar que «[él]  había sido representado por la abogada Fernanda Paola  Oliveros, cuando [él] no le había otorgado poder a  ningún abogado, y ella actúa como abogada del señor  Raúl Peña desde tiempo atrás»,  no resultan suficientes para excusar su demora en procura de defender  sus garantías básicas, máxime cuando ha  demostrado ser un tercero con interés directo en el pleito y;  precisamente con base en esa calidad no intervino con posterioridad a  la mentada «diligencia»  para discutir sus «derechos»  como lo hace en este rito.  

1.2.-  Ahora bien, como el querellante expuso en la alzada constitucional  que su reproche recae exclusivamente  sobre «la  decisión atacada (…) del 28 de febrero del 2023 emitida  por el comisionado»,  al indicar que «el  juez resuelve negar [su] reclamación y materializar  simbólicamente una entrega a la señora Mancera, pasando  por encima de [sus] derechos legítimos, reconocidos por ese  mismo despacho desde el 18 de febrero de 1999 (…)»,  más aún, cuando «cumpl[e]  con el requisito de subsidiaridad, porque contra la decisión  de no aceptar oposición no se concedieron recursos, porque  según el juez en ese momento ya no procedían (…)»;  es necesario auscultar lo verdaderamente acaecido, de cara a la  evidencia  allegada al dossier,  así:  

a)-  En la «diligencia»  de 28 de febrero de 2023, Bernal Gutiérrez expresó al  juez comisionado que, «(…)  le doy poder a una persona que me perjudica, precisamente esa persona  se puso en contacto conmigo, estando yo fuera de Ibagué, y me  perjudica cuándo tengo yo aquí y, pues me doy cuenta  que la señora no hizo oposición»  [Mins.  01:29:02 – 01:29:24, archivo de audio: 11 AUDIO DILIGENCIA EN  ENTREGA, carpeta digital: 11. Devolución Comisorio  02-03-2023],  haciendo alusión a la abogada Fernanda Paola Oliveros, quien,  según el acta de esa diligencia (16 sep. 2021), fungía  como apoderada de Raúl Peña Ocampo [fl.  279, archivo: Despacho comisorio 2.pdf, carpeta digital:  06.Comisorios].  

Para  atender esa petición, el funcionario dijo «(…)  como es un derecho constitucional el que se le escuche y el que se le  resuelva, entonces, manifiesta que en la diligencia anterior le dio  poder a la doctora Fernanda Paola Oliveros y la doctora acá en  vez de oponerse a nombre del señor Álvaro Bernal, ella  dijo que no se oponía, no presentó oposición,  hoy está don señor Bernal, manifestando que  efectivamente a ella le dio ese poder (…) y en el acta no  quedó mencionado (…) pero ahí no aparece  mencionado que ella lo estuviera representando (…)»  [récord:  01:30:49- 01:32:55, ibídem].  

A  continuación, el promotor dijo «(…)  lo que vengo es a solicitar que (…) teniendo en cuenta que  tengo mis documentos e incluso soy uno de los fundadores de la  asociación para la defensa de nuestros lotes de nuestros  recursos, de todo ese inconveniente que hemos tenido, (…)  ahora por circunstancias ajenas a mí que tuve que salir de la  ciudad y que alguien se puso en contacto conmigo para ayudarme, pero  lo que hizo fue perjudicarme, entonces, lo que solicito su señoría  es que se me tenga en cuenta y darle poder a aquí a la abogada  Carolina para que ella presente la oposición y demás  documentación (…)»  [Mins.  01:33:32- 01:34:42, eiusdem];  y el juez acusado, zanjó su rogativa, así:  

«(…)  hay otra vía que en nuestro ordenamiento jurídico es  que puedan agotar la conciliación, o abran el espacio de la  conciliación; (…), la anterior diligencia era donde  todos podían hacer uso de la oposición, entonces ya hoy  el juez que comisiona, el Juez 1° Civil del Civil del Circuito,  dice clarito en la comisión: “culminar la entrega de la  totalidad de los lotes sobre los que no hubo oposición”,  (….), si la persona se hizo presente en la anterior, se hizo  presente con el abogado, le dio el poder y resulta que el abogado no  lo mencionó, pero aparece registrado ahí en el acta  como la prueba del registro, ah!, la Doctora Paola con poder del  señor Bernal, en nombre de y representación del señor  Bernal, manifestó oponerse a la entrega del lote número  tal manzana tal, eso es aceptable; pero si ahí en el acta no  reza que la doctora Paola lo haya mencionado, ni siquiera lo menciona  (…) no nada, (…) ya no estamos en este momento para  ello». [mins.  01:36:23- 01:41:17, ob.cit].  

Seguidamente,  el servidor continuó con las labores encomendadas y, respecto  del lote 9 de la Manzana B, sobre el cual el quejoso exige sus  garantías, señaló: «Entonces  no lo colocamos aquí en la entrega, sino para conciliar.  Colocamos [haciendo  alusión al acta]  no entrega sino para conciliar»  [récord:  02:33:10- 02:33:19, ib.].  

1.2.1.-  Ahora, los pronunciamientos transcritos y adoptados por el Juzgado  Once Civil Municipal de Ibagué en la «diligencia  del 28 de febrero de 2023»  [11  AUDIO DILIGENCIA EN ENTREGA.mp3],  fueron oportunamente conocidos por el accionante, sin formular  reproche o recurso alguno, pese a que tuvo la oportunidad de exponer  allí su  desazón; por el contrario, guardó silencio y;  exclusivamente acudió a este auxilio a exhibir las anomalías  que refiere, dejando pasar la posibilidad que le brindaba la lid  ordinaria.  

De  ahí que deba soportar las secuelas de su omisión por  haber desaprovechado esas herramientas STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio respecto de esa actuación, ya que, la  inobservancia de esa «exigencia»  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-  En  lo que respecta a  lo clamado por Bernal Gutiérrez en la «impugnación»,  esto es, que esta Sala «seleccione  [el] fallo en etapa de REVISION para que se pronuncie sobre esta  forma como están solapando un actuar contrario a derecho y la  Ley del JUEZ PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, y en especial de  interés constitucional, se unifique sobre cuáles son  los efectos de que un bien secuestrado, quede en abandono por un  secuestro INEFICAZ por un periodo de más de diez años  (…)»  resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, está llamada al fracaso.  

Además,  tales «manifestaciones»  constituyen  hechos novedosos no expuestos en el libelo incoatorio, por lo que, de  ese raciocinio no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden  ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlos concretamente (STC5053-2022  y STC464-2023).  

3.-  En  lo que concierne con el petítum  encaminado  a que  «se  compulsen copias para que se investigue esta decisión atacada  y sobre la que no [tiene] otra opción, porque contra la misma  tampoco [le] permitió interponer recurso alguno, era decir que  iba a tratar de conciliar o [lo] sacaban»,  es  claro que, si la intención del gestor es denunciar dichos  comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente  en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía  no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).  

4.-  Como  colofón se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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