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AC1153-2023 (2023-01273-00)
AC1153-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01273-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Despacho Promiscuo Municipal de El Reten, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Humana de Aporte y Crédito -Coophumana- contra Sugey Milagro Llanos de la Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el certificado de derechos patrimoniales, más los intereses de plazo y mora causados, y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -con proveído del 24 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
Al leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0009455582 de Deceval, no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla…
El documento que, aportado por el ejecutante, es el certificado emitido por el DCV, que demuestra la existencia del título valor desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue. Lo anterior de conformidad con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, por lo que considera este Despacho que, atendiendo la literalidad de su contenido, no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, debiéndose asumir, que es necesario establecer la competencia por el domicilio del demandado señalada en la demanda.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de El Reten -con auto del 16 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que el análisis realizado por el Despacho que remitió el asunto:
no es atinado, ya que no se examinó el Pagaré No. 9974228, que en últimas es la acreencia respaldada en el documento ya referenciado…
En este sentido, se colige del numeral 3o de pagaré con completa claridad que el lugar de cumplimiento de la acreencia es la ciudad de Barranquilla, Atlántico, lo que al traste habilita al ejecutante elegir a su discreción el juez competente, ello al tenor del numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Santa Marta-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación».
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor -soporte de la ejecución-, se constata que en el pagaré se pactó «3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4.
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que él llamaba conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirá el expediente al Juzgado con asiento en Barranquilla para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Reten.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 9-13, archivo “1. Demanda.pdf”.
2 Folio 5-6, ibidem.
3 Archivo “2. Auto Declara Conflicto De Competencia.pdf”.
4 Folio 33, archivo “1. Demanda.pdf”.