STC4117 2023

MAYO

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STC4117-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4117-2023  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2023-00027-01  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de  marzo de 2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro  de la acción de tutela promovida por Sonia  Lucía Díaz Muñoz contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Sonia Lucía Díaz Muñoz –aquí  libelista– inició ejecutivo contra Rosa María  Muñoz (q.e.p.d.), en procura del importe de una letra de  cambio suscrita el 1 de diciembre de 2017, por valor de $220.000.000,  junto con los intereses moratorios; cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien, luego  de proferir mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2021, decretó  las cautelas de embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI  120-111072, inscritas en el certificado de libertad y tradición  el 29 de diciembre de ese año1.  

2.2.   Seguidamente, el 14 de enero de 2022, la deudora se notificó,  pero no se pronunció ni se opuso al recaudo; y, el 30 de enero  siguiente, falleció, por lo que el estrado ordenó un  nuevo enteramiento mediante curador para los herederos  indeterminados, quien no presentó excepciones; y, el 3 de  agosto de esa calenda, se ordenó seguir adelante con el cobro,  así como el remate del bien.  

2.3.   Sin embargo, en el transcurso del compulsivo, Ary Hernando Tobar  Fernández promovió el incidente de levantamiento de  medidas, aduciendo que detentaba la posesión material del  predio en nombre propio y que la fallecida constituyó  fideicomiso «en  favor suyo»,  pero se resolvió desfavorablemente, al igual que las defensas  de reposición y apelación formuladas contra ese  proveído. En especial, el ad  quem estimó  que, además de haber ingresado al fundo como arrendatario, no  probó haber desplegado ningún acto de disposición  o explotación económica. De igual forma, agregó  que:  

«(…)  no son de recibo los  planteamientos de la alzada referentes a que el incidentante debe  considerarse dueño del inmueble en virtud del contrato de  fideicomiso en el que funge como beneficiario, tras haberse cumplido  la condición pactada, dado que la  calidad de propietario de un bien raíz se acredita con el  respectivo título y modo, último –la tradición  que brilla por su ausencia en este caso,  y que tampoco puede predicarse que por esa sola circunstancia la  tenencia mudara automáticamente en posesión, pues se  itera, que el fenómeno posesorio es un estado de hecho que  debe estar precedido de los dos elementos ya mencionados –animus  y corpus-, los cuales, como ya se anunció, el interesado no  logró probar y que no se derivan, como insiste en predicarlo,  del mencionado contrato de fideicomiso del que es beneficiario».  

2.4.  Pese a lo anterior, ante la solicitud de la ejecutante de proseguir  con las etapas de rigor –puntualmente, la aprobación del  avalúo y el correspondiente remate del bien–, el 7 de  diciembre de 2022, el cognoscente consideró que, si bien el  inmueble está debidamente embargado y secuestrado, en vida, la  causante constituyó fideicomiso civil en favor del señor  Tobar Fernández, en el que fungió como fideicomitente  la difunta y como fideicomisario, el mencionado, de modo que, en ese  contexto, «presentada  la condición suspensiva acordada entre fideicomitente y  fideicomisario en la escritura pública 2414 de 2020, la  titularidad del bien queda en cabeza de este último».  

2.5.   Y, al desatar el recurso de reposición propuesto contra ese  pronunciamiento, fincado en que concurrió en una misma persona  la calidad de «fiduciaria  y fideicomitente»,  por lo que el predio es pasible de las cautelas ya dispuestas, el  estrado ratificó su criterio, porque el señor Tobar  Hernández es el «fideicomisario»  y es un tercero, de modo que:  

«No  discute el Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del  fideicomisario sobre el bien, es decir, cuando se presente la  condición suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida  cautelar que fue lo que precisamente se dio en el asunto sometido a  estudio, sin embargo, se omite tener en cuenta por el censor que  acontecida la muerte de la señora Muñoz Guerrero, de  ipso facto, se activó la condición suspensiva,  conllevando a que esa propiedad entre plenamente al patrimonio del  señor Ary Hernando Tobar Fernández, a quien le  corresponde adelantar los trámites que sean necesarios ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán  con el fin de que la heredad refleje la nueva situación  jurídica, no siendo del resorte de este Despacho ejecutar esas  actuaciones».  

2.6.  Pero, a juicio de la censora, esa determinación es irregular,  comoquiera que, de acuerdo con la escritura n.º 2414, la  «constituyente,  fiduciante o fideicomitente»  era la fallecida Muñoz, y el «fideicomisario  o beneficiario»,  el señor Tobar; no obstante, en el instrumento nada se dijo  sobre la calidad de fiduciario,  es decir, de quien recibiría el bien fideicomitido para su  administración, mientras operaba la condición y quien  tendría la obligación de restituirlo al beneficiario  una vez se acreditara su ocurrencia. Por ello, como no se estipuló  al respecto, la causante asumió el rol de fiduciaria, en tanto  que:  

«(i)  la  titularidad del derecho de dominio siguió en cabeza de ella,  como constituyente; (ii)  porque de  conformidad con la cláusula CUARTA de la escritura pública  en mención, se dejó con plena nitidez el señalamiento  de que la fideicomitente ostentaría la calidad de propietaria  fiduciaria hasta el cumplimiento de la condición, que es  precisamente el encargo específico que se le hace a la  fiduciaria en este tipo de negocios; (iii)  porque en la  cláusula QUINTA, numeral 1, la señora Rosa María  se obligó, en tanto que fiduciaria, a “conservar el bien  en el mismo bien estado de conservación en que los recibe y lo  ha tenido”; y (iv)  porque el señor Ary Hernando Tobar jamás recibió  el dominio –y con él la administración– de  los bienes objeto del fideicomiso».  

2.7.   Con fundamento en esas premisas, señaló que (i)  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha diferenciado  los negocios fiduciarios civiles en los cuales el fideicomitente y  fiduciario son la misma persona, circunstancia en la que sí  procede la medida cautelar, aunado a que (ii)  el canon 1238 del Código de Comercio establece que «los  bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos  por los acreedores del fiduciante, a menos de que sus acreencias sean  anteriores a la constitución del mismo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  despacho accionado relató las actuaciones del ejecutivo,  defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la  prosperidad del petitum,  en tanto que «la  parte ejecutante presentó escrito pidiendo impulso del proceso  aprobando el avalúo de la heredad embargada y secuestrada,  petición que se resolvió el 07 de diciembre de 2022, de  forma negativa a partir de que, al presentarse la condición  suspensiva acordada entre fideicomitente y fideicomisario, en la  escritura pública 2414 de 2020, la titularidad del bien  quedaba en cabeza de este último, es decir, del señor  TOBAR FERNÁNDEZ y si bien era cierto que se decretó y  registró el embargo sobre el inmueble antes de que falleciera  la señora MUÑOZ GUERRERO, ese hecho en nada variaba o  modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en  el negocio jurídico del fidecomiso, acordaron el traspaso de  la nueva titularidad del bien, dada la cláusula condicional  suspensiva pactada entre ellos».  

Además,  anotó que «si  bien decretó el embargo y secuestro del bien inmueble, fue  porque en su momento se desconocía la existencia del  fidecomiso y porque, para esa fecha la demandada y deudora se  encontraba con vida, entre otros puntos, razones que llevaron al  Juzgado abstenerse de darle trámite del avalúo que se  hizo del inmueble y al pretendido remate señalado por la parte  acreedora».  

2.   Ary Hernando Tobar Fernández también solicitó  desestimar el amparo, porque «la  constitución o creación de la propiedad fiduciaria, es  lo que se conoce como fideicomiso, puede ser civil o comercial, y en  esta oportunidad se realizó un fideicomiso civil y no  comercial, por lo tanto, no es procedente aplicar normas comerciales  a temas civiles».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el resguardo, toda vez que «no  obstante la disposición del artículo 1677, numeral 8°,  del Código Civil (vigente), cuando converge o confluye la  intervención de una misma persona que obra como fiduciante y  fiduciario, opera la embargabilidad, según la siguiente sub  regla jurisprudencial: “(…) (i) puede constituirse un  fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese  papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo  807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de  este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso,  porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como  lo exige el artículo 1677–8, íd.)”».  

Por  ello, añadió que «en  el caso concreto, se aceptó que en principio el bien objeto  del fideicomiso podría reputarse inembargable, pero en  realidad, no lo era, en esencia, porque según los términos  de la escritura pública en que se constituyó, no había  participación tripartita, sino de dos intervinientes: una  constituyente o fideicomitente, que se confunde con la fiduciaria  (propietaria) y el fideicomisario. No siendo esa la hipótesis  que contempla el artículo 1677, numeral 8 del C.C. y, por  ende, quedando el bien sujeto al embargo debidamente registrado y su  posterior secuestro. Al observar la ejecutante que estaban  practicados, procedió a presentar el avalúo del  inmueble y el “impulso” del proceso, último que  fue denegado por el A Quo, en auto que objeto de reposición,  mantuvo incólume y generó la presente acción de  tutela».  

De  igual forma, precisó que «al  margen de las consecuencias jurídicas que ocasiona el embargo  de un bien al deudor (situar el bien fuera del comercio, artículo  1521 del Código Civil) y el perfeccionamiento que en el caso  concreto se dio mediante su registro (artículo 756 del Código  Civil), lo cierto es que la medida dio paso al secuestro del inmueble  y consumado uno y otro, la ejecutante procedió a presentar el  avalúo correspondiente a fin de continuar con el remate del  inmueble que soportaba las cautelas y en últimas, materializar  su tutela jurisdiccional efectiva».  

En  ese sentido, cuestionó que «la  autoridad judicial accionada [consideró]  que en el asunto,  había acaecido la condición pactada en la escritura  pública 2414 de 2020, razón por la cual “la  titularidad del bien quedaba – ipso facto – en cabeza del  fideicomisario” y si bien era cierto se había decretado  y registrado el embargo, “ese hecho en nada variaba o  modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en  el negocio jurídico del fidecomiso, acordaron el traspaso de  la nueva titularidad del bien, dada la cláusula condicional  pactada entre ellos”  (…). En  últimas y sin que exista norma que así lo autorice, el  A Quo hizo inoperante la medida cautelar de embargo y secuestro y de  facto suspendió el proceso ejecutivo negándose a  continuar su curso».  

Así  las cosas, estimó que «lo  anterior, clara y abiertamente constituye una causal específica  de procedibilidad al carecer la decisión de una motivación  que la legitime (decisión sin motivación),  trasgrediendo con ello la garantía al debido proceso que le  asiste a la accionante, pues la fiduciante y a su vez afectada con la  cautela, que recuérdese además obró también  como fideicomitente y fiduciaria, era y continúa siendo la  propietaria del bien inmueble y en consecuencia lógica y  jurídica hoy por hoy, este hace parte de los bienes que  conforman su masa sucesoral, independientemente que esté  gravado fiduciariamente, máxime cuando aún no se ha  realizado, materializado, ni registrado la restitución al  fideicomitente o beneficiario».  

Finalmente,  recalcó que «en  una lectura sistemática de los preceptos referidos, la cosa  fiduciada en este caso específico, continúa siendo un  bien raíz que no salió ni ha salido del patrimonio de  la fiduciante, ahora Causante y su acreedora conserva el derecho a  perseguirlo, aunado a que hacerlo ahora, indemne frente al juicio  compulsivo, bajo el pretexto que acaeció la condición  resolutoria y terminar de facto el cobro, contraría los  principios, valores y derechos que gobiernan los derechos del  acreedor que lo afectó a la medida cautelar de embargo y  secuestro, y, el derecho que el legislador patrio le otorga de hacer  que su deudor honre el débito causado, además de no  obrar norma alguna que permitiera al A Quo terminar de facto el  proceso como finalmente aconteció en este asunto».  

En  consecuencia, dispuso «ordenar  al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que dentro de  los cinco (05) días siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio  078, del 01 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió el  recurso de reposición presentado frente al emitido el 07 de  diciembre de 2022, y adopte nuevamente una decisión de fondo  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este  pronunciamiento».  

IMPUGNACIÓN  

El  vinculado Ary Hernando Tobar Fernández –fideicomisario–  recurrió la precitada providencia, porque «hasta  el momento no he podido adelantar los trámites pertinentes  para hacer efectivo el negocio jurídico de fidecomiso por  cuanto el bien se encuentra embargado por órdenes del Juzgado  Quinto Civil del Circuito, con ocasión de proceso ejecutivo  que inicio la señora SONIA LUCIA DIAZ».  

También  recriminó que «en  el proceso ejecutivo y en trámite de la acción de  tutela se ha discutido si es posible “embargar” un bien  dado en fideicomiso, con la decisión del Tribunal Superior de  Popayán, se abre la puerta a considerar que el bien objeto de  una fiducia civil que podría reputarse inembargable, en  realidad no lo es, si el constituyente o un fideicomitente  (propietario) es el mismo fideicomisario (propietario fiduciario), es  decir, donde el fiduciante se reserva para sí la calidad de  propietario fiduciario, lo que significa que en verdad sigue siendo  el propietario absoluto del bien, y se diluye la limitación de  dominio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por Ary Hernando Tobar  Fernández, y partiendo de la concesión del amparo que  promovió Sonia Lucía Díaz Muñoz en  primera instancia, corresponde establecer si la autoridad convocada  incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que inició esta última (rad.  n.º  2021-00212), por cuanto se abstuvo de seguir el recaudo, ya que,  sobre el inmueble cautelado, se constituyó un fideicomiso  civil, cuya condición suspensiva acaeció en el curso  del proceso, «dejando  de ser propiedad de la ejecutada».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado  que, en línea de principio, la tutela no procede contra las  decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por  regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites  ordinarios.  

Ahora,  dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el  funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las  causas específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado  estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez  de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Sin  embargo, para esa excepcional mediación es imprescindible la  confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, esto es, que (i)  el  asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; (ii)  el  actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la  decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos  fundamentales del actor; (v)  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  no  se trate de tutela contra tutela.  

3.    Precisiones sobre el sub-lite:  

3.1.        El  fideicomiso civil.  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 793, numeral 1, del  Código Civil, «el  dominio puede ser limitado de varios modos»,  entre ellos, «por  haber de pasar a otra persona en virtud de una condición»,  debiéndose añadir que una de las formas de limitar el  derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada  propiedad fiduciaria, es decir, «la  que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el  hecho de verificarse una condición»  (artículo 794, íd.).  

Cabe  señalar que, mediante el fideicomiso civil, el titular de una  herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto,  denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad  sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada  condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o  fideicomisario (a través de una traslación de propiedad  que el legislador denominó «restitución»).  

Y  aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo  puede constituirse por escritura pública o acto testamentario)  se altera –por vía general– la titularidad de la  propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último  no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio  limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente  por estar «sujeta  al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una  condición».  

Como  puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a  una condición predeterminada, que cumple dos funciones  simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del  derecho de propiedad del beneficiario–fideicomisario. Y es  también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el  derecho adquirido previamente por el fiduciario.  

3.2.        La  inembargabilidad de los bienes que el deudor «posee  fiduciariamente».  

Acorde  con el artículo 1677, numeral 8, del Código Civil: «La  cesión comprenderá todos los bienes, derechos y  acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables:  8º) La propiedad de los objetos que el deudor posee  fiduciariamente»,  regla que fue incluida también en las codificaciones  procesales preexistentes, bien por remisión (en vigencia del  Código Judicial2),  o por reiteración (estando en vigor el Código de  Procedimiento Civil3);  

No  obstante, no parece pertinente colegir que como el numeral 13 del  artículo 684 del Código de Procedimiento Civil no fue  reproducido en el canon 594 del Código General del Proceso, la  norma del Código Civil fue derogada, porque así no lo  señaló expresamente el legislador, ni la pauta recién  citada constituye un numerus  clausus;  por el contrario, allí se dijo expresamente que «además  de los bienes inembargables señalados en  la Constitución Política o en  leyes especiales,  no se podrán embargar (…)»  los allí relacionados, reconociendo la existencia de otras  disposiciones similares, como la citada previamente.  

De  otra parte, esa inembargabilidad no está exenta de polémica,  al menos en un puntual evento: si fiduciante y fiduciario son la  misma persona, que es lo que ocurre, a voces del artículo 807  del estatuto sustantivo civil, «cuando  en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente  el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario  designado, estando todavía pendiente la condición»,  casos en los cuales, se insiste «gozará  fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere  (…)».  

3.3.        El  precedente de la Sala y la subregla  jurisprudencial fijada en CSJ STC13069-2019, 25 sep.  

Al  verificar la cuestión sobre si la inembargabilidad que  actualmente consagra el ordenamiento respecto de «los  objetos que el deudor posee fiduciariamente»  aplica a todos los fideicomisos civiles, o solamente a aquellos en  los que fiduciario y fiduciante son personas distintas, y –por  lo mismo– puede sostenerse la existencia de una real  transferencia de la propiedad entre dos patrimonios, también  diferenciables, en la providencia citada se estableció una  subregla jurisprudencial, conforme a la cual:  

«(i)  puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario,  de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo  con el artículo 807 del Código Civil), pero  en ese caso  (ii) los  acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el  fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente»  (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)».  

La  prenotada subregla jurisprudencial se estableció en atención  a que:  

«(…)  la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de  la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los  bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es,  aquellos en los que la relación jurídica entre un  activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir  de un negocio fiduciario; únicamente en ese evento la  restricción sería útil y armónica con los  postulados del derecho privado.  

Pero si el  propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende  transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria, en realidad  no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho,  luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo  mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que  con su sola intervención se bifurque su patrimonio en tantos  patrimonios distintos como activos posea.  

Expresado de  otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que  integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo  antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de  ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o  la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley,  precedida de la posesión), de modo que no puede realmente  afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos  no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso».  

3.4.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la  concesión del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano que el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Popayán, al expedir los proveídos de 7 de  diciembre de 2022 y 1 de marzo de 2023, incurrió en causales  específicas de viabilidad del amparo, como pasa a explicarse.  

3.4.1.   En efecto, nótese que, para denegar la solicitud que formuló  la ejecutante, tendiente a dar continuidad al cobro –puntualmente,  dando traslado del avalúo y fijando fecha para la consecuente  subasta del inmueble previamente cautelado–, el estrado anotó,  inicialmente, que en el compulsivo se decretaron el embargo y  secuestro sobre el inmueble con FMI 120-111072 el 3 de diciembre de  2021; pero que, verificada la escritura n.º 2414 de 7 de  septiembre de 2020, suscrita en la Notaría Tercera de Popayán,  la causante-deudora, Muñoz Guerrero, constituyó  fideicomiso civil en favor del aquí impugnante, Tobar  Fernández, en el que se consignó textualmente que:  

«PRIMERO.  Fidecomiso civil: Que mediante el presente instrumento LA PARTE  FIDEICOMITENTE constituye(n) en FIDECOMISO, la totalidad de su  propiedad del bien que se describirá más adelante en el  presente instrumento, a favor de LA PARTE FIDEICOMISARIA,  constituyendo como condición del fidecomiso LA MUERTE DE LA  PARTE FIDEICOMITENTE».  

Seguidamente,  explicó que en ese negocio compareció como  fideicomitente  la difunta Muñoz, y como fideicomisario,  el señor Tobar, y que aquella falleció el 30 de enero  de 2022, esto es, después del decreto de las cautelas  enunciadas sobre el predio, en el marco del recaudo. No obstante,  destacó que, «presentada  la condición suspensiva acordada»,  es decir, el fallecimiento, sin más disquisiciones, «la  titularidad del bien queda en cabeza de Tobar Fernández».  

En  ese orden, agregó que, si bien no desconoció que la de  cujus  continuó con la titularidad del bien sometido a fideicomiso,  esto ocurrió de «forma  transitoria»,  por lo que, dada la condición suspensiva, «se  debía pasar o restituir al tercero beneficiario o  fideicomisario esa titularidad»,  razón por la cual:  

«(…)  en este caso se  embargó el bien objeto de la fiducia civil, se hizo porque el  Juzgado desconocía que existía la misma y porque esa  medida se decretó y perfeccionó en vida de la señora  Muñoz Guerrero, no obstante, las condiciones variaron en el  tiempo, con el deceso de la precitada, por  ello, al generarse la condición suspensiva pactada, el bien  dejó de pertenecer a la causante lo cual conlleva a que el  interesado y fideicomisario Ary Hernando Tobar Fernández,  deberá adelantar las diligencias a su cargo,  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Popayán, con el fin de que esa titularidad quede a su nombre  en observancia del acuerdo contractual contenido en la mencionada  escritura pública 2414 de 2020.-  

