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STC4824-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4824-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01968-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Paulina Guerra Bonilla instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00061-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, por medio de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de legalidad», para que, se ordenara a los accionados admitir la demanda de la referencia.
Del confuso escrito genitor se extrae que la accionante formuló demanda contra Erika Margarita Barros de Parra, Jairo Hernando Núñez Jaime, Alejandro Fabián López Peñaloza y María Carolina Guerra Amaya para que declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n° 465 (11 may. 2019), registrada en las matrículas inmobiliarias 080-67279 y 080-67280, donde Erika Margarita vendió dos apartamentos de su propiedad a su cónyuge Jairo Hernando.
Así mismo, pidió la declaratoria de simulación absoluta de la venta contenida en el mencionado instrumento público y, como consecuencia, se condenara a restituirle «mediante el trámite reivindicatorio los dos bienes», como quiera que la gestora se los entregó a través de poder general a Erika Margarita para que los administrara; igualmente requirió se sancionara a los demandados «en abstracto para establecer por perito el daño emergente futuro, lucro cesante, perjuicios ocasionados y determinar las consecuencias de la no rotación del dinero».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta la inadmitió, porque: i) Las pretensiones no son claras «al pretender la declaratoria de una nulidad absoluta originada en una simulación absoluta, para luego, pedir la declaratoria de una donación y su nulidad, y más adelante pide la declaratoria de acción reivindicatoria y posterior restitución de inmueble y también lesión enorme»; ii) Se anhela condenar a los demandados en abstracto, «sin expresar con claridad sus pretensiones económicas y sin señalar el monto, además solicita se nombre perito para que sea éste quien determine el valor» y, iii) No se cumplió con la ritualidad del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, vigente para aquel momento (12 may. 2022).
Afirmó la precursora que después la rechazó, pese a que lo subsanó en debida forma (22 sep. 2022), decisión que mantuvo incólume y que el superior rarificó (14 abr. 2023).
En su criterio, lo resuelto infringió sus garantías, puesto que se desconoció «los temas jurídicos de nulidad absoluta y nulidad absoluta por simulación del contrato objeto de controversia, pues si bien se reconoce la presencia de la teoría de la inexistencia dentro de la doctrina nacional, al momento de resolver los conflictos decide subsumirla a la nulidad absoluta, entendiendo a ésta última como la máxima sanción contenida en nuestro ordenamiento jurídico».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad allegó copia del paginario.
La apoderada de la accionante coadyuvó las aspiraciones de esta.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de abril de 2023, porque, a pesar que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo, porque en el proveído reprochado que «confirma el auto del 22 de septiembre de 2022», expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que rechazó la «demanda declarativa de simulación» que Paulina Guerra Bonilla presentó contra Erika Margarita Barros de Parra y otros, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, refirió que en el memorial mediante el cual «se subsana la demanda» se plasmó como aspiraciones principales: «i) se declare «expresamente en derecho la nulidad absoluta» de la escritura pública n° 465 de 11 de marzo de 2019 expedida por la Notaría Segunda del Círculo de esa localidad y, ii) «se declare expresamente en derecho de la reseñada venta como simulada absolutamente» contenida en la prenombrada acta notarial, peticiones excluyentes entre sí, empero este solo hecho «no amerita el rechazo de la demanda» pues corresponde al juez «interpretarla» soportándose en la sentencia de casación civil con radicado 11001-31-03-032-2022-00083-01 de 6 de mayo de 2009.
Acto seguido, puntualizó que tampoco encontró oscuridad en la «pretensión subsidiaria», tendiente a que «se declare la donación entre vivos», al no ser insinuada la donación y ocultar el parentesco, contemplando el poder otorgado a la señora Erika Margarita Barros que la enajenación era a cambio de una contraprestación o pago del precio».
En ese orden advirtió que por las anteriores razones se abriría paso la censura contra la determinación que «rechazó la demanda», de no ser porque este no fue el único motivo para rehusar la admisión, ya que el segundo requerimiento efectuado por el a quo estuvo relacionado con que no realizó en debida forma el juramento estimatorio, aspecto que no fue controvertido en el recurso horizontal y subsidiario vertical impetrados por la querellante ante la no subsanación avisada por el juzgador de primer grado.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el Tribunal censurado en el desarrollo de sus facultades, cobijado con el principio de autonomía judicial y lo planteado por la impulsora; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC6720-2022).
4.- Ergo, surge el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Paulina Guerra Bonilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS