STC4118 2023

MAYO

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STC4118-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4118-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01356-00  (Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Alfredo Barajas Martín,  Viviana Orozco Martín y Daniel Martín Chiriboga, así  como por Isabella y Mauricio Martín Guerrero y, Alfredo y  Diego José Martín Prado, contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, Panavías Ingeniería y  Construcciones S.A. -en reestructuración- y Alfredo Martín  Chiriboga.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron, a través de apoderado, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y «DEFENSA»,          presuntamente          conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se          conmine al decaimiento de lo resuelto, en segundo nivel, dentro          del expediente ejecutivo          n.°          «2021-00057».  

            

2. Como          soporte adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali,          conocedor del descrito litigio por demanda que frente a ellos y          Alfredo Martín Chiriboga instaurara Panavías          Ingeniería y Construcciones S.A. -en reestructuración-,          dispuso, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, tener por «NO          PROBADAS las          excepciones»          y, en consecuencia, continuar con el cobro.  

Reprocharon,  entonces, que el Tribunal encausado hubo de «DECLARAR  DESIERTO»,  con auto de 13 de marzo de los corrientes, su recurso de apelación  contra dicho fallo, toda vez que, en estricto compendio, la  corporación judicial en cita pasó por alto que la  alzada se hallaba apropiadamente sustentada por escrito desde la  primera instancia, conforme fue expuesto en el memorial de  «[r]eiteración»  de reparos del día siguiente a la providencia de declive de la  réplica vertical.  

Circunstancia  que, agregaron, se traduce en un «exceso  ritual manifiesto»  según el criterio de esta Sala de Casación.  

            

3. Se          dio apertura al pliego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, quedaron libradas las          comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal Superior se opuso al éxito de la clama por ausencia  de vulneración y no uso de implemento de repulsión  contra el pronunciamiento disentido. El juzgado brindó informe  de lo sucedido en la ejecución. Ambos entes compartieron copia  digital de tal contienda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviados o en peligro          inminente, por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los  jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          que          los acá quejosos dejaron de recurrir en reposición1          el          auto de 13 de marzo de los corrientes, por virtud del cual el          Tribunal requerido dispuso declarar          desierta          su          apelación de sentencia al interior del juicio ejecutivo n.°          «2021-00057»,          en el que fungen como demandados.          Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad          dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora          traídos al respecto.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si optaron  por desaprovecharlos  

no  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en comento, la Corte  ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. Baste                  con memorar que la postura de esta Sala en casos como el sub                  examine,                  exige la formulación del recurso aquí echado de                  menos.    

            

3. Se          impone, sin más, cerrar paso a la súplica          de salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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