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STC4348-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4348-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00026-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 27 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Fernando Gutiérrez Uribe contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander – Gerencia de Talento Humano.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que actualmente tiene 54 años de edad y que desde el año 2017 se ha desempeñado como registrador en el municipio del Valle de San José.
2.1. Informó que actualmente padece las siguientes condiciones de salud:
– Paciente con antecedente de infarto agudo de miocardio en septiembre de 2020, actualmente con tratamiento por una angioplastia coronaria con Stent coronario medicado a la descendiente posterior marginal obtusa.
– Paciente con control y seguimiento por nutrición, psicología, cardiología y medicina interna
– Paciente con programa de vigilancia biomecánico, psicolaboral, auditivo y visual
– Paciente con tratamiento a Programas Especiales en salud de la EPS- SANITAS, con prescripción mensual de medicamentos ácido acetil salicílico ASA, Metformina, Levotiroxina, metoprolol, losartan, ezetimiba y Rosuvastatina.
– Paciente con diagnóstico de enfermedad aterosclerótica del corazón, con orden de control o seguimiento por especialista en cardiología.
– Paciente con certificado emitido por profesional en medicina ocupacional SAF QUALITAS, el pasado 13 de diciembre de 2022, respecto de aptitud laboral con restricciones y recomendaciones laborales de no suspender tratamiento y con valoración de manera presencial.
2.2. Indicó que desde hace 34 años ha cumplido con la totalidad de las tareas asignadas, incluyendo los múltiples traslados a diferentes municipios a los que nunca se ha opuesto. Señaló que el 10 de marzo de 2023, recibió un correo electrónico de la Oficina de Talento Humano de la Delegación Departamental de Santander, mediante el cual se le comunica el contenido de la Resolución No 5496 del mismo año, en la que se dispone su traslado al municipio de Almaguer – Cauca por necesidad del servicio. Determinación frente a la cual no proceden recursos.
2.3. Manifestó que la decisión adoptada lo afecta, en la medida que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud, mismas que han sido puestas en conocimiento de la entidad, máxime cuando por recomendación de psicología no debe desplazarse a zonas conflictivas, aludiendo además a que pudo habérsele dado un traslado a un lugar más cercano. Resaltó que su esposa también padece problemas de salud por lo que necesita acompañamiento, el cual actualmente realiza el promotor. Asimismo, indicó que su madre tiene quebrantamientos de salud y él es el familiar más cercano. Adicionalmente, destacó que su hijo es oficial del Ejército Nacional y ha sido amenazado por grupos ilegales que delinquen en el Cauca, por ello considera que en ese municipio su vida puede estar en riesgo.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se acceda transitoriamente a la protección de sus derechos por el término de cuatro (4) meses hasta que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución Nº5496 de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el amparo impetrado es improcedente, toda vez que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para adelantar el control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, no probó el perjuicio irremediable. Por último, resaltó que la determinación motivo de inconformidad no es arbitraria, pues se adoptó de manera temporal, con fundamento en las elecciones regionales del 29 de octubre del año presente. Por su parte, La Delegación Departamental de Santander alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para realizar traslados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que «la intervención del juez constitucional, en principio estaría vedada, lo cual debe en todo caso hacerse solo bajo condiciones enteramente excepcionales o especiales, en procura de evitar un perjuicio irremediable, atendida la amplia doctrina constitucional que rige sobre la materia y la cual no podría ser aplicaba en este evento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos expuesto en el escrito inicial. Manifiesta que es evidente «la conculcación de mis derechos fundamentales, máxime cuando la entidad empleadora tenía pleno conocimiento de mi estado de salud y los tratamientos que debía realizarme».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión de la resolución No. 5496, con la cual se ordenó su traslado temporal al municipio de Almaguer – Cauca. Por lo cual persigue que se acceda transitoriamente a la protección de sus derechos por el término de cuatro (4) meses hasta que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se concluye que las inconformidades planteadas por el actor frente al acto administrativo referido, deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el cual, incluso puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio inmediato que alega. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario ante las autoridades competentes. Al respecto, esta Sala ha reiterado que:
por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. (CSJ STC 10855-2019)
3. Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues si bien el promotor sustentó las patologías que padece, lo cierto es que estas pueden seguir siendo tratadas en el municipio de Almaguer en el lugar que la EPS le indique. Además, frente a lo planteado respecto a la salud de su esposa y de su madre, no se demostró el impedimento que le genera a estas el traslado al mencionado municipio, así como tampoco las amenazas de las que ha sido objeto su hijo. Por lo tanto, es claro que no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
4. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS