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STC4117-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4117-2023
Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00027-01
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Lucía Díaz Muñoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Sonia Lucía Díaz Muñoz –aquí libelista– inició ejecutivo contra Rosa María Muñoz (q.e.p.d.), en procura del importe de una letra de cambio suscrita el 1 de diciembre de 2017, por valor de $220.000.000, junto con los intereses moratorios; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien, luego de proferir mandamiento de pago el 1 de diciembre de 2021, decretó las cautelas de embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 120-111072, inscritas en el certificado de libertad y tradición el 29 de diciembre de ese año1.
2.2. Seguidamente, el 14 de enero de 2022, la deudora se notificó, pero no se pronunció ni se opuso al recaudo; y, el 30 de enero siguiente, falleció, por lo que el estrado ordenó un nuevo enteramiento mediante curador para los herederos indeterminados, quien no presentó excepciones; y, el 3 de agosto de esa calenda, se ordenó seguir adelante con el cobro, así como el remate del bien.
2.3. Sin embargo, en el transcurso del compulsivo, Ary Hernando Tobar Fernández promovió el incidente de levantamiento de medidas, aduciendo que detentaba la posesión material del predio en nombre propio y que la fallecida constituyó fideicomiso «en favor suyo», pero se resolvió desfavorablemente, al igual que las defensas de reposición y apelación formuladas contra ese proveído. En especial, el ad quem estimó que, además de haber ingresado al fundo como arrendatario, no probó haber desplegado ningún acto de disposición o explotación económica. De igual forma, agregó que:
«(…) no son de recibo los planteamientos de la alzada referentes a que el incidentante debe considerarse dueño del inmueble en virtud del contrato de fideicomiso en el que funge como beneficiario, tras haberse cumplido la condición pactada, dado que la calidad de propietario de un bien raíz se acredita con el respectivo título y modo, último –la tradición que brilla por su ausencia en este caso, y que tampoco puede predicarse que por esa sola circunstancia la tenencia mudara automáticamente en posesión, pues se itera, que el fenómeno posesorio es un estado de hecho que debe estar precedido de los dos elementos ya mencionados –animus y corpus-, los cuales, como ya se anunció, el interesado no logró probar y que no se derivan, como insiste en predicarlo, del mencionado contrato de fideicomiso del que es beneficiario».
2.4. Pese a lo anterior, ante la solicitud de la ejecutante de proseguir con las etapas de rigor –puntualmente, la aprobación del avalúo y el correspondiente remate del bien–, el 7 de diciembre de 2022, el cognoscente consideró que, si bien el inmueble está debidamente embargado y secuestrado, en vida, la causante constituyó fideicomiso civil en favor del señor Tobar Fernández, en el que fungió como fideicomitente la difunta y como fideicomisario, el mencionado, de modo que, en ese contexto, «presentada la condición suspensiva acordada entre fideicomitente y fideicomisario en la escritura pública 2414 de 2020, la titularidad del bien queda en cabeza de este último».
2.5. Y, al desatar el recurso de reposición propuesto contra ese pronunciamiento, fincado en que concurrió en una misma persona la calidad de «fiduciaria y fideicomitente», por lo que el predio es pasible de las cautelas ya dispuestas, el estrado ratificó su criterio, porque el señor Tobar Hernández es el «fideicomisario» y es un tercero, de modo que:
«No discute el Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del fideicomisario sobre el bien, es decir, cuando se presente la condición suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida cautelar que fue lo que precisamente se dio en el asunto sometido a estudio, sin embargo, se omite tener en cuenta por el censor que acontecida la muerte de la señora Muñoz Guerrero, de ipso facto, se activó la condición suspensiva, conllevando a que esa propiedad entre plenamente al patrimonio del señor Ary Hernando Tobar Fernández, a quien le corresponde adelantar los trámites que sean necesarios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que la heredad refleje la nueva situación jurídica, no siendo del resorte de este Despacho ejecutar esas actuaciones».
2.6. Pero, a juicio de la censora, esa determinación es irregular, comoquiera que, de acuerdo con la escritura n.º 2414, la «constituyente, fiduciante o fideicomitente» era la fallecida Muñoz, y el «fideicomisario o beneficiario», el señor Tobar; no obstante, en el instrumento nada se dijo sobre la calidad de fiduciario, es decir, de quien recibiría el bien fideicomitido para su administración, mientras operaba la condición y quien tendría la obligación de restituirlo al beneficiario una vez se acreditara su ocurrencia. Por ello, como no se estipuló al respecto, la causante asumió el rol de fiduciaria, en tanto que:
«(i) la titularidad del derecho de dominio siguió en cabeza de ella, como constituyente; (ii) porque de conformidad con la cláusula CUARTA de la escritura pública en mención, se dejó con plena nitidez el señalamiento de que la fideicomitente ostentaría la calidad de propietaria fiduciaria hasta el cumplimiento de la condición, que es precisamente el encargo específico que se le hace a la fiduciaria en este tipo de negocios; (iii) porque en la cláusula QUINTA, numeral 1, la señora Rosa María se obligó, en tanto que fiduciaria, a “conservar el bien en el mismo bien estado de conservación en que los recibe y lo ha tenido”; y (iv) porque el señor Ary Hernando Tobar jamás recibió el dominio –y con él la administración– de los bienes objeto del fideicomiso».
2.7. Con fundamento en esas premisas, señaló que (i) la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha diferenciado los negocios fiduciarios civiles en los cuales el fideicomitente y fiduciario son la misma persona, circunstancia en la que sí procede la medida cautelar, aunado a que (ii) el canon 1238 del Código de Comercio establece que «los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos de que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho accionado relató las actuaciones del ejecutivo, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «la parte ejecutante presentó escrito pidiendo impulso del proceso aprobando el avalúo de la heredad embargada y secuestrada, petición que se resolvió el 07 de diciembre de 2022, de forma negativa a partir de que, al presentarse la condición suspensiva acordada entre fideicomitente y fideicomisario, en la escritura pública 2414 de 2020, la titularidad del bien quedaba en cabeza de este último, es decir, del señor TOBAR FERNÁNDEZ y si bien era cierto que se decretó y registró el embargo sobre el inmueble antes de que falleciera la señora MUÑOZ GUERRERO, ese hecho en nada variaba o modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en el negocio jurídico del fidecomiso, acordaron el traspaso de la nueva titularidad del bien, dada la cláusula condicional suspensiva pactada entre ellos».
Además, anotó que «si bien decretó el embargo y secuestro del bien inmueble, fue porque en su momento se desconocía la existencia del fidecomiso y porque, para esa fecha la demandada y deudora se encontraba con vida, entre otros puntos, razones que llevaron al Juzgado abstenerse de darle trámite del avalúo que se hizo del inmueble y al pretendido remate señalado por la parte acreedora».
2. Ary Hernando Tobar Fernández también solicitó desestimar el amparo, porque «la constitución o creación de la propiedad fiduciaria, es lo que se conoce como fideicomiso, puede ser civil o comercial, y en esta oportunidad se realizó un fideicomiso civil y no comercial, por lo tanto, no es procedente aplicar normas comerciales a temas civiles».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el resguardo, toda vez que «no obstante la disposición del artículo 1677, numeral 8°, del Código Civil (vigente), cuando converge o confluye la intervención de una misma persona que obra como fiduciante y fiduciario, opera la embargabilidad, según la siguiente sub regla jurisprudencial: “(…) (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)”».
Por ello, añadió que «en el caso concreto, se aceptó que en principio el bien objeto del fideicomiso podría reputarse inembargable, pero en realidad, no lo era, en esencia, porque según los términos de la escritura pública en que se constituyó, no había participación tripartita, sino de dos intervinientes: una constituyente o fideicomitente, que se confunde con la fiduciaria (propietaria) y el fideicomisario. No siendo esa la hipótesis que contempla el artículo 1677, numeral 8 del C.C. y, por ende, quedando el bien sujeto al embargo debidamente registrado y su posterior secuestro. Al observar la ejecutante que estaban practicados, procedió a presentar el avalúo del inmueble y el “impulso” del proceso, último que fue denegado por el A Quo, en auto que objeto de reposición, mantuvo incólume y generó la presente acción de tutela».
De igual forma, precisó que «al margen de las consecuencias jurídicas que ocasiona el embargo de un bien al deudor (situar el bien fuera del comercio, artículo 1521 del Código Civil) y el perfeccionamiento que en el caso concreto se dio mediante su registro (artículo 756 del Código Civil), lo cierto es que la medida dio paso al secuestro del inmueble y consumado uno y otro, la ejecutante procedió a presentar el avalúo correspondiente a fin de continuar con el remate del inmueble que soportaba las cautelas y en últimas, materializar su tutela jurisdiccional efectiva».
En ese sentido, cuestionó que «la autoridad judicial accionada [consideró] que en el asunto, había acaecido la condición pactada en la escritura pública 2414 de 2020, razón por la cual “la titularidad del bien quedaba – ipso facto – en cabeza del fideicomisario” y si bien era cierto se había decretado y registrado el embargo, “ese hecho en nada variaba o modificaba las condiciones bajo las cuales, quienes hicieron parte en el negocio jurídico del fidecomiso, acordaron el traspaso de la nueva titularidad del bien, dada la cláusula condicional pactada entre ellos” (…). En últimas y sin que exista norma que así lo autorice, el A Quo hizo inoperante la medida cautelar de embargo y secuestro y de facto suspendió el proceso ejecutivo negándose a continuar su curso».
Así las cosas, estimó que «lo anterior, clara y abiertamente constituye una causal específica de procedibilidad al carecer la decisión de una motivación que la legitime (decisión sin motivación), trasgrediendo con ello la garantía al debido proceso que le asiste a la accionante, pues la fiduciante y a su vez afectada con la cautela, que recuérdese además obró también como fideicomitente y fiduciaria, era y continúa siendo la propietaria del bien inmueble y en consecuencia lógica y jurídica hoy por hoy, este hace parte de los bienes que conforman su masa sucesoral, independientemente que esté gravado fiduciariamente, máxime cuando aún no se ha realizado, materializado, ni registrado la restitución al fideicomitente o beneficiario».
Finalmente, recalcó que «en una lectura sistemática de los preceptos referidos, la cosa fiduciada en este caso específico, continúa siendo un bien raíz que no salió ni ha salido del patrimonio de la fiduciante, ahora Causante y su acreedora conserva el derecho a perseguirlo, aunado a que hacerlo ahora, indemne frente al juicio compulsivo, bajo el pretexto que acaeció la condición resolutoria y terminar de facto el cobro, contraría los principios, valores y derechos que gobiernan los derechos del acreedor que lo afectó a la medida cautelar de embargo y secuestro, y, el derecho que el legislador patrio le otorga de hacer que su deudor honre el débito causado, además de no obrar norma alguna que permitiera al A Quo terminar de facto el proceso como finalmente aconteció en este asunto».
En consecuencia, dispuso «ordenar al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio 078, del 01 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado frente al emitido el 07 de diciembre de 2022, y adopte nuevamente una decisión de fondo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento».
IMPUGNACIÓN
El vinculado Ary Hernando Tobar Fernández –fideicomisario– recurrió la precitada providencia, porque «hasta el momento no he podido adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el negocio jurídico de fidecomiso por cuanto el bien se encuentra embargado por órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito, con ocasión de proceso ejecutivo que inicio la señora SONIA LUCIA DIAZ».
También recriminó que «en el proceso ejecutivo y en trámite de la acción de tutela se ha discutido si es posible “embargar” un bien dado en fideicomiso, con la decisión del Tribunal Superior de Popayán, se abre la puerta a considerar que el bien objeto de una fiducia civil que podría reputarse inembargable, en realidad no lo es, si el constituyente o un fideicomitente (propietario) es el mismo fideicomisario (propietario fiduciario), es decir, donde el fiduciante se reserva para sí la calidad de propietario fiduciario, lo que significa que en verdad sigue siendo el propietario absoluto del bien, y se diluye la limitación de dominio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Ary Hernando Tobar Fernández, y partiendo de la concesión del amparo que promovió Sonia Lucía Díaz Muñoz en primera instancia, corresponde establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que inició esta última (rad. n.º 2021-00212), por cuanto se abstuvo de seguir el recaudo, ya que, sobre el inmueble cautelado, se constituyó un fideicomiso civil, cuya condición suspensiva acaeció en el curso del proceso, «dejando de ser propiedad de la ejecutada».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.
Sin embargo, para esa excepcional mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.
3. Precisiones sobre el sub-lite:
3.1. El fideicomiso civil.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 793, numeral 1, del Código Civil, «el dominio puede ser limitado de varios modos», entre ellos, «por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición», debiéndose añadir que una de las formas de limitar el derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada propiedad fiduciaria, es decir, «la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» (artículo 794, íd.).
Cabe señalar que, mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).
Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».
Como puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario–fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario.
3.2. La inembargabilidad de los bienes que el deudor «posee fiduciariamente».
Acorde con el artículo 1677, numeral 8, del Código Civil: «La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 8º) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente», regla que fue incluida también en las codificaciones procesales preexistentes, bien por remisión (en vigencia del Código Judicial2), o por reiteración (estando en vigor el Código de Procedimiento Civil3);
No obstante, no parece pertinente colegir que como el numeral 13 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil no fue reproducido en el canon 594 del Código General del Proceso, la norma del Código Civil fue derogada, porque así no lo señaló expresamente el legislador, ni la pauta recién citada constituye un numerus clausus; por el contrario, allí se dijo expresamente que «además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar (…)» los allí relacionados, reconociendo la existencia de otras disposiciones similares, como la citada previamente.
De otra parte, esa inembargabilidad no está exenta de polémica, al menos en un puntual evento: si fiduciante y fiduciario son la misma persona, que es lo que ocurre, a voces del artículo 807 del estatuto sustantivo civil, «cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición», casos en los cuales, se insiste «gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere (…)».
3.3. El precedente de la Sala y la subregla jurisprudencial fijada en CSJ STC13069-2019, 25 sep.
Al verificar la cuestión sobre si la inembargabilidad que actualmente consagra el ordenamiento respecto de «los objetos que el deudor posee fiduciariamente» aplica a todos los fideicomisos civiles, o solamente a aquellos en los que fiduciario y fiduciante son personas distintas, y –por lo mismo– puede sostenerse la existencia de una real transferencia de la propiedad entre dos patrimonios, también diferenciables, en la providencia citada se estableció una subregla jurisprudencial, conforme a la cual:
«(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)».
La prenotada subregla jurisprudencial se estableció en atención a que:
«(…) la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es, aquellos en los que la relación jurídica entre un activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario; únicamente en ese evento la restricción sería útil y armónica con los postulados del derecho privado.
Pero si el propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria, en realidad no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho, luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que con su sola intervención se bifurque su patrimonio en tantos patrimonios distintos como activos posea.
Expresado de otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, precedida de la posesión), de modo que no puede realmente afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso».
3.4. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la concesión del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, al expedir los proveídos de 7 de diciembre de 2022 y 1 de marzo de 2023, incurrió en causales específicas de viabilidad del amparo, como pasa a explicarse.
3.4.1. En efecto, nótese que, para denegar la solicitud que formuló la ejecutante, tendiente a dar continuidad al cobro –puntualmente, dando traslado del avalúo y fijando fecha para la consecuente subasta del inmueble previamente cautelado–, el estrado anotó, inicialmente, que en el compulsivo se decretaron el embargo y secuestro sobre el inmueble con FMI 120-111072 el 3 de diciembre de 2021; pero que, verificada la escritura n.º 2414 de 7 de septiembre de 2020, suscrita en la Notaría Tercera de Popayán, la causante-deudora, Muñoz Guerrero, constituyó fideicomiso civil en favor del aquí impugnante, Tobar Fernández, en el que se consignó textualmente que:
«PRIMERO. Fidecomiso civil: Que mediante el presente instrumento LA PARTE FIDEICOMITENTE constituye(n) en FIDECOMISO, la totalidad de su propiedad del bien que se describirá más adelante en el presente instrumento, a favor de LA PARTE FIDEICOMISARIA, constituyendo como condición del fidecomiso LA MUERTE DE LA PARTE FIDEICOMITENTE».
Seguidamente, explicó que en ese negocio compareció como fideicomitente la difunta Muñoz, y como fideicomisario, el señor Tobar, y que aquella falleció el 30 de enero de 2022, esto es, después del decreto de las cautelas enunciadas sobre el predio, en el marco del recaudo. No obstante, destacó que, «presentada la condición suspensiva acordada», es decir, el fallecimiento, sin más disquisiciones, «la titularidad del bien queda en cabeza de Tobar Fernández».
En ese orden, agregó que, si bien no desconoció que la de cujus continuó con la titularidad del bien sometido a fideicomiso, esto ocurrió de «forma transitoria», por lo que, dada la condición suspensiva, «se debía pasar o restituir al tercero beneficiario o fideicomisario esa titularidad», razón por la cual:
«(…) en este caso se embargó el bien objeto de la fiducia civil, se hizo porque el Juzgado desconocía que existía la misma y porque esa medida se decretó y perfeccionó en vida de la señora Muñoz Guerrero, no obstante, las condiciones variaron en el tiempo, con el deceso de la precitada, por ello, al generarse la condición suspensiva pactada, el bien dejó de pertenecer a la causante lo cual conlleva a que el interesado y fideicomisario Ary Hernando Tobar Fernández, deberá adelantar las diligencias a su cargo, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con el fin de que esa titularidad quede a su nombre en observancia del acuerdo contractual contenido en la mencionada escritura pública 2414 de 2020.-
3.4.2. Y, al resolver la reposición que formuló la aquí convocante, en la que reiteró que cuando fideicomitente y fiduciario son la misma persona, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil –referido supra– son viables las cautelas, aunado a que en el caso el fideicomisario no recibió el dominio –pues no hubo restitución–, por lo que no se pudo consolidar su derecho de propiedad, el despacho adujo que:
«Si bien es cierto la causante y fideicomitente, conforme al clausulado vertido en el citado instrumento público, se reservó el conservar el dominio y disposición del bien que buscó limitar con el fideicomiso hasta el cumplimiento de la condición, lo cual es admisible en esa clase de contratos porque se entiende que el destinatario final del bien, el fideicomitente accederá al derecho pleno de la propiedad una vez se dé la condición suspensiva que hubiesen acordados los contratantes, se debe tener presente que, en este caso, esa condición quedó establecida para cuando se diera la muerte de la señora ROSA MARÍA MUÑOZ GUERRERO, la cual se presentó, como se indicó, en el transcurso de esta Ejecución.-
No discute el Juzgado que, hasta tanto se consolide la propiedad del fideicomisario sobre el bien, es decir, cuando se presente la condición suspensiva pactada, el fundo es objeto de una medida cautelar que fue lo que precisamente se dio en el asunto sometido a estudio, sin embargo, se omite tener en cuenta por el censor que acontecida la muerte de la señora MUÑOZ GUERRERO, de ipso facto, se activó la condición suspensiva, conllevando a que esa propiedad entre plenamente al patrimonio del señor ARY HERNANDO TOBAR FERNÁNDEZ, a quien le corresponde adelantar los trámites que sean necesarios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que la heredad refleje la nueva situación jurídica, no siendo del resorte de este Despacho ejecutar esas actuaciones.-
En cuanto a que el art. 594 del C. General del Proceso no consagra que, los bienes dados en una fiducia sean inembargables, pasa por alto que esa situación fue definida por esta Judicatura en el auto de 21 de septiembre de 2022, a partir de la Sentencia STC13069-2019, en la que la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil dejó en claro que, frente a bienes sobre los cuales se ha constituido una fiducia, está prohibido su embargo, por ello, cualquier controversia sobre ese particular tan solo es suficiente remitirnos a los argumentos que el Juzgado consignó en la providencia en cita, sin que para ello sea necesario volver a recapitular sobre ese mismo hecho.- Ahora, si bien es cierto el num. 8º, del art. 1240 (sic) del C. Civil consagra como una causal de extinción del negocio fiduciaria «Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario;», pasa por alto el inconforme que para que se levante la fiducia por esa causal, se requiere precisamente, adelantar las acciones judiciales a que haya lugar sin que se pueda pretender que, con una cautela como la que se decretó en esta asunto, sea suficiente para suplir los trámites a que refiere la norma en comento.-
No desconoce este Despacho que el fideicomitente, mientras no se cumpla la condición pactada con la fiduciante, tan solo tiene una mera expectativa de acceder al bien objeto de la fiducia, empero, se ello no significa que esa expectativa se consolida cuando se causa la condición y en este evento, la condición acordada entre la fiduciante y el fideicomitente se dio en el momento en que se presentó la muerte de la señora MUÑOZ GUERRERO, entendiéndose que en ese mismo momento, la fiducia genera el derecho acordado a favor del fideicomitente».
Sumado a ello, en lo que respecta al planteamiento de que, antes de darse el hecho constitutivo de la condición pactada en el negocio fiduciario, se embargó y secuestro el inmueble sometido a fiducia civil en el curso del sub-lite, la autoridad arguyó que «esa medida también quedaba sujeta a que, en el transcurso de esta ejecución, no se diera la condición suspensiva, pues entiende el Juzgado que si la señora Muñoz Guerrero estuviese viva, el mantener en vida la propiedad abría la posibilidad de la acreedora de adelantar la ejecución de la obligación existente a su favor hasta llevar el bien al remate, sin embargo, al no darse ese hecho en este caso, implica que las condiciones del bien que se embargó, quedó sujetas a la condición suspensiva pactada entre las partes en el contrato de fiducia».
3.4.3. No obstante, tal como acertadamente coligió el tribunal a quo constitucional, aun cuando en su momento en el proceso auscultado se zanjó la discusión sobre la procedencia de las cautelas respecto del inmueble sobre el que recae una fiducia civil, en este caso, la Sala también estima oportuno resaltar que, en los términos de la escritura pública n.º 2414 de 7 de septiembre de 2020, deviene diáfano que no medió la integración tripartita de constituyente o fideicomitente, fiduciaria y fideicomisario, porque las dos primeras calidades las detentó la misma causante –en tanto no se estipuló nada al respecto4–, razón por la cual, en ese orden, era de plena aplicabilidad la subregla jurisprudencial previamente desarrollada, como quedó definido en esa causa.
Lo anterior, pues, como se vio, el referido bien integró el patrimonio de la fallecida Muñoz Guerrero en virtud de un título y modo antecedente distinto del fideicomiso civil –que es el protegido con la mentada inembargabilidad–, como es la compraventa celebrada mediante escritura n.º 4636 de 27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, inscrita en el FMI (anotación n.º 4), junto con la respectiva tradición.
Ahora bien, como en este evento se inició el recaudo en vida de la deudora, quien falleció en el curso del proceso, luego de que se hubieren decretado y registrado las citadas medidas, y sin pagar la obligación perseguida, el juzgado dispuso seguir adelante con el cobro, el remate y el avalúo de la heredad, desde el 3 de agosto de 2022; pero, luego de que se solicitara el impulso pertinente, en una nueva revisión pretextó que no era posible, dado el «cumplimiento de la condición suspensiva» que no era otra que el fallecimiento de señora Muñoz Guerrero.
Esto, sin tener en cuenta que, a pesar de la ocurrencia del deceso, no ha variado la titularidad de ese bien ni ha salido del haber de la causante –por lo que sigue siendo parte de su prenda general de acreedores, más aún, cuando fue debidamente cautelado a órdenes del ejecutivo con anterioridad a su deceso, siendo pertinente relievar, como uno de sus efectos, que en atención al canon 34 de la Ley 1579 de 2012, no es posible inscribir título o documento que implique, v. gr., la enajenación de bienes sujetos a registro5, motivo por el cual no existía fundamento válido para que el juzgado se rehusara a continuar con las etapas de rigor en el compulsivo; porque, se itera, no le es dable al fallador menguar la efectividad de las medidas ya perfeccionadas y, consecuencialmente, dejar en suspenso –de facto– todo lo actuado y desprovista de garantías judiciales la ejecutante que no ha visto satisfecho su crédito.
4. Conclusión.
Conforme con ello, la protección dispuesta desde el primer grado del amparo habrá de ratificarse, en tanto que no le era dable al estrado encartado suspender de forma injustificada el recaudo, aun cuando desde el 2022 había ordenado seguir adelante con el cobro y rematar el inmueble.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00027-01
Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me impiden acompañar la decisión que dirime en segunda instancia la acción de tutela de la referencia porque, para el suscrito, la salvaguarda debía denegarse.
1. La determinación de la cual me aparto ratificó la del a-quo constitucional que juzgó errados los proveídos mediante los cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, el 7 de diciembre de 2022 y el 1º de marzo de 2023, en la ejecución incoada por la accionante Sonia Lucía Díaz Muñoz contra los «herederos indeterminados de Rosa María Muñoz Guerrero», no accedió a su «solicitud de impulso del proceso…, con el fin de que se dé traslado del avalúo y posterior remante del bien sujeto a [esa] Ejecución», y mantuvo esa decisión, al concluir que sobre el inmueble objeto de cautelas, «en vida la causante MUÑOZ GUERRERO [fideicomitente], constituyó un fidecomiso [civil] a favor del señor ARY HERNANDO TOBAR FERNÁNDEZ [fideicomisario]», y como en el curso de ese juicio se cumplió «la condición suspensiva acordada [fallecimiento de la primera]…[,] la titularidad del bien qued[ó] en cabeza de este último», por lo que, «de hacer la licitación[,] se estaría sometiendo a subasta un bien que dejó de ser de propiedad de la ejecutada».
Para arribar a ese veredicto, tras referir algunas generalidades del «fideicomiso civil» y «la inembargabilidad de los bienes que el deudor “posee fiduciariamente”», con apoyo en el precedente STC13069-2019 de esta Corte, la mayoría de los integrantes de la Sala sostuvo que:
Al verificar la cuestión sobre si la inembargabilidad que actualmente consagra el ordenamiento respecto de «los objetos que el deudor posee fiduciariamente» aplica a todos los fideicomisos civiles, o solamente a aquellos en los que fiduciario y fiduciante son personas distintas, y –por lo mismo– puede sostenerse la existencia de una real transferencia de la propiedad entre dos patrimonios, también diferenciables, en la providencia citada se estableció una subregla jurisprudencial, conforme a la cual:
«(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)».
La prenotada subregla jurisprudencial se estableció en atención a que:
«(…) la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es, aquellos en los que la relación jurídica entre un activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario; únicamente en ese evento la restricción sería útil y armónica con los postulados del derecho privado.
Pero si el propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria, en realidad no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho, luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que con su sola intervención se bifurque su patrimonio en tantos patrimonios distintos como activos posea.
Expresado de otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, precedida de la posesión), de modo que no puede realmente afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso».
Seguidamente, de cara al caso concreto, concluyó que debía ratificarse «la protección dispuesta desde el primer grado del amparo…, en tanto que no le era dable al estrado encartado suspender de forma injustificada el recaudo, aun cuando desde el 2022 había ordenado seguir adelante con el cobro y rematar el inmueble», porque:
…como acertadamente coligió el tribunal a quo constitucional, aun cuando en su momento en el proceso auscultado se zanjó la discusión sobre la procedencia de las cautelas respecto del inmueble sobre el que recae una fiducia civil, en este caso, la Sala también estima oportuno resaltar que, en los términos de la escritura pública n.º 2414 de 7 de septiembre de 2020, deviene diáfano que no medió la integración tripartita de constituyente o fideicomitente, fiduciaria y fideicomisario, porque las dos primeras calidades las detentó la misma causante –en tanto no se estipuló nada al respecto6–, razón por la cual, en ese orden, era de plena aplicabilidad la subregla jurisprudencial previamente desarrollada, como quedó definido en esa causa.
Lo anterior, pues, como se vio, el referido bien integró el patrimonio de la fallecida Muñoz Guerrero en virtud de un título y modo antecedente distinto del fideicomiso civil –que es el protegido con la mentada inembargabilidad–, como es la compraventa celebrada mediante escritura n.º 4636 de 27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, inscrita en el FMI (anotación n.º 4), junto con la respectiva tradición.
Ahora bien, como en este evento se inició el recaudo en vida de la deudora, quien falleció en el curso del proceso, luego de que se hubieren decretado y registrado las citadas medidas, y sin pagar la obligación perseguida, el juzgado dispuso seguir adelante con el cobro, el remate y el avalúo de la heredad, desde el 3 de agosto de 2022; pero, luego de que se solicitara el impulso pertinente, en una nueva revisión pretextó que no era posible, dado el «cumplimiento de la condición suspensiva» que no era otra que el fallecimiento de señora Muñoz Guerrero.
Esto, sin tener en cuenta que, a pesar de la ocurrencia del deceso, no ha variado la titularidad de ese bien ni ha salido del haber de la causante –por lo que sigue siendo parte de su prenda general de acreedores, más aún, cuando fue debidamente cautelado a órdenes del ejecutivo con anterioridad a su deceso–, motivo por el cual no existía fundamento válido para que el juzgado se rehusara a continuar con las etapas de rigor en el compulsivo; porque, se itera, no le es dable al fallador menguar la efectividad de las medidas ya perfeccionadas y, consecuencialmente, dejar en suspenso –de facto– todo lo actuado y desprovista de garantías judiciales la ejecutante que no ha visto satisfecho su crédito.
2. Ahora, en síntesis, no comparto los anteriores planteamientos porque, en concreto, el resguardo debía denegarse porque, partiendo del hecho de que en el ordenamiento jurídico patrio continúa vigente lo reglado en el numeral 8º del artículo 1677 del Código Civil, el cual de manera expresa y clara contempla, sin distinción, la inembargabilidad de «[l]a propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente», lo cierto es que en el asunto auscultado no le era dable al juzgador natural ni al constitucional, de cara a resolver la específica temática puesta en su conocimiento, inmiscuirse en aspectos diferentes a constatar los supuestos previstos en el referido aparte normativo, esto es, la existencia o no de la propiedad fiduciaria restrictiva del fin cautelar, motivos por los cuales las decisiones reprochadas en sede de tutela no podían calificarse de absurdas o arbitrarias porque, en últimas, se ajustaron a tal parámetro a frustrar la futura licitación de un predio sobre el que nunca debieron materializarse las cautelas.
2.1. En efecto, no existe duda alguna en cuanto al vigor actual del precepto en comento, pues el mismo no ha sido objeto de derogatoria tácita, expresa u orgánica alguna, como suficientemente lo ha dejado por sentado esta Sala en asuntos que guardan simetría con el presente (CSJ STC7916-2018, 20 jun., rad. 2018-01177-00; y STC8518-2018, 6 jul., rad. 2018-01516-00).
2.2. Zanjado lo anterior, siendo aplicable aquella disposición al caso concreto, dada su incuestionable vigencia, correspondía a la autoridad judicial recriminada simplemente confrontar si el predio cautelado en el juicio en cuestión se hallaba jurídicamente sometido a la alegada propiedad fiduciaria, acorde con el canon 796 del Código Civil, lo que, dada su veracidad, impedía la celebración de la subasta exigida por la accionante, sin que a ese juzgador, en ese momento, ni ahora al constitucional, les resultara dable ocuparse de aspectos ajenos a ello, como lo son el calificar los efectos de la fiducia bajo el supuesto de que en la ejecutada inicial confluían las calidades de fideicomitente y fiduciaria.
En ese sentido, en asuntos con alguna simetría al acá tratado, esta Sala de Decisión, en su momento, con acompañamiento del suscrito y salvamento de voto de algunos de sus integrantes, para acceder al resguardo rogado ante la negativa del juez natural frente a la solicitud de levantamiento de cautelas en aplicación de la regla de inembargabilidad de que trata el numeral 8º del precepto 1677 del Código Civil, dejó dicho que:
…la función de un juez -ya individual ora plural- al interior de un pleito ejecutivo, a la hora de pronunciarse acerca de la inembargabilidad o no de un determinado bien, y ello en aras de decretar o no el levantamiento de la medida cautelar que sobre el mismo pese, no puede extenderse, como en el sub judice sucedió, a analizar asuntos diversos a aquellos que son ingenitos a la naturaleza del preciso tópico a abordar; o sea, sabido que no es embargable «[l]a propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente» (artículo 1677-8º del Código Civil), lo que correspondía a la sala accionada era pasar a verificar si el preciso inmueble objeto del embargo que se pidió levantar, estaba legalmente sujeto o no a «propiedad fiduciaria», para de ahí adoptar postura sobre el particular.
Empero, no podía la colegiatura enjuiciada adentrarse en temáticas que -de ser el caso- han de emprenderse en separado litigio declarativo que, eventualmente y al efecto, se adelante por quienes contingentemente estén legitimados para lo propio, pues, obrar como se hizo en el sub examine, esto es, adentrarse en los terrenos de descalificar, dentro de un juicio ejecutivo, el «contrato de fideicomiso» celebrado y registrado en la oficina de instrumentos públicos respectiva, con el cual se constituyó la «propiedad fiduciaria» sobre el predio cautelado, no traduce cosa diversa que suplantar, sin fórmula de juicio, la competencia que corresponde en esos menesteres al juez natural y ello dentro de la senda procedimental legalmente establecida.
Por tanto, el laborío que había de emprender la corporación querellada no era otro diverso que establecer si, de cara al canon 796 del Código Civil, el aludido fideicomiso, dado que lo fue por acto entre vivos, había sido «otorgado en instrumento público», mismo que debía «inscribirse en el competente registro» en tanto recayó en un bien raíz.
Lo demás, es decir, entrar a auscultar el entramado jurídico que alberga el contrato recogido por la Escritura Pública Nº. 0919 de 14 de octubre de 1998, no obedece a la órbita de gestión que debía desplegarse dentro del juicio compulsivo sub lite, sino que se trata de, se repite, temática que de ser el caso habrá de asumir el operador judicial competente y dentro del litigio correspondiente (CSJ STC7916-2018, 20 jun., rad. 2018-01177-00; y STC8518-2018, 6 jul., rad. 2018-01516-00).
2.3. Lo dicho imponía denegar el resguardo supralegal del epígrafe, en tanto, dada la claridad y actual vigencia de la regla contenida en el numeral 8º del canon 1677 del Código Civil, observando «el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete» (CC C-317/12), al juzgador natural sólo le era dable establecer si el predio embargado estaba afecto a la propiedad fiduciaria y, en caso afirmativo, no acceder al impulso procesal reclamado de cara a obtener su subasta, como finalmente ocurrió, sin que debiera adentrarse en ninguna otra temática, como desafortunadamente se le termina ordenando en el fallo respecto del cual acá salvo el voto.
2.4. Por lo demás, lo expuesto por esta Corte en las reseñadas providencias STC7916-2018 (20 jun., rad. 2018-01177-00) y STC8518-2018 (6 jul., rad. 2018-01516-00), da cuenta pormenorizada de la materia aquí auscultada y a ellas nuevamente me remito en aras de la brevedad.
3. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Al respecto, en virtud de la solicitud que el señor Tobar Fernández radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, esta autoridad le indicó que «la muerte de la señora Rosa María Muñoz Guerrero se produjo con posterioridad a la inscripción del embargo, es decir, el día 28 de diciembre de 2021 (fecha en la que se registró el embargo) aún no se había cumplido la condición para que extinguiera el derecho de la fiduciaria y naciera el del fideicomisario, en este caso el del señor Ary Hernando Tobar Hernández. Puesto que solo después de cumplirse la condición, el fideicomisario puede reclamar la restitución del bien y se convierte en dueño absoluto de la cosa». Oficio 120-2022-EE-3718.
2 Artículo 1004–16: «Tampoco son embargables los siguientes bienes: (…) 16.- Los demás bienes no embargables conforme al Código Civil o a otras leyes».
3 Artículo 684– «Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: (…) 13. Los objetos que se posean fiduciariamente».
4 Código Civil, artículo 807: «Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos».
5 A cuyo tenor literal se establece que: «El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.
PARÁGRAFO. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio».
6 Código Civil, artículo 807: «Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos».