STC4824 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4824-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4824-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01968-00  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la  Corte la tutela que Paulina Guerra Bonilla instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa  Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00061-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, por medio de apoderado, exigió la guarda de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  principio de legalidad», para  que, se ordenara a los accionados admitir la demanda de la  referencia.  

Del  confuso escrito genitor se extrae que la accionante formuló  demanda contra Erika Margarita Barros de Parra, Jairo Hernando Núñez  Jaime, Alejandro Fabián López Peñaloza y María  Carolina Guerra Amaya para que declarara la nulidad absoluta de la  escritura pública n° 465 (11 may. 2019), registrada en las  matrículas inmobiliarias 080-67279 y 080-67280, donde Erika  Margarita vendió dos apartamentos de su propiedad a su cónyuge  Jairo Hernando.  

Así  mismo, pidió la declaratoria de simulación absoluta de  la venta contenida en el mencionado instrumento público y,  como consecuencia, se condenara a restituirle «mediante  el trámite reivindicatorio los dos bienes»,  como quiera que la gestora se los entregó a través de  poder general a Erika Margarita para que los administrara; igualmente  requirió se sancionara a los demandados «en  abstracto para establecer por perito el daño emergente futuro,  lucro cesante, perjuicios ocasionados y determinar las consecuencias  de la no rotación del dinero».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta la inadmitió,  porque: i)  Las pretensiones no son claras «al  pretender la declaratoria de una nulidad absoluta originada en una  simulación absoluta, para luego, pedir la declaratoria de una  donación y su nulidad, y más adelante pide la  declaratoria de acción reivindicatoria y posterior restitución  de inmueble y también lesión enorme»;  ii)  Se anhela  condenar a los demandados en abstracto, «sin  expresar con claridad sus pretensiones económicas y sin  señalar el monto, además solicita se nombre perito para  que sea éste quien determine el valor»  y, iii)  No se cumplió con la ritualidad del artículo 6° del  Decreto 806 de 2020, vigente para aquel momento (12 may. 2022).  

Afirmó  la precursora que después la rechazó, pese a que lo  subsanó en debida forma (22 sep. 2022), decisión que  mantuvo incólume y que el superior rarificó (14 abr.  2023).  

En  su criterio, lo resuelto infringió sus garantías,  puesto que se desconoció «los  temas jurídicos de nulidad absoluta y nulidad absoluta por  simulación del contrato objeto de controversia, pues si bien  se reconoce la presencia de la teoría de la inexistencia  dentro de la doctrina nacional, al momento de resolver los conflictos  decide subsumirla a la nulidad absoluta, entendiendo a ésta  última como la máxima sanción contenida en  nuestro ordenamiento jurídico».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió  la legalidad de su obrar.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad allegó  copia del paginario.  

La  apoderada de la accionante coadyuvó las aspiraciones de esta.  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta el 14 de abril de 2023, porque,  a pesar que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo, porque en el proveído  reprochado  que  «confirma  el auto del 22 de septiembre de 2022»,  expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que  rechazó la «demanda  declarativa de simulación»  que Paulina  Guerra Bonilla  presentó contra Erika Margarita Barros de Parra y otros,  se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, refirió  que en el memorial mediante el cual «se  subsana la demanda»  se plasmó como aspiraciones principales: «i)  se declare  «expresamente en derecho la nulidad absoluta»  de la escritura pública n° 465 de 11 de marzo de 2019  expedida por la Notaría Segunda del Círculo de esa  localidad y, ii)  «se  declare  expresamente en derecho de la reseñada venta como simulada  absolutamente»  contenida en la prenombrada acta notarial,  peticiones excluyentes  entre sí, empero este solo hecho «no  amerita el rechazo de la demanda»  pues corresponde al juez «interpretarla»  soportándose en la sentencia de casación civil con  radicado 11001-31-03-032-2022-00083-01 de 6 de mayo de 2009.  

Acto seguido,  puntualizó que tampoco encontró oscuridad en la  «pretensión  subsidiaria»,  tendiente a que «se  declare la donación entre vivos», al no ser insinuada la  donación y ocultar el parentesco, contemplando el poder  otorgado a la señora Erika Margarita Barros que la enajenación  era a cambio de una contraprestación o pago del precio».  

En ese orden  advirtió que por las anteriores razones  se abriría  paso la censura contra la determinación que «rechazó  la demanda»,  de no ser porque este no fue el único motivo para rehusar la  admisión, ya que el segundo requerimiento efectuado por el a  quo  estuvo relacionado con que no realizó en debida forma el  juramento estimatorio, aspecto que no fue controvertido en el recurso  horizontal y subsidiario vertical impetrados por la querellante ante  la no subsanación avisada por el juzgador de primer grado.  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la  quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018,  reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).  

Sumado a lo  anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el Tribunal censurado en el desarrollo de sus facultades,  cobijado con el principio de autonomía judicial y lo planteado  por la impulsora; sin embargo, el juez constitucional no es el  llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala ha esbozado, que  

el juez de tutela no es  el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y  STC6720-2022).  

4.-  Ergo, surge el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Paulina  Guerra Bonilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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