3.4.2.  Y, al resolver la reposición que formuló la aquí  convocante, en la que reiteró que cuando fideicomitente  y fiduciario  son la misma persona, de acuerdo con el precedente de la Sala de  Casación Civil –referido supra–  son viables las cautelas, aunado a que en el caso el fideicomisario  no recibió el dominio –pues no hubo restitución–,  por lo que no se pudo consolidar su derecho de propiedad, el despacho  adujo que:  

«Si  bien es cierto la causante y fideicomitente, conforme al clausulado  vertido en el citado instrumento público, se reservó el  conservar el dominio y disposición del bien que buscó  limitar con el fideicomiso hasta el cumplimiento de la condición,  lo cual es admisible en esa clase de contratos porque se entiende que  el destinatario final del bien, el fideicomitente accederá al  derecho pleno de la propiedad una vez se dé la condición  suspensiva que hubiesen acordados los contratantes, se debe tener  presente que, en este caso, esa condición quedó  establecida para cuando se diera la muerte de la señora ROSA  MARÍA MUÑOZ GUERRERO, la cual se presentó, como  se indicó, en el transcurso de esta Ejecución.-  

No discute el  Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del fideicomisario  sobre el bien, es decir, cuando se presente la condición  suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida cautelar que fue  lo que precisamente se dio en el asunto sometido a estudio, sin  embargo, se omite tener en cuenta por el censor que acontecida la  muerte de la señora MUÑOZ GUERRERO, de ipso facto, se  activó la condición suspensiva, conllevando a que esa  propiedad entre plenamente al patrimonio del señor ARY  HERNANDO TOBAR FERNÁNDEZ, a quien le corresponde adelantar los  trámites que sean necesarios ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que la  heredad refleje la nueva situación jurídica, no siendo  del resorte de este Despacho ejecutar esas actuaciones.-  

En cuanto a que  el art. 594 del C. General del Proceso no consagra que, los bienes  dados en una fiducia sean inembargables, pasa por alto que esa  situación fue definida por esta Judicatura en el auto de 21 de  septiembre de 2022, a partir de la Sentencia STC13069-2019, en la que  la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil dejó en claro que,  frente a bienes sobre los cuales se ha constituido una fiducia, está  prohibido su embargo, por ello, cualquier controversia sobre ese  particular tan solo es suficiente remitirnos a los argumentos que el  Juzgado consignó en la providencia en cita, sin que para ello  sea necesario volver a recapitular sobre ese mismo hecho.- Ahora, si  bien es cierto el num. 8º, del art. 1240 (sic) del C. Civil  consagra como una causal de extinción del negocio fiduciaria  «Por acción de los acreedores anteriores al negocio  fiduciario;», pasa por alto el inconforme que para que se  levante la fiducia por esa causal, se requiere precisamente,  adelantar las acciones judiciales a que haya lugar sin que se pueda  pretender que, con una cautela como la que se decretó en esta  asunto, sea suficiente para suplir los trámites a que refiere  la norma en comento.-  

No desconoce  este Despacho que el fideicomitente, mientras no se cumpla la  condición pactada con la fiduciante, tan solo tiene una mera  expectativa de acceder al bien objeto de la fiducia, empero, se ello  no significa que esa expectativa se consolida cuando se causa la  condición y en este evento, la condición acordada entre  la fiduciante y el fideicomitente se dio en el momento en que se  presentó la muerte de la señora MUÑOZ GUERRERO,  entendiéndose que en ese mismo momento, la fiducia genera el  derecho acordado a favor del fideicomitente».  

Sumado  a ello, en lo que respecta al planteamiento de que, antes de darse el  hecho constitutivo de la condición pactada en el negocio  fiduciario, se embargó y secuestro el inmueble sometido a  fiducia civil en el curso del sub-lite,  la autoridad arguyó que «esa  medida también quedaba sujeta a que, en el transcurso de esta  ejecución, no se diera la condición suspensiva,  pues entiende el Juzgado que si la señora Muñoz  Guerrero  estuviese viva, el mantener en vida la propiedad abría la  posibilidad de la acreedora de adelantar la ejecución de la  obligación existente a su favor hasta llevar el bien al  remate, sin embargo, al no darse ese hecho en este caso, implica que  las condiciones del bien que se embargó, quedó sujetas  a la condición suspensiva pactada entre las partes en el  contrato de fiducia».  

3.4.3.   No obstante, tal como acertadamente coligió el tribunal a  quo  constitucional, aun cuando en su momento en el proceso auscultado se  zanjó la discusión sobre la procedencia de las cautelas  respecto del inmueble sobre el que recae una fiducia civil, en este  caso, la Sala también estima oportuno resaltar que, en los  términos de la escritura pública n.º 2414 de 7 de  septiembre de 2020, deviene diáfano que no medió la  integración tripartita  de constituyente o fideicomitente, fiduciaria y fideicomisario,  porque las dos primeras calidades las detentó la misma  causante –en tanto no se estipuló nada al respecto4–,  razón por la cual, en ese orden, era de plena aplicabilidad la  subregla  jurisprudencial previamente desarrollada, como quedó definido  en esa causa.  

Lo  anterior, pues, como se vio, el referido bien integró el  patrimonio de la fallecida Muñoz Guerrero en virtud de un  título y modo antecedente distinto del fideicomiso civil –que  es el protegido con la mentada inembargabilidad–,  como es la compraventa celebrada mediante escritura n.º 4636 de  27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de  Popayán, inscrita en el FMI (anotación n.º 4),  junto con la respectiva tradición.  

Ahora  bien, como en este evento se inició el recaudo en vida de la  deudora, quien falleció en el curso del proceso, luego de que  se hubieren decretado y registrado las citadas medidas, y sin pagar  la obligación perseguida, el juzgado dispuso seguir adelante  con el cobro, el remate y el avalúo de la heredad, desde el 3  de agosto de 2022;  pero, luego de que se solicitara el impulso pertinente, en una nueva  revisión pretextó que no era posible, dado el  «cumplimiento  de la condición suspensiva»  que no era otra que el fallecimiento de señora Muñoz  Guerrero.  

Esto,  sin tener en cuenta que, a pesar de la ocurrencia del deceso, no ha  variado la titularidad de ese bien ni ha salido del haber de la  causante –por lo que sigue siendo parte de su prenda general de  acreedores, más aún, cuando fue debidamente cautelado a  órdenes del ejecutivo con anterioridad a su deceso, siendo  pertinente relievar, como uno de sus efectos, que en atención  al canon 34 de la Ley 1579 de 2012, no es posible inscribir título  o documento que implique, v.  gr.,  la enajenación de bienes sujetos a registro5,  motivo por el cual no existía fundamento válido para  que el juzgado se rehusara a continuar con las etapas de rigor en el  compulsivo; porque, se itera,  no le es dable al fallador menguar la efectividad de las medidas ya  perfeccionadas y, consecuencialmente, dejar en suspenso –de  facto– todo lo actuado y desprovista de garantías  judiciales la ejecutante que no ha visto satisfecho su crédito.  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello,  la protección dispuesta desde el primer grado del amparo habrá  de ratificarse, en tanto que no le era dable al estrado encartado  suspender de forma injustificada el recaudo, aun cuando desde el 2022  había ordenado seguir adelante con el cobro y rematar el  inmueble.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00027-01  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me  impiden acompañar la decisión que dirime en segunda  instancia la acción de tutela de la referencia porque, para el  suscrito, la salvaguarda debía denegarse.  

1.        La  determinación de la cual me aparto ratificó la del  a-quo  constitucional  que juzgó errados los proveídos mediante los cuales el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el  7 de diciembre de 2022 y el 1º de marzo de 2023, en la ejecución  incoada por la accionante Sonia Lucía Díaz Muñoz  contra los «herederos  indeterminados de Rosa María Muñoz Guerrero»,  no  accedió a su «solicitud  de impulso del proceso…, con el fin de que se dé  traslado del avalúo y posterior remante del bien sujeto a  [esa] Ejecución»,  y mantuvo esa decisión, al concluir que sobre el inmueble  objeto de cautelas, «en  vida la causante MUÑOZ GUERRERO [fideicomitente], constituyó  un fidecomiso [civil] a favor del señor ARY HERNANDO TOBAR  FERNÁNDEZ [fideicomisario]»,  y como en el curso de ese juicio se cumplió «la  condición suspensiva acordada [fallecimiento de la  primera]…[,] la titularidad del bien qued[ó] en cabeza  de este último»,  por lo que, «de  hacer la licitación[,] se estaría sometiendo a subasta  un bien que dejó de ser de propiedad de la ejecutada».  

Para  arribar a ese veredicto, tras referir algunas generalidades del  «fideicomiso  civil»  y «la  inembargabilidad de los bienes que el deudor “posee  fiduciariamente”»,  con apoyo en el precedente STC13069-2019 de esta Corte, la mayoría  de los integrantes de la Sala sostuvo que:  

Al verificar la  cuestión sobre si la inembargabilidad que actualmente consagra  el ordenamiento respecto de «los objetos que el deudor posee  fiduciariamente» aplica a todos los fideicomisos civiles, o  solamente a aquellos en los que fiduciario y fiduciante son personas  distintas, y –por lo mismo– puede sostenerse la  existencia de una real transferencia de la propiedad entre dos  patrimonios, también diferenciables, en la providencia citada  se estableció una subregla jurisprudencial, conforme a la  cual:  

«(i)  puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario,  de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo  con el artículo 807 del Código Civil), pero  en ese caso  (ii) los  acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el  fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente»  (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)».  

La prenotada  subregla jurisprudencial se estableció en atención a  que:  

«(…)  la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de  la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los  bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es,  aquellos en los que la relación jurídica entre un  activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir  de un negocio fiduciario; únicamente en ese evento la  restricción sería útil y armónica con los  postulados del derecho privado.  

Pero si el  propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende  transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria, en realidad  no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho,  luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo  mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que  con su sola intervención se bifurque su patrimonio en tantos  patrimonios distintos como activos posea.  

Expresado de  otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que  integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo  antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de  ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o  la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley,  precedida de la posesión), de modo que no puede realmente  afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos  no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso».  

Seguidamente,  de cara al caso concreto, concluyó que debía  ratificarse «la  protección dispuesta desde el primer grado del amparo…,  en tanto que no le era dable al estrado encartado suspender de forma  injustificada el recaudo, aun cuando desde el 2022 había  ordenado seguir adelante con el cobro y rematar el inmueble»,  porque:  

…como  acertadamente coligió el tribunal a quo constitucional, aun  cuando en su momento en el proceso auscultado se zanjó la  discusión sobre la procedencia de las cautelas respecto del  inmueble sobre el que recae una fiducia civil, en este caso, la Sala  también estima oportuno resaltar que, en los términos  de la escritura pública n.º 2414 de 7 de septiembre de  2020, deviene diáfano que no medió la integración  tripartita de constituyente o fideicomitente, fiduciaria y  fideicomisario, porque las dos primeras calidades las detentó  la misma causante –en tanto no se estipuló nada al  respecto6–,  razón por la cual, en ese orden, era de plena aplicabilidad la  subregla jurisprudencial previamente desarrollada, como quedó  definido en esa causa.  

Lo anterior,  pues, como se vio, el referido bien integró el patrimonio de  la fallecida Muñoz Guerrero en virtud de un título y  modo antecedente distinto del fideicomiso civil –que es el  protegido con la mentada inembargabilidad–, como es la  compraventa celebrada mediante escritura n.º 4636 de 27 de  noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán,  inscrita en el FMI (anotación n.º 4), junto con la  respectiva tradición.  

Ahora bien,  como en este evento se inició el recaudo en vida de la  deudora, quien falleció en el curso del proceso, luego de que  se hubieren decretado y registrado las citadas medidas, y sin pagar  la obligación perseguida, el juzgado dispuso seguir adelante  con el cobro, el remate y el avalúo de la heredad, desde el 3  de agosto de 2022;  pero, luego de que se solicitara el impulso pertinente, en una nueva  revisión pretextó que no era posible, dado el  «cumplimiento de la condición suspensiva» que no  era otra que el fallecimiento de señora Muñoz Guerrero.  

Esto, sin tener  en cuenta que, a pesar de la ocurrencia del deceso, no ha variado la  titularidad de ese bien ni ha salido del haber de la causante –por  lo que sigue siendo parte de su prenda general de acreedores, más  aún, cuando fue debidamente cautelado a órdenes del  ejecutivo con anterioridad a su deceso–, motivo por el cual no  existía fundamento válido para que el juzgado se  rehusara a continuar con las etapas de rigor en el compulsivo;  porque, se itera, no le es dable al fallador menguar la efectividad  de las medidas ya perfeccionadas y, consecuencialmente, dejar en  suspenso –de facto– todo lo actuado y desprovista de  garantías judiciales la ejecutante que no ha visto satisfecho  su crédito.  

2.        Ahora,  en síntesis, no comparto los anteriores planteamientos porque,  en concreto, el resguardo debía denegarse porque, partiendo  del hecho de que en el ordenamiento jurídico patrio continúa  vigente lo reglado en el numeral 8º del artículo 1677 del  Código Civil, el cual de manera expresa y clara contempla, sin  distinción, la inembargabilidad de «[l]a  propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente»,  lo cierto es que en el asunto auscultado no le era dable al juzgador  natural ni al constitucional, de cara a resolver la específica  temática puesta en su conocimiento, inmiscuirse en aspectos  diferentes a constatar los supuestos previstos en el referido aparte  normativo, esto es, la existencia o no de la propiedad fiduciaria  restrictiva del fin cautelar, motivos por los cuales las decisiones  reprochadas en sede de tutela no podían calificarse de  absurdas o arbitrarias porque, en últimas, se ajustaron a tal  parámetro a frustrar la futura licitación de un predio  sobre el que nunca debieron materializarse las cautelas.  

2.1.        En  efecto, no existe duda alguna en cuanto al vigor actual del precepto  en comento,  pues el mismo no ha sido objeto de derogatoria tácita, expresa  u orgánica alguna, como suficientemente lo ha dejado por  sentado esta Sala en asuntos que guardan simetría con el  presente (CSJ  STC7916-2018, 20 jun., rad. 2018-01177-00; y STC8518-2018, 6 jul.,  rad. 2018-01516-00).  

2.2.        Zanjado  lo anterior, siendo aplicable aquella disposición al caso  concreto, dada su incuestionable vigencia, correspondía a la  autoridad judicial recriminada simplemente confrontar si el predio  cautelado en el juicio en cuestión se hallaba jurídicamente  sometido a la alegada propiedad fiduciaria, acorde con el canon 796  del Código Civil, lo que, dada su veracidad, impedía la  celebración de la subasta exigida por la accionante, sin que a  ese juzgador, en ese momento, ni ahora al constitucional, les  resultara dable ocuparse de aspectos ajenos a ello, como lo son el  calificar los efectos de la fiducia bajo el supuesto de que en la  ejecutada inicial confluían las calidades de fideicomitente y  fiduciaria.  

En  ese sentido, en asuntos con alguna simetría al acá  tratado, esta Sala de Decisión, en su momento, con  acompañamiento del suscrito y salvamento de voto de algunos de  sus integrantes, para acceder al resguardo rogado ante la negativa  del juez natural frente a  la solicitud de levantamiento de cautelas en aplicación de la  regla de inembargabilidad de que trata el numeral 8º del  precepto 1677 del Código Civil, dejó dicho que:  

…la función  de un juez -ya individual ora plural- al interior de un pleito  ejecutivo, a la hora de pronunciarse acerca de la inembargabilidad o  no de un determinado bien, y ello en aras de decretar o no el  levantamiento de la medida cautelar que sobre el mismo pese, no puede  extenderse, como en el sub judice sucedió, a analizar asuntos  diversos a aquellos que son ingenitos a la naturaleza del preciso  tópico a abordar; o sea, sabido que no es embargable «[l]a  propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente»  (artículo 1677-8º del Código Civil), lo que  correspondía a la sala accionada era pasar a verificar si el  preciso inmueble objeto del embargo que se pidió levantar,  estaba legalmente sujeto o no a «propiedad fiduciaria»,  para de ahí adoptar postura sobre el particular.  

Empero, no  podía la colegiatura enjuiciada adentrarse en temáticas  que -de ser el caso- han de emprenderse en separado litigio  declarativo que, eventualmente y al efecto, se adelante por quienes  contingentemente estén legitimados para lo propio, pues, obrar  como se hizo en el sub examine, esto es, adentrarse en los terrenos  de descalificar, dentro de un juicio ejecutivo, el «contrato de  fideicomiso» celebrado y registrado en la oficina de  instrumentos públicos respectiva, con el cual se constituyó  la «propiedad fiduciaria» sobre el predio cautelado, no  traduce cosa diversa que suplantar, sin fórmula de juicio, la  competencia que corresponde en esos menesteres al juez natural y ello  dentro de la senda procedimental legalmente establecida.  

Por tanto, el  laborío que había de emprender la corporación  querellada no era otro diverso que establecer si, de cara al canon  796 del Código Civil, el aludido fideicomiso, dado que lo fue  por acto entre vivos, había sido «otorgado en  instrumento público», mismo que debía  «inscribirse en el competente registro» en tanto recayó  en un bien raíz.  

Lo demás,  es decir, entrar a auscultar el entramado jurídico que alberga  el contrato recogido por la Escritura Pública Nº. 0919 de  14 de octubre de 1998, no obedece a la órbita de gestión  que debía desplegarse dentro del juicio compulsivo sub lite,  sino que se trata de, se repite, temática que de ser el caso  habrá de asumir el operador judicial competente y dentro del  litigio correspondiente (CSJ  STC7916-2018, 20 jun., rad. 2018-01177-00; y STC8518-2018, 6 jul.,  rad. 2018-01516-00).  

2.3.        Lo  dicho imponía denegar el resguardo supralegal del epígrafe,  en tanto, dada la claridad y actual vigencia de la regla contenida en  el numeral 8º del canon 1677 del Código Civil, observando  «el  principio general de interpretación jurídica según  el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al  intérprete»  (CC C-317/12), al juzgador natural sólo le era dable  establecer si el predio embargado estaba afecto a la propiedad  fiduciaria y, en caso afirmativo, no acceder al impulso procesal  reclamado de cara a obtener su subasta, como finalmente ocurrió,  sin que debiera adentrarse en ninguna otra temática, como  desafortunadamente se le termina ordenando en el fallo respecto del  cual acá salvo el voto.  

2.4.  Por lo demás, lo expuesto por esta Corte en las reseñadas  providencias STC7916-2018 (20  jun., rad. 2018-01177-00)  y STC8518-2018 (6  jul., rad. 2018-01516-00),  da  cuenta pormenorizada de la materia aquí auscultada y a ellas  nuevamente me remito en aras de la brevedad.  

3.        En  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Al respecto, en virtud de la solicitud que el          señor Tobar Fernández radicó ante la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, esta          autoridad le indicó que «la muerte de la señora          Rosa María Muñoz Guerrero se produjo con posterioridad          a la inscripción del embargo, es decir, el día 28 de          diciembre de 2021 (fecha en la que se registró el embargo)          aún no se había cumplido la condición para que          extinguiera el derecho de la fiduciaria y  naciera el del          fideicomisario, en este caso el del señor Ary Hernando Tobar          Hernández. Puesto que solo después de cumplirse la          condición, el fideicomisario puede reclamar la restitución          del bien y se convierte en dueño absoluto de la cosa».          Oficio 120-2022-EE-3718.  

2          Artículo 1004–16: «Tampoco          son embargables los siguientes bienes: (…) 16.- Los          demás bienes no embargables conforme al Código Civil o          a otras leyes».   

3          Artículo 684– «Además de los bienes          inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán          embargarse: (…) 13. Los objetos que se posean          fiduciariamente».  

4          Código Civil, artículo 807: «Cuando          en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente          el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario          designado, estando todavía pendiente la condición,          gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo          constituyente, si viviere, o sus herederos».  

5          A cuyo tenor literal se establece que: «El          Registrador no inscribirá título o documento que          implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a          registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado          un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores          consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el          artículo 1521 del Código Civil, evento en el          cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de          Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a          la inexistencia de embargo de remanentes.          

PARÁGRAFO. Salvo          autorización expresa de la autoridad competente no es          procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de          folios de matrícula inmobiliaria cuando estén          inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos          que sacan el bien del comercio».  

6          Código          Civil, artículo 807: «Cuando          en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente          el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario          designado, estando todavía pendiente la condición,          gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo          constituyente, si viviere, o sus herederos».  

      

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