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STC4404-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4404-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01693-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene conferir «agencias en derecho a (…) favor en ambas instancias», dentro del expediente popular n.° «2021-00235», previa aclaración -de dicho ente jurisdiccional- sobre «SI LA MORA (…) Y LA RENUENCIA DEL JUEZ [A-QUO EN] FALLAR» fue determinante en las resultas de la contienda.
2. Como sustento reprochó, en estricto compendio, que el colegiado de Pereira dispusiera en el descrito litigio1 con sentencia de 5 de mayo de 2022, en sede de apelación interpuesta por él frente a la proferida por el despacho Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «confirma[r]» tal veredicto de primer nivel bajo el motivo de una «carencia actual de objeto» y desestimar la condena en «costas» que «por ley» le corresponden, pese a que conforme al criterio de esta Sala de la Corte (CSJ STC, 5 mar. 2008) la superación de las circunstancias originadoras del reclamo «NO IMPIDE» la imposición de esas expensas.
3. Se dio inicio al ruego del epígrafe y, en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y de prontitud. Relató sobre la proposición de otras dos querellas similares con relación al pleito en disenso. Brindó acceso al dossier en cita.
2. El Juzgado también compartió copia del referido paginario.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar las garantías fundamentales, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que entre el 5 de mayo de 2022 (data del fallo popular materia de censuras) y la formulación del presente pedido de resguardo –27 de abril de 2023– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar, en oportunidad, cualquier tipo de embate en torno al mismo. Total que esa es la resolución jurisdiccional directamente atacada y, con todo, las anteriores demandas constitucionales aludidas por el Tribunal de Pereira en su informe tuvieron origen y motivaciones distintos del descrito en el libelo sub examine.
Acerca del pronto ejercicio de la acción tutelar, la Sala previno que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo consignado conlleva, por ende, a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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